JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
BOCA DE UCHIRE

Boca de Uchire, 28 de abril de 2005
195° y 146°

Se abre cuaderno de medida.

Visto el pedimento que antecede, para pronunciarse sobre lo solicitado, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO

Con fecha 08 de julio de 2004, la ciudadana AYARIS DEL VALLE PEREZ, en representación de sus hijos JOSÉ JAVIER Y LUIS ENRIQUE MARTINEZ PEREZ, interpuso solicitud sobre pensión de alimentos en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARTINEZ. Por los datos suministrados por la demandante, se proveyó lo conducente para lograr la citación del requerido en alimentos.
Se admitió la demanda con fecha 10 de Junio de 2004, y en esa misma oportunidad se libró boleta de citación al requerido.
Consta diligencia del alguacil, donde cumplió con la citación personal del requerido. (Folios 7 y 8).
Con fecha 16 de junio de 2004, comparecieron el requerido RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.265.021, y la solicitante AYARIS DEL VALLE PEREZ, se levantó acta en la cual el requerido se comprometió a entregarle a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), distribuidos de la siguiente manera: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) en mercado, y CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) en dinero efectivo, para lo cual solicitó se aperturara una cuenta a favor de sus hijos, también se comprometió a comprarle los útiles escolares para lo cual la solicitante le entregaría la lista de los útiles; las medicinas en caso de enfermedad; y en el mes de diciembre, le entregará, el doble de la cantidad convenida para la compra del vestuario; dicha propuesta fue aceptada por la solicitante, quien estaba presente en ese acto (folio 9).
En fecha 22 de junio de 2004, este tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Impartiendo Homologación al acuerdo planteado entre los ciudadanos AYARIS DEL VALLE PEREZ y RAFAEL MARTINEZ, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acordó hacer del conocimiento de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, el convenimiento entre las partes. Se libró telegrama N° 3760-18.
Con fecha 21 de abril de 2005, compareció la ciudadana AYARIS DEL VALLE PEREZ, mediante acta solicitó que el Tribunal ordene el Embargo del Sueldo que como Supervisor de Oficina de Atención al Cliente de la Compañía Hidrológica del Caribe (HIDROCARIBE) con sede en este Municipio, devenga el requerido RAFAEL ENRIQUE MARTINEZ, por el monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) MENSUALES, o sea, que dicha retención se haga quincenalmente por el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) acorde a la forma de pago del sueldo del requerido; según el compromiso realizado por el demandado en acta de fecha 16-06-2004, y por cuanto el mismo no está cumpliendo con la obligación alimentaria que tiene para con sus hijos.
Con fecha 28 de abril de 2005, éste Tribunal ordenó abrir cuaderno de medida para pronunciarse sobre la medida solicitada.
Con fecha 28 de abril de 2005, se abrió cuaderno de medida; se decreta el embargo sobre el salario que como empleado de la Compañía Hidrológica del Caribe (HIDROCARIBE) con sede en este Municipio, devenga el requerido RAFAEL MARTINEZ, suficientemente identificado en auto, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) MENSUALES, o sea, que dicha retención se haga quincenalmente por el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) acorde a la forma de pago del sueldo del requerido; por concepto de la pensión de alimentos a favor de sus hijos; igualmente que se le retenga la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) adicionales al monto de la obligación alimentaria, en el mes de diciembre. Se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Compañía en la ciudad de Puerto La Cruz a objeto de hacer efectivo el referido decreto.
II
DE LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevé en su artículo 512 que el Juez puede dictar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño y del adolescente, previa apreciación de la gravedad, lo que significa un Poder Cautelar General.
Por cuanto de las actas procesales se desprende que ambas partes acordaron voluntariamente el quantum de la obligación alimentaria, que la solicitante manifestó que la parte requerida ha incumplido en reiteradas oportunidades con la obligación alimentaria, y por cuanto este tribunal ha llamado en reiteradas oportunidades al obligado ha dar alimentos siendo éste contumaz; a fin de garantizar el puntual cumplimiento de la Obligación Alimentaria, es por lo que se decreta la ejecución forzosa de conformidad con los artículos 523, 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Debido al incumplimiento por parte del requerido a la obligación alimentaria acordada en acta de fecha 16-06-2004, y siendo que presenta más de dos mensualidad atrasada, es que puede exigirse su cumplimiento forzoso, por tratarse de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Ello se traduce en que el Juez podrá a petición de parte, decretar el embargo y la retención de las cantidades homologadas en dicha sentencia.
La decisión de este Tribunal debe además estar consustanciada con la realidad social del problema y su adecuación a la Ley; de allí que sea necesario desarrollar los Principios Procesales rectores del art.450 LOPNA. En tal sentido, siendo que el obligado en alimentos es un trabajador al Servicio permanente de la Compañía Hidrológica del Caribe (HIDROCARIBE), con sede en este Municipio, sin que haya demostrado imposibilidad (art.368 LOPNA) de prestar ayuda económica a sus hijos, debe sancionarse su incumplimiento, porque puede volverse reiterado, pues ya antes, en diferentes oportunidades, el obligado reconoció estar atrasado. No puede permitirse además que sea utilizado el proceso judicial, mediante los Tribunales, para desnaturalizarlo como instrumento de Justicia (art.257 Constitución), ya que en el presente caso, cuando el obligado no cumple en su momento de cobro de su salario con consignar a favor de sus hijos la suma que fue acordada y posteriormente homologada, no sólo incumple con ella, sino además con la administración de Justicia. Y así se decide.
Como se desprende de el acta de fecha 16 de junio de 2004, donde el requerido RAFAEL MARTINEZ se ofreció a entregar a sus hijos la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) MENSUALES para los alimentos, también se comprometió a comprarle los útiles escolares y las medicinas en caso de enfermedad; y en el mes de diciembre, entregarle el doble de la cantidad convenida para la compra del vestuario.
Siendo que hay que asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, y por cuanto existe un poder cautelar que autoriza al Juez a proteger el interés de los niños, es que debe someterse el patrimonio del requerido a embargo mediante la retención de su salario hasta la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) MENSUALES, para los alimentos y en el mes de diciembre, el doble de la cantidad convenida para la compra del vestuario; para tales efectos deberá oficiarse a la Dirección de Recursos Humanos de la Compañía de Hidrológica del Caribe (HIDROCARIBE) de la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, para que haga la retenciones ordenadas, y a tal efecto dichas retenciones deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros signada con el N° 0128-0366-46-6602136308, del Banco Caroní, a nombre de la ciudadana AYARIS DEL VALLE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.262.132. Así se Decide.
En consecuencia ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos de la Compañía antes mencionada, para que se sirva RETENER la suma de CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 50.000,oo) QUINCENALES del salario correspondiente al ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.265.021, quien labora como Supervisor de Oficina de Atención al Cliente del referido ente; igualmente que se le retenga la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) adicionales al monto de la obligación alimentaria, en el mes de diciembre. Una vez se hagan las retenciones de las sumas indicadas, las mismas serán depositadas en la cuenta de ahorros signada con el N° 0128-0366-46-6602136308, del Banco Caroní, a nombre de la ciudadana AYARIS DEL VALLE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.262.132. CUMPLASE.
EL JUEZ TEMP.

ABOG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
La Secretaria

Abog. MARIA GABRIELA CORREIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la interlocutoria que antecede, librando el oficio Nro. 3760-78.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GABRIELA CORREIA


Exp. P.N.A.N°2004-109
MGCP/mmm.bz