REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
ANACO, 14 DE ABRIL DE 2005.
194º y 146º

PARTE DEMANDANTE: PDVSA PETROLEO, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el NC 26, Tomo 127-A Segundo.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE : José Rafael Vásquez, Salvador Carpio, Williams Parra, Henry Velásquez, Francisca Hernández, y Petra Barroso, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en el Estado Anzoátegui, titulares en su orden de las cédulas de identidad números: 8.443.800, 3.611.758, 6.830.196, 8.469.723, 8.497.947 y 8.330.608, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números: 34.328, 91.826, 60.630, 65.713, 41.561 y 91.846 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal de Campo Sur frente a Campo Norte, Edificio PDVSA ANACO.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER SANZONETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.469.076, Técnico Superior Universitario y de este domicilio.

APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó apoderado.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

Se inició el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato propuesta por ante este Tribunal, por el abogado José Rafael Vásquez actuando como apoderado del ente Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. contra el ciudadano ALEXANDER SANZONETTI. La demanda fue admitida por auto de fecha 25 de Septiembre del año 2003 (folio 21). Al folio veintidós (22) cursa diligencia de fecha 26 de septiembre suscrita por la abogado Francisca Hernández donde consigna poder que le fue otorgado para actuar en juicio en representación de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, y donde solicita sea acordada la medida preventiva solicitada en el libelo de demanda.
En fecha 26 de septiembre este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble destinado para habitación ubicado en el área residencial de Campo Rojo, Módulo 5, distinguido con el NC 1 y habitado por el ciudadano ALEXANDER SANZONETTI y que cursa al folio uno (1) del cuaderno de medidas del presente expediente. Igualmente, cursa desde el folio expediente, resultas de la práctica e la medida de secuestro ejecutada por el Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Anaco. Al folio veintisiete (27) del presente expediente cursa escrito de contestación de la demanda de la parte demandada. Al folio veintiocho (28) cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Al folio veintinueve (29) cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Al folio treinta y dos (32) cursa auto de admisión de las pruebas de la parte demandada. Al folio treinta y tres (33) cursa auto de admisión de las pruebas de la parte demandante. Al folio treinta y cuatro (34) cursa diligencia de la parte demandada solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del día siete (7) de octubre del año 2003 hasta el DIA veintitrés (23) de octubre del año 2003. Al folio treinta y cinco (35) cursa auto del Tribunal acordando el cómputo solicitado por la parte demandada.

