REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

Anaco, 20 de Abril del año 2005.
195º y 146º


PARTE DEMANDANTE : PDVSA PETROLEO, S.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo, siendo su última reforma debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 19 de Diciembre de 2002, anotada bajo el No. 60, Tomo 193-A Segundo.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE : Salvador Carpio, Williams Parra, Henry Velásquez, Francisca Hernández, y Petra Barroso, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en el Estado Anzoátegui, titulares en su orden de las cédulas de identidad números: 3.611.758, 6.830.196, 8.469.723, 8.497.947 y 8.330.608, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números: 91.826, 60.630, 65.713, 41.561 y 91.846 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL DE LA DEMANDANTE: Avenida Principal de Campo Sur frente a Campo Norte, Edificio PDVSA ANACO.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ NARVAEZ WONG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.731.560 y de este mismo domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: Janitza Rodríguez y Yulitza Quijada, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.814.837 y 12.818.404 en su orden, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nº 93.066, y 91.932 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL : Calle Ayacucho, Nº B-11. Qta Romina. Anaco Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicio el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato propuesta por ante este Tribunal, por la abogada Francisca Hernández actuando como apoderado del ente mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, contra la ciudadano JOSÉ NARVAEZ WONG. La demanda fue admitida por auto de fecha 30 de octubre del año 2003 (folio 21). Al folio (22 y 23) cursa escrito de contestación de la demanda de fecha 12-11-03. Al folio (24 y 25) cursa escrito de oposición de Cuestiones Previas propuesta por la parte demandada de fecha 12-11-03.
En fecha 04 de noviembre del año 2003, este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble distinguido como Módulo, destinado para habitación ubicado en el área residencial de Campo Rojo y marcado con el Nº 13-4 en Anaco, Estado Anzoátegui y habitado por el ciudadano José Narváez Wong y que cursa a los folios ( 01 al 03 ) del cuaderno de medidas del presente expediente. Igualmente cursa desde el folio (04) hasta el folio (23) del cuaderno de medidas del presente expediente, resultas de la práctica de la medida de secuestro ejecutada por el Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Anaco. A los folios ( 26 y 27 ) del presente expediente cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Al folio (28) cursa auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.-

