REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-000402
Se inicia la presente solicitud de AUTORIZACION PARA VENDER Y COMPRAR, mediante escrito presentado por los ciudadanos: WILFREDO RAFAEL CEDEÑO VELASQUEZ y LUISA GUERRA DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.338.315 y V-8.335.845, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio FREZENY PERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.575, actuando en su carácter de Representantes legal de la niña y adolescente MARIA LAURA y ANDREA SOLEDAD "CEDEÑO GUERRA", la primera de ocho (08) y trece (13) años de edad actualmente y la segunda portadora de la cédula de identidad N° V-21.080.607, presentada por ante este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, para solicitar la pertinente autorización judicial en representación de sus hijas la niña y adolescente de autos, para poder vender el inmueble que actualmente poseen cuyas características son las siguientes: Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 04 y la casa-quinta sobre ella constituida, tipo Vinosa, modelo Bucare, situada en la Urbanización Pamatacualito, en Jurisdicción del Municipio Guanta del Estado Anzoategui, con una superficie aproximada de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (255,70 Mts2); un área de construcción aproximada de setenta y tres metros cuadrados (73,00 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Noreste: En línea recta de diez metros (10 Mts) con la parcela N° 06; Sureste: En línea recta de veinticinco metros con cincuenta y siete centímetros (25,57 Mts) con la parcela N° 45; Suroeste: En línea recta de diez metros (10 MTRS) con la calle 05 y NOROESTE: En línea recta de veinticinco metros con cincuenta y siete centímetros (25,57 Mts) con la parcela N° 03; consta de tres (3) dormitorios con closet de romanilla, una (1) sala-comedor, una (1) cocina empotrada con tope de cerámica y gabinetes con puertas de madera, dos (2) baños con ducha, estar, porche techado, con teja criolla y pisos de cerámica de primera, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, bajo el N° 10, folios del 67 al 72, Tomo Sexto, Protocolo Primero de fecha 04 del mes de Febrero de 2004, Primer Trimestre, inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, bajo el N° 12, folios del 73 al 80, Tomo Primero, Protocolo Primero de fecha 07 del mes de Abril de 1997, Segundo Trimestre, otorgado a la niña y adolescente MARIA LAURA y ANDREA SOLEDAD "CEDEÑO GUERRA", la primera de ocho (08) y trece (13) años de edad actualmente y la segunda portadora de la cédula de identidad N° V-21.080.607, el precio de la venta del referido inmueble es por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), dicha cantidad ayudaría al mismo tiempo comprar otro inmueble mejor, cuyas características son las siguientes: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, sobre las parcela de terreno números 5 y 6, distinguida con el N° 6-C, ubicado en el piso N° 6, del edificio “J”, el cual forma parte de la etapa del Conjunto Residencial Puertomar, situada en el Conjunto Residencial Aguasanta, situado en la avenida Raúl Leoni de la Población de Guanta, Municipio Autónomo Guanta del Estado Anzoategui, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo actualmente Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, de fecha 17 del mes de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), bajo el N° 5, folios 30 al 74, Tomo Décimo Noveno, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el precio del inmueble a adquirir es por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 95.000.000,oo), sus representantes están interesados en realizar la venta del referido inmueble para adquirir otro de mejor bienestar, el cual continuará siendo el inmueble familiar, teniendo los suscritos los derechos equivalentes del cincuenta por ciento (50%) y sus hijas el cincuenta por ciento (50%) restante del mismo, es por lo que solicitan Autorización para realizar la venta del referido inmueble para la adquisición de otro.
