REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001327


Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JESUS ROMUALDO LOZADA y ROSNNELLY DEL VALLE GUERRA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V.8.267.844 y V.13.166.846, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio EDGAR PULGAR POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.15.784, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Diecisiete (17) de Julio de 1.993. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: BARBARA DEL VALLE LOZADA GUERRA, de cinco (05) años de edad actualmente. Señalando como su último domicilio Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 14 de Junio de 2.004, este Tribunal se abstuvo de admitir la solicitud por cuanto no se cumple los extremos exigido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente parágrafo primero, en cuanto a la no señalan como se venia ejecutando el Régimen de Visitas durante la separación de hecho. Luego en fecha 12 de Julio del 2004, comparece el ciudadano JESUS ROMUALDO LOZADA plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR PULGAR POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.15.784, y dan cumplimiento al Articulo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y señalan como era el Régimen de visitas durante la separación de hecho.
Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 14 de Julio del 2.004, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
Luego en fecha 29 de Septiembre del 2004, comparece la ciudadana ROSNNELLY DEL VALLE GUERRA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EDGAR PULGAR POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.15.784, y exponen su sobre el régimen de visitas a favor de la niña BARBARA DEL VALLE LOZADA GUERRA.
En fecha 16-03-2005, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
Luego en fecha 18 de Marzo del 2.005, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en donde y opina que no existe objeción que hacer al respecto.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha Diecisiete (17) de Julio de 1.993, habiéndose separado desde el 15 de Mayo de 1999, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges JESUS ROMUALDO LOZADA y ROSNNELLY DEL VALLE GUERRA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada al Articulo 185-A, del Código de procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JESUS ROMUALDO LOZADA y ROSNNELLY DEL VALLE GUERRA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hija: BARBARA DEL VALLE LOZADA GUERRA, de cinco (05) años de edad actualmente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de la niña la seguirá ejerciendo la madre ciudadana ROSNNELLY DEL VALLE GUERRA.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre JESUS ROMUALDO LOZADA seguirá pasando la pensión alimentaría para el mantenimiento de su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), mensuales, cantidad esta que la entregara directamente a la cónyuge ROSNNELLY DEL VALLE GUERRA, en la casa de habitación done reside la niña de autos. Igualmente será por cuenta del conyuge JESUS ROMUALDO LOZADA los gastos de vestimenta de la niña a medida que crezca, y mantenerla en el mismo nivel social y cultural en el cual se ha sido mantenido hasta ahora. Serán por cuanta y cargo de la madre y del padre de la niña BARBARA DEL VALLE LOZADA GUERRA, los cuidados, prevención, y gastos médicos, tales como: pediatras, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de la mencionada niña.- Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la niña.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas el padre tendrá derecho de visitar en horas hábiles a su hija, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. Algunos fines de semana el padre podrá llevársela previo acuerdo con la progenitora de la niña. En vacaciones escolares, el padre podrá llevársela previo acuerdo con la madre.- Esta Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el pleno disfrute de sus Derechos y Garantías, consagrados en el Articulo 27, referente al Derecho del Niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hija los fines de Semana, los Carnavales con la madre y la Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la Madre con la Madre. El cumpleaños y Día del Padre con el Padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el Padre.- Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil cinco.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA


ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR



AJD/CA