REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana BAUDILIA DEL CARMEN YAGUARACUTO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 5.484.895, y de este Municipio; en representación de sus hijas YOLEIDI ROSIBEL Y ANGÉLICA LILIBETH PÁRICA YAGUARACUTO.
PARTE REQUERIDA: El ciudadano LUIS RAFAEL PÁRICA, mayor de edad, venezolano, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 8.227.980.

a) Desarrollo del Procedimiento.
Con fecha 31 de enero de 2003, la ciudadana BAUDILIA DEL CARMEN YAGUARACUTO, actuando en nombre de sus hijas YOLEIDI ROSIBEL Y ANGÉLICA LILIBETH PÁRICA YAGUARACUTO, interpuso solicitud sobre pensión de alimentos en contra del ciudadano: LUIS RAFAEL PÁRICA. De su solicitud se levantó diligencia respectiva, por la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con los recaudos presentados, por auto de fecha 06 de febrero de 2003, éste Juzgado admitió la solicitud y se ordenó citar al requerido, ciudadano: LUIS RAFAEL PÁRICA, para que compareciera a dar contestación a la solicitud e instar a la conciliación entre las partes, como se evidencia al folio 5. Se libró en consecuencia, boleta de citación, así como un telegrama Nº 3760-17, al Fiscal 15º del Ministerio Público. Consta en diligencia del ciudadano Alguacil Temporal, de fecha 21 de febrero de 2003, en donde informa al tribunal que en fecha 19-02-03 acudió hasta la casa S/N del sector Barrio Ajuro de esta población con el objeto de practicar la citación del requerido, pero al llamar a la puerta nadie le respondió y unos vecinos le informaron que esa casa está cerrada desde hace tiempo. También informó que el día 20-02-03 acudió nuevamente a la dirección antes indicada y luego de constatar que la casa estaba cerrada entrevistó al ciudadano JOSÉ LEMUS C.I. 8.211.947, residenciado en una casa S/N de ese sector, y le informó que es cuñado del requerido y que el mismo no vive en esta población sino en Rió Chico (folio 7).
En fecha 02 de abril de 2003, este Tribunal dicto auto donde acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a fin de que informe el último domicilio del requerido ciudadano LUIS RAFAEL PARICA. En la misma fecha se libro oficio N° 3760-89 (folio 10).
Consta en diligencia del ciudadano Alguacil, de fecha 07 de abril de 2003, en donde informa al tribunal que le acudió a la Oficina de Ipostel de este Municipio y entregó el oficio N° 89 de fecha 02-04-03. (Folio 11).
En fecha 15 de mayo de 2003, este Tribunal dictó auto donde acordó ratificar el oficio N°3760-89 de fecha 02-04-2003. En esta misma fecha se libro oficio N° 3760-146 (Folio 13).
Consta en diligencia del ciudadano Alguacil, de fecha 20 de Mayo de 2003, en donde informa al tribunal que acudió a la Oficina de Ipostel de este Municipio y entregó el oficio N° 3760-146 de fecha 15-05-03 (folio 14).
En fecha 01 de septiembre de 2003, este Tribunal dicto auto, mediante el cual el Juez Temporal se avocó al conocimiento del expediente (Folio 15),
En fecha 01 de septiembre de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual se agregó oficio recibido, en fecha 28 de mayo de 2003, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería, caracas. (Folio 16).

DE LA INACTIVIDAD PROCESAL
De autos se evidencia que desde el día 31 de enero de 2003, fecha en que la solicitante pidió se abriera el procedimiento de solicitud de obligación alimentaria, hasta la presente fecha no ha demostrado ningún interés en la prosecución del presente procedimiento.
La concepción del proceso moderno por mandato constitucional en su artículo 26, es que el mismo sea expedito y que no esté sometido a formalismos innecesarios, ni a reposiciones inútiles. En ese contexto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanciona a las partes con la perención de la instancia del proceso, por su inactividad en la realización de actos de procedimiento por el transcurso de un (1) año, como sucede en el caso que nos ocupa.
Se hace necesario para este juzgador profundizar si en materia de Obligación Alimentaria procede la perención. En referencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, expediente N°02-2281, señala:

“Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no. Tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara”


Por todos los razonamientos anteriores y en atención a la sentencia señalada, es obvio que la inercia de las partes debe ser sancionada con la perención de la instancia, en especial la del actor, al no realizar alguna actuación para la continuación del juicio; siendo que la única actuación de la parte actora tuvo lugar el 31 de enero de 2003, verificándose hasta los actuales momentos la inactividad de las partes por más de un año, consumándose así la perención por ser de pleno derecho como dispone el artículo 269 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem. Y así se declara.
Este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de las partes.
No hay condenatoria en costas por previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNCIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los once (11) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). 194º y 146º.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
El Juez Temporal,


Ab. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria,


Ab. María G. Correia P.
En esta misma fecha siendo las 11:00 am, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el art. 247 y 248 CPC.
La Secretaria

Abog. María Gabriela Correia
Exp.PNA.2003-64
MGC-mmm-bz