REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
BOCA DE UCHIRE
Visto el recurso de Amparo, interpuesto en fecha 15-04-2005 por el ciudadano WILFREDO JOSÉ CARUTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.383.528, debidamente asistido por el abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, identificado con el Inpreabogado N° 54.049. El Tribunal para decidir acerca de su admisibilidad realiza las siguientes consideraciones:
El recurrente fundamenta su pretensión en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se le ampare en sus derechos de conservar su integridad física, habida cuenta según su decir, que el ciudadano LUIS ESTEBAN LUQUE a tratado de agredirlo en varias oportunidades, lo persigue y acosa por el sólo hecho de que un Juez de Control ordenó de que se le entregara un vehículo, y en consecuencia solicita que se le ordene al ciudadano LUIS ESTEBAN LUQUE, abstenerse a dirigirse a su persona tanto verbal como físicamente.
Que se le ordene al Comando Policial de ésta población de Boca de Uchire tomar las medidas disciplinarias a los fines de hacer cumplir su mandato y ordenar que cualquier miembro de su familia se acerque a las instalaciones del Campamento Vacacional La Churuata de Gustadito en donde es el encargado y vive allí.
En la parte narrativa del escrito libelar que contiene el presente escrito de Amparo, la parte recurrente expresa: “En este estado, mi abogado y yo, quienes veníamos en la camioneta, nos trasladamos al Comando Policial a poner la denuncia en donde el Sr. Luque, previa su citación, se negó a firmar cualquier caución” (Sic).
Ahora bien, el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO, dispone que no se admitirá la acción de amparo:
“…Ordinal 5°: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”
En consecuencia, observa quien expone: Según lo expresado por el recurrente y supuesto agraviado, éste caso fue denunciado por ante el Comando Policial de éste Municipio, citándose al señor Luque quien se negó a firmar caución alguna; de lo cual se infiere que le compete a este órgano Policial continuar el procedimiento respectivo hasta su culminación, y en caso de desacato de la citación respectiva debe oficiar lo conducente a la Fiscalía. Así pues, al no esperarse que se resuelva la denuncia interpuesta ante el Comando Policial de esta jurisdicción, cuyo trámite debe agotarse con preferencia a esta acción, deviene como consecuencia la Inadmisibilidad de la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, este Tribunal carece de competencia funcional, para conocer y decidir el presente Recurso de Amparo, en atención con las previsiones contempladas en el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consiguiente Declara: INADMISIBLE EN LIMINE LITIS el presente Recurso y así se decide.
En mérito de las anteriores exposiciones, éste Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Boca de Uchire, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 15 de abril de 2005 por el ciudadano WILFREDO JOSE CARUTO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.383.528, en contra del ciudadano LUIS ESTEBAN LUQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 645.656.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado, con sede en Boca de Uchire, a los veinte (20) días del mes de abril del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Ab. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria,
Ab. María G. Correia P.
En esta misma fecha siendo la una (1:00 p.m.); se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Ab. María G. Correia P.
MGC/mmm-bz