Anexó a la solicitud, a) Copia de documento de propiedad del inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoategui. b) copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña MARIA LAURA CEDEÑO GUERRA.-
Por auto de fecha veintidós (22) del mes de Febrero del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud, donde se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui del inicio del presente procedimiento, y a su vez para que emita su opinión al respecto, librándose la correspondiente boleta de notificación. Se instó a los solicitantes a consignar partida de nacimiento de la adolescente ANDREA SOLEDAD CEDEÑO GUERRA, Opción de compra-venta, un avaluó del inmueble propiedad de sus hijas. En fecha 24 del mes de Febrero de 2005, compareció la abogada en ejercicio FREZENY PERALES, plenamente identificada en autos, quien consigno partida de nacimiento de la adolescente ANDREA SOLEDAD CEDEÑO GUERRA y documento de propiedad original del inmueble, propiedad de la niña y adolescente CEDEÑO GUERRA, y agregado a sus autos en fecha 04-03-2005. Posteriormente en fecha quince (15) de Marzo de 2005, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. En fecha 11 del mes de Marzo de 2005, compareció la abogada en ejercicio FREZENY PERALES, plenamente identificada en autos, quien consigno documento de opción de compra y venta del apartamento 6-C del Conjunto Residencial Puertomar, y agregado a sus autos en fecha 18-03-2005. En esa misma fecha compareció mediante diligencia el ciudadano WILFREDO RAFAEL CEDEÑO VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, quien consignó informe de avalúo solicitado por este Tribunal en el auto de admisión. Se evidencia que cursante al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, reposa la opinión de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, abogada Ketty Zabala Zabala, quien manifestó lo siguiente: Esta Representante Fiscal opina favorablemente, de la solicitud de venta de inmueble, ubicado en la Urbanización Pamatacualito, Municipio Guanta, cuyas propietarias esta a nombre de la adolescente ANDREA SOLEDAD y la niña MARIA LAURA “CEDEÑO GUERRA”. Ahora bien, a los fines de preservar el patrimonio de la mencionada adolescente y niña, pido a Usted, que en el contrato de compra-venta, del inmueble que se va a comprar producto de la venta de la casa, objeto de la presente solicitud de autorización, se registre a nombre de la adolescente y niña ANDREA SOLEDAD y MARIA LAURA “CEDEÑO GUERRA”; por lo que pido que se inste a los padres, una vez celebrado la compra del apartamento ubicado en el sector Los Cocalitos, Conjunto Residencial Puertomar, Municipio Guanta, la consignación de copia certificada de dicho contrato para constatar el cumplimiento del compromiso en cuestión. En consecuencia, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Sala de Juicio N° 02, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el Articulo 8 de la precitada Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes principio dirigido a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías de la niña y adolescente MARIA LAURA y ANDREA SOLEDAD "CEDEÑO GUERRA", la primera de ocho (08) y trece (13) años de edad actualmente y la segunda portadora de la cédula de identidad N° V-21.080.607, y el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "A" EJUSDEM, en consecuencia, este Tribunal con competencia para decidir y conocer de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 penúltima parte del Código Civil vigente AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a los ciudadanos WILFREDO RAFAEL CEDEÑO VELASQUEZ y LUISA GUERRA DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.338.315 y V-8.335.845, respectivamente, para que vendan los derechos de propiedad de sus hijas la niña y adolescente MARIA LAURA y ANDREA SOLEDAD "CEDEÑO GUERRA", sobre el inmueble cuyas características son las siguientes: Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 04 y la casa-quinta sobre ella constituida, tipo Vinosa, modelo Bucare, situada en la Urbanización Pamatacualito, en Jurisdicción del Municipio Guanta del Estado Anzoategui, con una superficie aproximada de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (255,70 Mts2); un área de construcción aproximada de setenta y tres metros cuadrados (73,00 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Noreste: En línea recta de diez metros (10 Mts) con la parcela N° 06; Sureste: En línea recta de veinticinco metros con cincuenta y siete centímetros (25,57 Mts) con la parcela N° 45; Suroeste: En línea recta de diez metros (10 MTRS) con la calle 05 y NOROESTE: En línea recta de veinticinco metros con cincuenta y siete centímetros (25,57 Mts) con la parcela N° 03; consta de tres (3) dormitorios con closet de romanilla, una (1) sala-comedor, una (1) cocina empotrada con tope de cerámica y gabinetes con puertas de madera, dos (2) baños con ducha, estar, porche techado, con teja criolla y pisos de cerámica de primera, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, bajo el N° 10, folios del 67 al 72, Tomo Sexto, Protocolo Primero de fecha 04 del mes de Febrero de 2004, Primer Trimestre, inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, bajo el N° 12, folios del 73 al 80, Tomo Primero, Protocolo Primero de fecha 07 del mes de Abril de 1997, Segundo Trimestre, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente procedimiento.- Asimismo, se insta a los padres ciudadanos WILFREDO RAFAEL CEDEÑO VELASQUEZ y LUISA GUERRA DE CEDEÑO, que en el contrato de compra-venta, del inmueble que se va a adquirir producto de la venta de la casa, objeto de la presente solicitud de autorización, se registre a nombre de la niña y adolescente MARIA LAURA y ANDREA SOLEDAD "CEDEÑO GUERRA", la primera de ocho (08) y trece (13) años de edad actualmente y la segunda portadora de la cédula de identidad N° V-21.080.607, por cuanto se considera evidente necesidad y utilidad tomando en consideración el equilibrio entre los derechos y garantías de ellas y las exigencias del bien común y los derechos de las demás personas a objeto de garantizarles sus recursos económico, y una vez celebrado la compra del apartamento ubicado en el sector Los Cocalitos, Conjunto Residencial Puertomar, Municipio Guanta, la consignación de copia certificada de dicho contrato para constatar el cumplimiento del compromiso en cuestión, y téngase la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento a las partes que la suscriben de lo contrario so pena de las sanciones civiles y penales contempladas en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se desprende de la siguiente manera: “DESACATO A LA AUTORIDAD, quien impide, entorpezcan o incumpla la acción de la Autoridad Judicial del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en la Ley, será Penado con Prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años. Artículo 271 de la precitada Ley: FALSO TESTIMONIO: Quien dé falso testimonio en cualquiera de los procedimientos previstos en esta Ley, será penado con Prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años. PARÁGRAFO PRIMERO: En la misma Pena incurre quien suministre documento o dato falso.
Expídase por secretaria dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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