REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana ODILIA COROMOTO ROJAS, mayor de edad, soltera, con domicilio en esta población, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.067.828, actuando como representante legal de su hijo OMAR ALEXANDER ROJAS.
PARTE REQUERIDA: El ciudadano OMAR JOSÉ DELGADO NAVARRO, mayor de edad, soltero, con domicilio en esta población, de ocupación Agente Policial del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-14.102.909.
MOTIVO: Pensión de Alimentos.
I
Planteamiento de la Controversia
En fecha 08 de diciembre de 2004, la ciudadana ODILIA COROMOTO ROJAS, actuando en nombre de su hijo OMAR ALEXANDER ROJAS, interpuso solicitud sobre pensión de alimentos en contra del ciudadano: OMAR NAVARROS. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Argumentó la solicitante que no convive con el padre de su hijo desde hace siete (7) años, y que el mismo no esta cumpliendo con la obligación alimentaria que tiene para con ésta, ya que cumple con el mismo cuando está con él. Manifestó aspirar como obligación alimentaria para su hijo la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs.40.000,00), para comprarle los alimentos, y él que la ayude con las medicinas, los útiles, la ropa del colegio y las de diciembre.
II
Desarrollo del Procedimiento
Con los recaudos presentados, por auto de fecha 15 de diciembre de 2004, éste Juzgado admitió la solicitud y se ordenó la citación del requerido, como se evidencia al folio 4. Se libró en consecuencia, boleta de citación y un telegrama Nº 3760-39, al Fiscal 15º del Ministerio Público (folio 5). Consta en diligencia del ciudadano Alguacil, de fecha 12 de abril de 2005, en la que cumplió con la citación personal del requerido (folio 8).
En fecha 12 de abril de 2005, comparecieron los ciudadanos ODILIA COROMOTO ROJAS Y OMAR JOSÉ DELGADO; ambos renunciaron al termino de comparecencia y pidieron se adelantara para ese día el acto conciliatorio; estando el Juez reunido con ambos, de acuerdo con las atribuciones que le confiere el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, intentó la conciliación entre ellos, desarrollando los principios rectores que en la materia dispone el artículo 450 ejusdem. Se concluyó en la conciliación, la cual se rigió en los términos siguientes: El requerido ciudadano OMAR JOSÉ DELGADO NAVARRO, manifestó que reconoce a su hijo OMAR ALEXANDER ROJAS, y propuso a la madre de su hijo, llevárselo para su casa para hacerse cargo de su alimentación, educación y vestuario, asimismo dejó constancia de que si el niño no se adapta en su casa lo llevará nuevamente con su mamá, en tal caso se compromete a entregarle a la solicitante la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.160.000,00), para los alimentos, y ayudarla con los gastos de educación y vestuario. En caso de que el niño se quiera ir a estudiar a Barcelona se comprometió a informarle a la madre antes de llevárselo. También dejó constancia de que el niño puede compartir con su madre y sus otros hermanos cuando él quiera sin interrumpir su horario de estudio. Asimismo pidió se le expidiera una constancia de comparecencia para presentarla en su trabajo, la cual se le expidió (folio 11). La solicitante aceptó la propuesta que hizo el padre de su hija en los términos expuestos. Las partes acordaron régimen de visita abierto (folio 12).
III
Del Pronunciamiento del Tribunal
Este Juzgador estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el acto de composición procesal relativo a la conciliación celebrado en juicio, lo hace en los siguientes términos:
Del acto conciliatorio se desprende el vínculo consanguíneo entre los conciliados y el niño OMAR ALEXANDER ROJAS; siendo la obligación alimentaría consecuencia de la filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, vínculo éste que aparece acreditado en autos por haberlo reconocido voluntariamente el padre, lo que es tomado como una confesión por parte de éste; como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, en el caso de autos la misma se desprende de la declaración explicita por parte del requerido en el acto conciliatorio, donde reconoce en forma voluntaria a su hijo OMAR ALEXANDER ROJAS, según lo estipulado en el artículo 367, literal “b” ejusdem.
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
…4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre el niño, y los conciliados; queda así mismo probada la obligación alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.
Sentado ello, es de advertir que la obligación alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.
Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le presta, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando este Juzgador, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos mas traumáticos entre los responsables del beneficiario, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral.
Analizados los argumentos de las partes y discutidos en presencia del Juez las necesidades del niño OMAR ALEXANDER ROJAS, con relación a los medios de subsistencia de los padres y atendiendo a los intereses de dicho niño, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, este Juzgador le imparte su debida HOMOLOGACIÒN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo que con este carácter adquiere fuerza ejecutiva. ASI SE DECLARA.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos ODILIA COROMOTO ROJAS Y OMAR JOSÉ DELGADO NAVARRO, titulares de las cédula de identidad Nos. V-13.067.828 y V-14.102.909, respectivamente, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese telegrama al Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de participar el acto conciliatorio celebrado entre las partes; y ofíciese al Comisionado del Registro Civil de este Municipio y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a fin de que se le coloque la nota marginal de reconocimiento a la partida de nacimiento respectiva.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince días del mes de abril de dos mil cinco. 194º y 146º.
Publíquese y regístrese. Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.
El Juez Temporal,
Ab. Juan Carlos Varela. La Secretaria,
Ab. María G. Correia P.
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Se deja constancia que siendo la 11:30 de la mañana del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Ab. María G. Correia P.
Exp. PNA.2004-124
MGC-mmm
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