En la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, observa este Tribunal: Que la parte demandada ciudadano: ALEXANDER SANZONETTI, contestó su demanda en la oportunidad legal correspondiente, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la empresa P.D.V.S.A, alegando que no constaba en autos que la relación de trabajo se hubiese terminado, e impugnó los documentos acompañados por la parte demandante. En el lapso probatorio invocó el mérito de la causa y especialmente la no constancia del finiquito de sus prestaciones sociales. Por su parte la parte demandante la Empresa P.D.V.S.A, representada en esta causa por su co-poderada judicial la abogado Francisca Hernández. Alegó que el ciudadano ALEXANDER SANZONETTI suscribió en fecha 30/06/1999, con su representada un contrato denominado Contrato de Asignación de Vivienda en el cual se le adjudicó a dicho ciudadano un inmueble para habitación, ubicado en el área residencial denominado Campo Rojo, distinguido como Módulo 5 y marcado con el Nº 1 en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo del Estado Anzoátegui. Igualmente alega la parte demandante que en citado contrato se estipuló entre otras modalidades que dicho inmueble le fue asignado temporalmente al trabajador ciudadano ALEXANDER SANZONETTI conforme al plan de asignación de vivienda a los trabajadores de PDVSA PETROLEO, S.A y conteniéndose que el mismo será destinado única y exclusivamente por el prenombrado trabajador sin posibilidad alguna de ser subarrendado, cedido, dado en comodato etc. Igualmente alega la parte demandante en su demanda que en el mencionado contrato de Asignación de vivienda las partes convinieron en que ese beneficio terminarían cuando concurrieran las siguientes causas: 1.- La terminación del contrato por cualquier causa. 2.- Por dejar el usuario de prestar el servicio en el área de trabajo. 3.- Por cesar las causa que dieron lugar a la adjudicación de la vivienda etc. Lo cual consta de documento privado marcado (B). Señala l parte actora que en el mencionado contrato se acordó que como contraprestación de los servicios prestados para habitar la vivienda tipo apto, el DEMANDADO ciudadano ALEXANDER SANZONETTI pagaría la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 10.875,00) cantidad que según los alegatos de la parte demandante era deducida mensualmente del sueldo del extrabajador y que dicha suma podía ser ajustada por su representada PDVSA PETROLEO, S.A en cualquier momento, siendo el último ajuste la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 27.508, 78) lo cual consta de documento que acompaño marcado “C”. Así mismo alega la parte demandante que en el citado contrato el extrabajador convino en desocupar la vivienda tipo apto. Cuando hubieren cesado sus servicios en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A sea cual fuere la causa tal, como se previó en la cláusula quinta, sexta y séptima, estableciéndose que dicha desocupación se efectuaría en un plazo que no podía exceder de sesenta (60) días consecutivos, contados a partir de la notificación que con tal fin se hiciera, y que en caso contrario se obligaba a pagar a título de cláusula penal a PDVSA PETROLEO, S.A. la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por cada día extra de permanencia en la vivienda tipo apto. Alega la parte demandante que el día 11/02/2003 el Sub Gerente General División Oriente ciudadano LUIS E. MARIN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, le participó al extrabajador que por decisión de la Presidencia así como de PDVSA Casa Matriz, se prescindía de sus servicios a través del despido justificado y a partir de la referida fecha, por haber incurrido en las cláusulas previstas en los literales “a”, “f”, “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley de Hidrocarburos, por cuanto desde el día cuatro (4) de diciembre del 2002 incumplió en forma reiterada y permanente con sus obligaciones laborales y que a partir de la notificación efectuada se producía la terminación de la relación laboral, así como todos los beneficios que surgían con ocasión a la relación laboral que existió. Asimismo alega la parte actora que desde fecha 11/02/2003 el ciudadano demandado dejó de prestar servicio para su representada y que hasta la presente fecha no ha efectuado la desocupación de la vivienda tipo apto dado en calidad de habitación, ello aunado a la necesidad que tiene su representada de asignar a los actuales o nuevos trabajadores de una vivienda conforme a las políticas operacionales de PDVSA PETROLEO, S.A negativa esta que origina un daño patrimonial a la empresa que se resume en los distintos pagos que tiene que desembolsar su representada por concepto de pago de habitaciones en los distintos hoteles para poder cumplir medianamente con el compromiso para con sus trabajadores activos. Señala la demandante igualmente en su demanda que el demandado adeuda la cantidad de Doscientos Quince Mil Bolívares (Bs. 215.000,00) a razón de la cláusula penal establecida en el contrato y por haber permanecido (215) días poseyendo de manera ilegal el inmueble conforme lo establecido en el contrato. En la oportunidad de la promoción de pruebas, invocó el mérito favorable de las actas procesales especialmente los documentos acompañados conjuntamente con el libelo de demanda como es el caso del contrato de asignación de vivienda, donde en su decir se videncia la firma del demandado. En dicho contrato se estableció en su cláusula quinta, que se le concederá un plazo de sesenta (60) días consecutivos para la desocupación del inmueble, contados a partir de la notificación y que para la notificación bastará una carta o telegrama de acuerdo a lo que establece la cláusula sexta de dicho contrato. Invocó el mérito favorable que se desprende del documento consignado con el libelo donde se observa el pago por los servicios de casa descontado por la empresa demandante. Invocó igualmente el mérito favorable que se desprende de la notificación de la prensa.