Para dictar Sentencia en la presente causa, observa este Tribunal: Que en fecha seis (06) de noviembre del año 2003, el Tribunal Ejecutor de medida de este Municipio practicó medida de secuestro en el inmueble identificado como Módulo ubicado en el área residencial de Campo Rojo distinguido con el No. 13-4, habitado por el demandado ciudadano, José Narváez Wong encontrándose el demandado presente en la práctica de dicha medida y cuyas resultas fueron recibidas por este despacho en fecha siete (07) de noviembre del año 2003. Por lo que de acuerdo a lo que establece el Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la comisión con la resultas de la práctica de la medida de secuestro del Juzgado Ejecutor de medidas se recibió en este Tribunal el día 07/11/2003, la oposición de las cuestiones Previas opuestas por la parte demandada ciudadano José Narváez Wong, resultan extemporáneas por haberlas opuesto fuera del lapso legal por expresa disposición del artículo anteriormente señalado. Así mismo observa este Juzgador que el demandado no contestó la demanda propuesta por la parte demandante en el lapso legal establecido por la Ley y tampoco en el lapso probatorio probó nada que le favorezca. Por su parte alega la parte actora que el ciudadano José Narváez Wong, suscribió con su representada un contrato denominado Contrato de Asignación de Vivienda cursante a los folios (13 al 16) de este expediente, el cual no fue firmado por el extrabajador en razón de la ocupación de sus funciones, pero dicho consentimiento hacia las estipulaciones contenidas en el contrato de Asignación de Vivienda se ratifican en la declaración de voluntad del extrabajador al consentir la deducción en su sueldo del costo por los gastos de servicios prestados en la vivienda ocupada por éste, deducción esta realizada mensualmente por parte de su mandataria tal como se observa de sobre de nómina que se anexa marcado con la letra “b” en el cual se le adjudicó a dicho ciudadano un inmueble distinguido como Módulo destinado para habitación, ubicado en el área residencial denominado Campo Rojo y marcado con el Nº 13-4 en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo del Estado Anzoátegui. Igualmente alega la parte demandante que en el citado contrato se estipuló entre otras modalidades, que dicho inmueble le fue asignado temporalmente a el extrabajador ciudadano José Narváez Wong conforme al plan de asignación de vivienda a los trabajadores de PDVSA PETROLEO, S.A y conviniéndose que el mismo sería destinado única y exclusivamente por el prenombrado extrabajador, sin posibilidad alguna de ser subarrendado, cedido, dado en comodato etc.
Igualmente alega la parte demandante en su demanda que en el mencionado contrato de Asignación de vivienda, las partes convinieron en que ese beneficio terminaría cuando concurrieran las siguientes causas: 1.- La terminación del contrato por cualquier causa. 2.- Por dejar el usuario de prestar el servicio en el área de trabajo 3.- Por cesar las causas que dieron lugar a la adjudicación de la vivienda etc. Lo cual consta de documento privado marcado “C”. Señala la parte actora que en el mencionado contrato se acordó que como contraprestación de los servicios prestados para habitar la vivienda tipo Módulo, el demandado ciudadano José Narváez Wong pagaría la suma de Dieciséis Mil Quinientos Bolívares ( Bs. 16.500,oo ) cantidad que según los alegatos de la parte demandante era deducida mensualmente del sueldo del extrabajador y que dicha suma podía ser ajustada por su representada PDVSA PETRÓLEOS S.A en cualquier momento. Así mismo alega la parte demandante que en el citado contrato el extrabajador convino en desocupar la vivienda tipo Módulo cuando hubieren cesado sus servicios con la empresa PDVSA Petróleos S.A, sea cual fuere la causa tal como se previó en las cláusulas quinta, sexta y séptima, estableciéndose que dicha desocupación se efectuaría en un plazo que no podía exceder de sesenta (60) días consecutivos, contados a partir de la notificación que con tal fin se hiciera, y que en caso contrario se obligaba a pagar a título de cláusula penal a PDVSA PETROLEOS S.A , la cantidad de Un Mil Bolívares ( Bs.1000,oo) por cada día extra de permanencia en la vivienda tipo Módulo. Alega la parte demandante que el día 11/ 02/2003 el Sub - Gerente de PDVSA Gas, S.A ciudadano Luis Marín, venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas, le participó al extrabajador que por decisión de la Presidencia así como de PDVSA casa matriz, se prescindía de sus servicios a través del despido justificado y a partir de la referida fecha, por haber incurrido en las causales previstas en los literales “a”, “f” , “i ” y “j” de artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley de Hidrocarburos , por cuanto desde el día dos (02) de diciembre del 2002 incumplió en forma reiterada y permanente con sus obligaciones laborales y que a partir de la notificación efectuada se producía la terminación de la relación laboral, así como todos los beneficios que surgían con ocasión a la relación laboral que existió. Alega la parte actora que desde la fecha 11/02/2003 el ciudadano demandado dejó de prestar servicios para su representada y que hasta la presente fecha no ha efectuado la desocupación de la vivienda tipo Módulo dado en calidad de habitación , ello aunado a la necesidad que tiene su representada de asignar a los actuales o nuevos trabajadores de una vivienda conforme a las políticas operacionales de PDVSA PETROLEOS S.A, negativa ésta que origina un daño patrimonial a la empresa que se resume en los distintos pagos que tiene que desembolsar su representada por concepto de pago de habitaciones en los distintos hoteles para poder cumplir medianamente con el compromiso para con sus trabajadores activos. Señala la demandante igualmente en su demanda que el demandado adeuda la cantidad de Doscientos Quince Mil Bolívares (Bs.215.000,oo) a razón de la cláusula penal establecida en el contrato y por haber permanecido (215) días poseyendo de manera ilegal el inmueble conforme lo establecido en el contrato. Por lo que al momento de decidir la presente causa debe este Juzgador hacer referencia, en que la parte demandada ciudadano José Narváez Wong, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente y en la etapa probatoria no promovió ningún genero de pruebas, por lo cual incurrió en la Confesión Ficta a que se refiere el articulo 362 del Código del Procedimiento Civil y tal como lo establece el articulo 887 ejusdem, sanción a la que se hace acreedor el demandado contumaz por disposición establecida en el mencionado articulo 362 ejusdem, y por cuanto en la etapa probatoria el demandado no aportó al juicio prueba alguna que lo beneficiara y que orientara a demostrar la falsedad o inexistencia de los hechos alegados en la demanda por la parte demandante . Por lo que indudablemente debe tenérsele por confeso en todas las afirmaciones de la parte demandante. En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.568, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, sentó el siguiente criterio: “... que en defecto el artículo 362 ejusdem, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y nada probaré que le favorezca. En tal sentido, la Confesión Ficta no procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere probado algo que le favorezca dentro del lapso de la Ley. Requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión, no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda...”

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, propuesta por la abogada Francisca Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.497.947, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 41.561 y de este domicilio, actuando como co-apoderado Judicial de la Empresa PDVSA PETROLEOS, S.A y en consecuencia, se acuerda la devolución o entrega definitiva del inmueble distinguido como Módulo destinado para habitación, ubicado en el área residencial de Campo Rojo, marcado con el Nº 13-4 de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, a la Empresa PDVSA, S.A.

Por cuanto el demandado ciudadano José Narváez Wong, no dio cumplimiento a lo establecido en el contrato, de entregar el inmueble dentro del plazo señalado en el mismo, lo que quedó demostrado por efectos de la Confesión Ficta, se le condena al pago de la cantidad de Doscientos Quince Mil Bolívares por haber permanecido Doscientos quince días en el inmueble, y así se decide.- Notifíquese a las partes por de la presente Sentencia por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.

Se condena en costas a la parte demandada.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En la ciudad de Anaco a los veinte días del mes de Abril del año dos mil cinco.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal,


Dr. Víctor Lugo Ascanio.

La Secretaria,


Abg. Fátima Rondón I.


Seguidamente en esta misma fecha 20 de Abril de 2005, siendo las 10:25 a.m, se publicó la presente sentencia y fue agregada al expediente original No. 03-2939 Conste.-
LA SECRETARIA,