REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
BOCA DE UCHIRE
Boca de Uchire, 26 de Abril de 2005
Años: 195º y 146º
Se abre cuaderno de medida:
Visto y analizado como ha sido, el escrito presentado por la ciudadana LILA ROSALÍA MORILLO CORDOVA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-10.424.630, debidamente asistida por el abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.54.049; mediante el cual solicita de este Tribunal, entre otras cosas, en el capitulo IV de dicho escrito, medida de embargo ejecutivo; como medida cautelar, sobre el vehículo con las siguientes características: PLACA 657-ADJ; MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1984; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMION; TIPO GRUA, SERIAL CARROCERÍA: LFDJF37LIXENA50266, SERIAL MOTOR: V-8, y pide se ordene el traslado de dicho vehículo a un estacionamiento, en calidad de Depósito Judicial, fundamentando la misma en lo contenido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al respecto este Tribunal le observa: Que en efecto el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Juez para decretar medidas preventivas; esto con el objeto de salvaguardar el cumplimiento de la obligación Alimentaría; puesto que el norte del Juez de la causa, es garantizar el suministro del sustento mensual que ambos padres deben prodigarle a sus hijos. Ahora bien, analizando el presente caso, nos encontramos en el hecho, de que el obligado alimentario, ciudadano MANUEL TOMAS ROJAS, ya identificado, no posee una relación laboral de dependencia, es decir, trabaja por su cuenta, con un vehículo de su propiedad; alegando la parte solicitante que este percibe un monto aproximado de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00) mensuales; lo que se deberá verificar en el trayecto del juicio, para de esa manera, fijar un monto de pensión alimentaría, a favor de los adolescentes MANUEL ENRIQUE, y WILLIAM JOSE, y del niño ALFONZO ANTONIO ROJAS MORILLO descritos en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones. Cuestión que sería la más viable en este sentido; pues lo importante es que el padre de los beneficiarios, les pueda suministrar, un monto mensual, acorde con sus necesidades. Por el contrario, sería totalmente infructuosa, si quien aquí decide, dictara la medida solicitada, sobre el referido vehículo, pues no se le estaría garantizando el pago de la pensión que estos requieren; puesto que el padre de los mismos no tendría como generar ingresos, para poder suministrar la pensión de alimentos. En razón de lo anteriormente expuesto; es por lo que este Tribunal en base al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 521 ejusdem, NIEGA la medida solicitada, por considerarla improcedente en el presente caso. Cúmplase.-
El Juez Temporal.
Ab. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria.
Ab. María G. Correia P.
Exp. P.N.A.2005-131
MGC/mmm