REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
I. PARTE NARRATIVA
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARY ANDREINA MANAUD GUEVARA, mayor de edad, con domicilio en esta población, soltera, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 17.390.221, actuando como representante legal del niño BRANDON ANDRES, de un (01) año de edad.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano DARLIN ASDRUBAL ZAMBRANO ZERPA, mayor de edad, con domicilio en la población de cúpira del estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 16.027. 883.
a) Planteamiento de la controversia
Con fecha 07 de Diciembre de 2004, la ciudadana MARY ANDREINA MANAUD GUEVARA, actuando en nombre y representación del niño BRANDON ANDRES, interpuso solicitud sobre pensión de alimentos en contra del ciudadano DARLIN ASDRUBAL ZAMBRANO ZERPA.
Como hizo la reclamación en forma verbal, y sin asistencia de abogado, se levantó acta respectiva por la secretaria del Tribunal. En dicho acta, la solicitante argumentó que no convive con el requerido, y que el mismo no cumple con la obligación alimentaría que tiene para con su hijo, así mismo informo que el requerido frecuentemente visita a sus familiares en esta población, a la señora Maura Zerpa, por lo que solicitó se habilitara el tiempo necesario a los fines de la practica de la citación. Dentro de los recaudos presentados se encuentran copia de la partida de nacimiento del niño, y de la cédula de identidad de la madre.
La pretensión se centró en exigir la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) MENSUALES para su hijo, para “…comprarle los alimentos; y él que la ayude con las medicinas, caso de enfermedad y con la ropa en diciembre …”
b) Desarrollo del Procedimiento
Con los recaudos presentados, por auto de fecha 14 de diciembre de 2004, quien suscribe el presente fallo dictó auto donde se admitió la solicitud y se ordenó citar al requerido DARLIN ASDRUBAL ZAMBRANO ZERPA, para que compareciera a dar contestación a la solicitud, si no hay conciliación entre las partes. Se habilitó el tiempo necesario a los fines de la citación. Se libró en consecuencia boleta de citación, así como telegrama Nro. 3760-38 al fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2005, compareció la solicitante y solicitó se librara exhorto al Tribunal competente a fin de hacer efectiva la citación del requerido.
En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2005 el alguacil temporal de este juzgado, ciudadano Daniel Martínez, consigna ante la secretaría diligencia y boleta de citación, donde informa que se traslado a la casa de la familia Zerpa, en la dirección señalada en autos entrevistándose con la ciudadana Maura Zerpa, quien informo que el requerido no vive allí sino en la población de Cúpira. Folios (7-8-9)
En fecha 31 de Enero de 2005, se dictó auto en el cual se acordó librar exhorto al Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de la Práctica de la citación del requerido. Se libró exhorto junto con oficio N°3760-14, anexo boleta de citación. (Folios 10-11-12)
En fecha, 21 de marzo de 2005, se dictó auto acordando agregar al expediente las resultas del exhorto librado por este tribunal, al Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se evidencia la citación del requerido (folios 13 al 20).
En fecha, 21 de marzo de 2005, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la celebración del acto conciliatorio, se declaro DESIERTO, por cuanto no comparecieron las partes. Folio (21)
Igualmente siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, no compareció el ciudadano DARLIN ASDRUBAL ZAMBRANO ZERPA, parte demandada en este juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Abierto el juicio a pruebas las partes no comparecieron para ser uso del derecho que le da la ley de promover las mismas.
II. PARTE MOTIVA.
Alegatos de la parte demandante. En la oportunidad de incoar el presente procedimiento, alegó que tiene como hijo al niño BRANDON ANDRES, de 1 año de edad, indicando como requerido al ciudadano DARLIN ASDRUBAL ZAMBRANO ZERPA. Que actualmente no conviven juntos y que el mismo no está cumpliendo con la obligación que tiene con su hijo, en cuanto a la alimentación, vestuario y medicinas.
La ciudadana MARY ANDREINA MANAUD GUEVARA, argumentó que aspira para su hijo la suma de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.100.000,oo) por concepto de pensión de alimentos, salvo las medicinas que él se las compre caso de enfermedad y con la ropa de diciembre.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio como impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, valorando todas y cada una de los medios probatorios de autos. En ese contexto:
Las partes tuvieron oportunidad de valerse de los medios que creyeron pertinentes para demostrar sus aseveraciones de hecho, pero sólo la parte demandante aportó pruebas.
En efecto, con la demanda oral vertida en acta (Art. 511 LOPNA) consignó partida de nacimiento como documento fundamental de la acción, emanada del Comisionado de Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano (folio 2), que cursa en copia fotostática, y de donde se desprende que la presentación del niño BRANDON ANDRES, fue realizada únicamente por la solicitante.
La parte contraria contra quien se produjeron, no tachó dicho instrumento, a pesar de acompañarse en copia simple, este instrumento produce plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad.
De conformidad con los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se deviene que el reclamante niño BRANDON ANDRES carece de cualidad, puesto que la solicitante no demostró la filiación existente entre el referido niño y el reclamado, desprendiéndose del análisis de la partida de nacimiento que el niño fue presentado únicamente por la solicitante. Y así se declara.
La carga de la prueba le corresponde a la demandante según lo establecido en el Art. 506 del CPC. De las actas procesales se evidencia que la única prueba que trajo la parte accionante, es la partida de nacimiento, donde se evidencia que no existe filiación entre el obligado en alimentos y el beneficiario; igualmente se evidencia la imposibilidad de los solicitantes de suministrarse los alimentos por si mismo por cuanto se trata de un niño; no trayendo al juicio la demandante los medios señalados en el articulo 369 de la LOPNA, referente a las necesidades e intereses del niño, la filiación existente con el requerido en alimentos, así como tampoco se demostró la capacidad económica del obligado, supuestos éstos que son necesarios para poder fijar el quantum de la pensión de alimentos. En consecuencia por cuanto la parte actora no demostró durante la secuela del proceso, los supuestos de hecho señalados anteriormente, es que este Juzgador se le hace imposible fijar un monto para la pensión de alimentos solicitada. Y así se decide.
III. PARTE DISPOSITIVA.
Por los argumentos de hecho y de derecho, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Pensión de Alimento que interpuso la ciudadana MARY ANDREINA MANAUD GUEVARA en favor del niño BRANDON ANDRES, de un (1) año de edad, en contra del ciudadano DARLIN ASDRUBAL ZAMBRANO ZERPA, por no haber sido demostrado en la secuela del proceso los elementos necesarios que motivan la pretensión .
Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los veintiún (21) días de abril de 2005. 195º y 146º.
Por haber salido el fallo dentro del lapso natural, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
El Juez Temporal
Abog. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria
Abog. María Gabriela Correia
Abog. Maria Gabriela Correia, deja constancia que siendo las 11:15 a.m, se publicó la anterior decisión dejándose copia certificada en el archivo del tribunal.
La Secretaria
Abog. María Gabriela Correia.
Exp. P.N.A. 2004-123
MGCP/bz
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