REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000344
Vista la solicitud de DIVORCIO fundamentada en las previsiones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, propuesta por la ciudadana YULIMAR SOLAINE PRADO PEÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.030.246, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANIEL PEÑA ORDAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.750, en contra de su legítimo esposo ciudadano JOSE LEONARDO HERRERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.857.504, domiciliado en Sierra Maestra, casa s/n, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los Divorcios interpuestos conforme al contenido del Artículo 185 del Código Civil, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser está una Ley especial, debiendo aplicarse con preferencia, tomando en cuenta que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no cumple con las exigencias contenidas en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que la misma no se señala el último domicilio conyugal, a los fines de determinar la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para lo cual esta Sala de Juicio N° 02 de conformidad con el artículo 459 Ejusdem concedió a la parte interesada tres (3) días para subsanar las omisiones cometidas, norma esta de obligatorio cumplimiento en este tipo de procedimiento. En consecuencia, ésta SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud, presentada por la ciudadana YULIMAR SOLAINE PRADO PEÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.030.246, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANIEL PEÑA ORDAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.750, en contra de su legítimo esposo ciudadano JOSE LEONARDO HERRERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.857.504, domiciliado en Sierra Maestra, casa s/n, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, por no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este tipo de solicitud. Devuélvanse los originales a las partes interesadas, dejando copia en su lugar, previa certificación por Secretaría. Se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado.- Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02
DRA. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR

AJD/lba.-