REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002245


Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LUIS EDUARDO MEDINA, y SAIDY MARCANO GUILLEN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V.8.324.802 y V.8.336.298, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS ARMANDO CORDOVA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.100.262, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de Julio de 1.985. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: LUSAIRIS DEL VALLE y SAILUBIS DEL VALLE MEDINA MARCANO, de diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad respectivamente. Señalando como su último domicilio conyugal en el sector vista al Mar, N° 18, del Barrio La Picha, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 11 de Octubre del 2.004, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 13 de Octubre 2004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LUIS EDUARDO MEDINA, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS ARMANDO CORDOVA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.262, y consignan copia certificada de la Partida de nacimiento de su hija LUSAIRIS DEL VALLE MEDINA MARCANO.-
En fecha 09-11-2004, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
Luego en fecha 10 de noviembre del 2.004, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra. LORYANA DECENA RAMIREZ, en donde y opina que no existe objeción que hacer al respecto.
En fecha 06 de Diciembre del 2004, el Tribunal dicta auto en donde acuerda diferir la Sentencia para el 5to día de despacho siguiente a que conste en autos los documentos regístrales o notariales del bien habido en el matrimonio.-
En fecha 14-03-05, introduce diligencia la ciudadana SAIDY MARCANO GUILLEN, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio JESUS ARMANDO CORDOVA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.262, y solicitan el documento original consignado en el expediente marcado con la letra “D”.-
Luego en fecha 16-03-05, introduce nuevamente diligencia la ciudadana SAIDY MARCANO GUILLEN, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio JESUS ARMANDO CORDOVA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.262, y consignan original del documento del bien inmueble habido en el matrimonio.-
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de Julio 1.985, habiéndose separado en fecha 05 de Abril de 1997, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges LUIS EDUARDO MEDINA, y SAIDY MARCANO GUILLEN, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada al Articulo 185-A, del Código de procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos LUIS EDUARDO MEDINA y SAIDY MARCANO GUILLEN, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hija: SAILUBIS DEL VALLE MEDINA MARCANO, de diecisiete (17) años de edad actualmente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de la adolescente la seguirá ejerciendo la madre ciudadana SAIDY MARCANO GUILLEN.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a entregarle a la adolescente una pensión alimentaría de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), mensuales, como la venido haciendo. Esta cantidad será aumentada en la medida que el padre de la adolescente disfrute de aumentos en sus ingresos. Así mismo el padre y la madre se comprometen que aquellos gastos correspondientes a la adolescente, por concepto de obligación alimentaría relativo al vestido, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, re creación y deporte, será compartido de manera equitativa.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas este será amplio, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no sea en horario nocturno y que no interrumpa sus labores educativos.-

QUINTO: El Tribunal homologa la cesión a que hacen referencia los cónyuges ciudadanos LUIS EDUARDO MEDINA, y SAIDY MARCANO GUILLEN de ceder a sus hijas LUSAIRIS DEL VALLE y SAILUBIS DEL VALLE MEDINA MARCANO, la primera mayor de edad, y la segunda de Diecisiete (17) años de edad, respectivamente, una casa destinada para habitación ubicada en el sector Vista al mar N° 18 del Barrio La Picha en el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, enclavada en una Parcela de Terreno de propiedad Municipal que mide 13 metros de frente por 09 metros de Largo y comprendida dentro de los siguientes Linderos Norte: Su frente la Avenida Arizaleta; Sur: Con la Carretera Nacional Guanta-Cumana; Este: Con Propiedad de Ángel Rodríguez y por el Oeste: Con propiedad que es o fue de Inés Maria Flores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Notaria Publica de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines que se le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión que han hecho los padres ciudadanos LUIS EDUARDO MEDINA, y SAIDY MARCANO GUILLEN, a sus hijas LUSAIRIS DEL VALLE y SAILUBIS DEL VALLE MEDINA MARCANO, la primera mayor de edad, y la segunda de Diecisiete (17) años de edad. Y ASI SE DECIDE.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil cinco.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA


ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR



AJD/CA