REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
194º Y 145º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARACTER DE DEFINITIVA.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Metropolitano de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo y con ultima Reforma en fecha 19 de Diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES: Dres. JOSE RAFAEL VASQUEZ, SALVADOR CARPIO, WILLIAMS PARRA, HENRY VELASQUEZ, FRANCISCA HERNANDEZ y PETRA BARROSO venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.328, 91.826, 60.630, 65.713, 41.561 y 91.846, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Av. Principal de Campo Sur frente a Campo Norte, Edificio PDVSA, Anaco, Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: EDUARDO DIAZ FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.272.995 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ASIGNACION DE VIVIENDA.
Se inicia la presente causa, por demanda incoada por la Dra. FRANCISCA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.497.947 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.561, quien actúa en nombre y representación de la Empresa PDVSA Petróleo y Gas S.A según se evidencia de instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública de Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de Agosto de 2003, anotado bajo el Nº 30; Tomo 30 de los Libros llevados por esa Notaría, en contra del ciudadano EDUARDO DIAZ FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.272.995 y de este domicilio. Señala la accionante que el accionado comenzó a prestar sus servicios para su representada en fecha 30 de Marzo de 1995, desempeñándose como INGENIERO DE OPERACIONES en Anaco Municipio Autónomo Anaco y que en ocasión a dicha relación laboral le fue asignada por la demandante un Inmueble según consta de documento privado, el cual se le denomino CONTRATO DE ASIGNACION DE VIVIENDA, y se le adjudico una vivienda distinguida como TOWN HOUSE con el Nº 12 destinada para habitación ubicada en el área residencial denominada CAMPO ROJO en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui. Señala la accionante que en el citado contrato, entre otras modalidades se estipulo, que el inmueble fue asignado de manera temporal al ciudadano EDUARDO DIAZ FIGUEIRA , y que dicho contrato cesará cuando concurran las siguientes causas: a) La terminación del Contrato de Trabajo por cualquier causa. b) Por dejar el usuario de prestar el servicio en el área de trabajo y… Así mismo se acordó que como contraprestación el accionado pagaría a la accionante la cantidad estipulada debido al costo de los referidos servicios, cantidad que sería deducida del sueldo, siendo el ultimo pago por dicho concepto la cantidad de BOLIVARES TRENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS. De igual manera se convino, que la accionada en caso de que hubiese cesado sus servicios en la Empresa, tal como lo prevé las cláusulas Quinta, Sexta y Séptima pagaría a la accionante la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1000,00 Bs.) por cada día extra que permaneciera en dicha vivienda, y en fecha 11 de Febrero de 2003 se le participó a la hoy demandada que por decisión de la Presidencia de la Empresa se prescindía de sus servicios por haber incurrido en las causales “A” “F” “I” y “J” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo.
En razón a ello solicita que la demandada de cumplimiento al contrato suscrito por ella y la demandada y en consecuencia sea entregado el inmueble, desocupado, libre de persona y cosas y de manera subsidiaria se le cancele la cantidad de TRESCIENTOS TRENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (334.000,00 Bs.) conforme lo establece la cláusula penal por haber permanecido 334 días poseyendo de manera ilegal el referido inmueble.
Solicita la parte actora a los fines de que no quede ilusoria el fallo de este Tribunal, sea decretada Medida Preventiva de Secuestro sobre el citado inmueble conforme a lo establecido en los artículos 599 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
La presente demanda fue admitida en fecha 01 de Marzo de 2004 y las Medidas Preventivas solicitadas fueron acordadas en fecha 11 de Marzo de 2004. Para decidir la presente causa este Tribunal observa:
PRIMERO: Que para el momento de la practica de la Medida de Secuestro acordada, el Inmueble en cuestión se encontraba libre de personas y de bienes, totalmente desocupado lo que hace suponer que la demandada no hizo ni ha querido ejercer acción legal alguna en su defensa.
SEGUNDO: Que la parte accionada antes, sin haber llegado al acto de la Contestación de la Demanda, con antelación a las practicas de las Medidas de Secuestro acordadas, abandona el inmueble dejándolo libre de personas y cosas.
En ese sentido es bueno señalar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés Jurídico actual…
No hay acción sin interés, pues siendo este el modo de perseguir en juicio el derecho que tenemos, mal podría concederle a quien carece de todo derecho por no tener interés. El interés debe ser actual, legitimo, no contrario a derecho y debidamente fundamentado en la Ley enmarcada dentro de la norma que lo declare y admita la acción consecuencial. De lo que se infiere que el Tribunal Ejecutor de Medidas se traslada al inmueble en referencia y deja constancia expresa de que el mismo se encuentra libre de persona y de bienes, en ese momento perdió el interés procesal de proseguir un juicio en donde su objeto principal era la recuperación del inmueble, lo que motivo la inercia del procedimiento conllevando esto al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto en el proceso no se realizo acto procesal, que conlleve a pensar que la intención del accionante es la de avivar el juicio, dándole impulso procesal para lograr así su culminación que sería la correspondiente Sentencia. ¿Para que mantener viva tal acción si uno de sus elementos ha quedado objetivamente demostrado que no existe?. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de mantenerse a lo largo del iter procesal, ya que la perdida del interés procesal nos conduce inevitablemente al decaimiento y extinción de la acción.
DECISION
Por las razones que anteceden ese Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO el presente procedimiento de CUMPLIMINETO DE CONTRATO DE ASIGNACION DE VIVIENDA, ello motivado al DECAIMIENTO DE LA ACCION. No hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.
Por cuanto las parte demandada no señalo Domicilio Procesal en la presente causa, se acuerda conforme lo señala Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 24 de Abril de 2003. En tal sentido se ordena consignar Boleta de Notificación en la Cartelera de Este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Víctor Lugo Ascanio.
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón
Seguidamente en esta misma fecha quince (15) de Abril de dos mil cinco (15-04-05) siendo las nueve de la mañana (9:00 AM.) se publicó y acordó agregarla al expediente Nº 04-3117. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón.
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