Observa este Juzgador que en virtud de lo que establece el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil existe en la mencionada disposición una prohibición de incidencias en el Procedimiento Breve y no existiendo la posibilidad de que se hubiese abierto una incidencia en el caso. Este Tribunal toma en consideración tal como lo señala la co-apoderada de la parte demandante que la firma que aparece en el contrato privado tiene los mismos rasgos lineales que la utilizada por el demandado al momento de ser notificado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de la presente causa, siendo para este Juzgador la misma firma que aparece en el contrato privado, y en consecuencia le otorga fuerza probatoria al documento privado de contrato de asignación de vivienda en virtud de lo que señala el artículo 1.370 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Así mismo para este Sentenciador tienen plena validez las estipulaciones hechas en el mencionado contrato de asignación de vivienda de acuerdo a lo que establecen los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil que al efecto señalan: Artículo 1.159
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.167 “En el contrato bilateral, si una de las parte no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De las anteriores disposiciones se desprende y así lo sostiene quien aquí juzga que en el contrato privado de asignación de vivienda suscrito por las partes en la cláusula Sexta se convino que la adjudicación temporal cesará también cuando ocurra cualquiera de las siguientes situaciones: a) La terminación del contrato de trabajo por cualquier causa, que el trabajador entregará a la Empresa la vivienda en un plazo que no excederá de sesenta (60) días continuos y que para la notificación bastará con una carta o un telegrama. Por lo que habiendo la empresa demandante demostrado mediante comunicación de prensa de fecha 11 de febrero del 2003 la notificación al ciudadano ALEXANDER SANZONETTI, la terminación de la relación laboral, es obvio que debió cumplirse con lo preceptuado en el contrato de asignación de vivienda suscrito por ambas partes y hacer entrega por parte del ciudadano ALEXANDER SANZONETTI, la vivienda que le fue asignada a la empresa PSDVSA. No correspondió a este Tribunal en la presente causa entrar a dilucidar si la terminación de la relación laboral se debió a una causa justificada o injustificada por cuanto esto no forma parte del thema Desidendum, basta con que haya quedado demostrado la notificación por parte de la parte demandante de una de las causas que hace cesar la adjudicación temporal de vivienda. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia y en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, propuesta por el abogado José Rafael Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NC 8.443.800, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.328 y de este domicilio, actuando como co-apoderado judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, y en consecuencia, se acuerda la devolución o entrega definitiva del inmueble distinguido como apto. destinado para habitación, ubicado en el área residencial de Campo Rojo, Módulo 5, marcado con el Nº 1 de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., parte demandante en la presente causa.
Por cuanto el demandado ciudadano ALEXANDER SANZONETTI, no dio cumplimiento a lo establecido en el contrato, de entregar el inmueble dentro del plazo señalado en el mismo, se el condena al pago de la cantidad de Doscientos Quince Mil Bolívares por haber permanecido en el inmueble doscientos quince días a razón de la cláusula penal establecida en la cláusula séptima del referido contrato. Y así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente Sentencia, por haber sido pronunciada fuera del lapso correspondiente. Dicha notificación debe realizarse conforme a las previsiones del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la parte demandada no estableció domicilio procesal en la presente causa, se acuerda conforme lo señala Sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, de fecha 24 de Abril de 2003. En tal sentido se ordena consignar Boleta de Citación en la cartelera de este tribunal.

Se condena en costas a la parte demandada.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En la ciudad de Anaco a los catorce días del mes de Abril del año dos mil cinco.- Año 194 de la Independencia y 146 de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr.. Víctor Lugo Ascanio.
La Secretaria,


Abg. Fátima Rondón I.

Seguidamente en esta misma fecha catorce (14) de Abril de 2005, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m) de la tarde, se publicó y acordó agregarla al expediente Nº 03-2877. Conste.
La Secretaria,