REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
ANACO, 27 Abril de 2005.
195º Y 145º
PARTE DEMANDANTE : PDVSA PETROLEO, S.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE : Salvador Carpio, Willian Parra, Henry Vásquez, Francisca Hernández, y Petra Barroso, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en el Estado Anzoátegui, titulares en su orden de las cédulas de identidad números: 3.611.758, 6.830.196, 8.469.723, 8.497.947 y 8.330.608, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números: 91.826, 60.630, 65.713, 41.561 y 91.846 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal de Campo Sur frente a Campo Norte, Edificio PDVSA ANACO.
PARTE DEMANDADA : CESAR ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.395.753 y de este domicilio.
APODERADO DEL DEMANDADO : Inés Matute, Janitza Rodríguez, Maribel Fernández y Yulitza Quijada, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.081.374, 9.814.837, 5.522.833 y 12.818.404 en su orden, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nº 91.106, 93.066, 81.203 y 91.932 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL : Calle Ayacucho, Nº B-11. Qta Romina. Anaco Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
Se inicio el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato propuesta por ante este Tribunal, por la abogada Francisca Hernández actuando como apoderado del ente mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, contra el ciudadano CESAR ZORRILLA.
La demanda fue admitida por auto de fecha 04 de Noviembre del año 2003 (folio 18).
En fecha 05 de noviembre de 2003, este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble, destinado para habitación distinguido como Módulo ubicado en el área residencial de Campo Rojo y marcado con el Nº 22-4 y habitado por el ciudadano Cesar Zorrilla y que cursa del folio ( 01 al 03 ) del cuaderno de medidas del presente expediente. Igualmente cursa desde el folio ( 04 ) hasta el folio ( 18 ) del cuaderno de medidas del presente expediente, resultas de la práctica de la medida de secuestro ejecutada por el Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Anaco. Al folio diecinueve ( 19 ) del cuaderno principal, cursa diligencia suscrita por el ciudadano Cesar Zorrilla, donde confiere poder a las abogados Inés Matute, Janitza Rodríguez, Maribel Fernández y Yulitza Quijada para actuar en la presente causa.
Al los folios ( 20 y 21 ) del presente expediente y recibido en fecha 19 de noviembre de de 2003 cursa escrito de Contestación de la demanda suscrito por el demandado. A los Folios ( 22 y 23 ) cursa escrito de Oposición de Cuestiones Previas, suscrito por el demandado ciudadano Cesar Zorrilla, asistido por la abogado Janitza Rodríguez, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 93.066. Al folio (24) cursa diligencia suscrita por el demandado Cesar Zorrilla, asistido de abogado donde solicita copia simple del expediente. Al los folios (25, 26 y 27 ) cursa Sentencia Interlocutoria emanada de este despacho de fecha 21 de Noviembre de 2003 donde se declara sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. Al folio ( 28 y 29 ) cursa escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandante recibidas por este Tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2003. Al folio ( 30) cursa auto de admisión de pruebas de las pruebas promovidas por la parte actora de fecha 10 de Diciembre de 2003.
Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa , previo cómputo efectuado por secretaría, observa este Tribunal : Que en fecha siete (07) de noviembre del año 2003 , el Tribunal Ejecutor de medida de este municipio practicó medida de secuestro en un inmueble ubicado en el área residencial de Campo Rojo distinguido como Módulo Nº 22-4, habitado por la demandado ciudadano Cesar Zorrilla, encontrándose la demandado presente en la práctica de dicha medida y cuyas resultas fueron recibidas por este despacho en fecha diecisiete (17 ) de noviembre del año 2003. Por lo que de acuerdo al cómputo efectuado, desde el día que se recibió la comisión con la resultas de la práctica de la medida de secuestro del Juzgado Ejecutor de medidas hasta el día 04/12/2003 han transcurrido catorce (13) días de despacho, dentro de los cuales el demandado ciudadano Cesar Zorrilla en la oportunidad de contestar la demanda el día diecinueve de noviembre del año dos mil tres ( 19-11-2003 ) consignó escrito de oposición de cuestiones previas y consignó escrito de contestación de demanda siendo declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en Sentencia de fecha 21 de noviembre de ese mismo año ( 21-11-2003 ) y resultando extemporánea la Contestación de la demanda de acuerdo a lo que establece el Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil. En la etapa probatoria la parte demandada no promovió prueba, promoviendo sólo la parte demandante. De lo que resulta lógico concluir que de acuerdo a lo establecido en el artículo 887 del código del Procedimiento Civil, nos encontramos en el lapso legal para decidir la presente causa. Por lo que este Tribunal para decidir observa:
Alega la parte actora que el ciudadano Cesar Zorrilla suscribió con su representada un contrato denominado Contrato de Asignación de Vivienda en el cual se le adjudicó a dicho ciudadano un inmueble destinado para habitación, ubicado en el área residencial Campo Rojo, distinguido como Módulo y marcado con el Nº 22-4 en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo del Estado Anzoátegui. Igualmente alega la parte demandante que en el citado contrato se estipuló entre otras modalidades, que dicho inmueble le fue asignado temporalmente al extrabajador ciudadano Cesar Zorrilla conforme al plan de asignación de vivienda a los trabajadores de PDVSA PETROLEO, S.A y conviniéndose que el mismo sería destinado única y exclusivamente por el prenombrado extrabajador, sin posibilidad alguna de ser subarrendado, cedido, dado en comodato etc. Igualmente alega la parte demandante en su demanda que en el mencionado contrato de Asignación de vivienda, las partes convinieron en que ese beneficio terminaría cuando concurrieran las siguientes causas: 1.- La terminación del contrato por cualquier causa. 2.- Por dejar el usuario de prestar el servicio en el área de trabajo 3.- Por cesar las causas que dieron lugar a la adjudicación de la vivienda etc. Lo cual consta de documento privado marcado “B”.Señala la parte actora que en el mencionado contrato se acordó que como contraprestación de los servicios prestados para habitar la vivienda , el demandado ciudadano Cesar Zorrilla pagaría la suma de Dieciséis Mil Quinientos Bolívares ( Bs. 16.500,oo ) cantidad que según los alegatos de la parte demandante era deducida mensualmente del sueldo del extrabajador y que dicha suma podía ser ajustada por su representada PDVSA PETRÓLEOS S.A en cualquier momento. Así mismo alega la parte demandante que en el citado contrato el extrabajador convino en desocupar la vivienda cuando hubieren , cesado sus servicios con la empresa PDVSA Petróleos S.A, sea cual fuere la causa, tal como se previó en las cláusulas quinta, sexta y séptima, estableciéndose que dicha desocupación se efectuaría dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de cesación o culminación del servicio , y que en caso contrario se obligaba a pagar a título de cláusula penal a PDVSA PETROLEOS S.A , la cantidad de Un Mil Bolívares ( Bs.1000,oo) por casa día extra de permanencia en la vivienda. Alega la parte demandante que el día 15/ 02/2003 el Presidente del Comité Ejecutivo ciudadano Pedro Jiménez Yusti, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, le participó al extrabajador que por decisión de la Presidencia así como de PDVSA casa matriz, se prescindió de sus servicios a través del despido justificado y a partir de la referida fecha, por haber incurrido en las causales previstas en los literales “a”, “f” , “i ” y “j” de artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley de Hidrocarburos , por cuanto desde el día cuatro (04) de diciembre del 2002 incumplió en forma reiterada y permanente con sus obligaciones laborales y sobre la base de los hechos públicos, notorios y comunicacionales todo lo cual consta de la notificación de fecha 15-02-03. Produciéndose a partir de este momento la terminación de la relación laboral, así como todos los beneficios que surgían con ocasión a la relación laboral que existió. Así mismo alega la parte actora que desde la fecha 15/02/2003 el ciudadano demandado dejó de prestar servicio para su representada y que hasta la presente fecha no ha efectuado la desocupación de la vivienda distinguido como Módulo dado en calidad de habitación , ello aunado a la necesidad que tiene su representada de asignar a los actuales o nuevos trabajadores de una vivienda conforme a las políticas operacionales de PDVSA PETROLEOS S.A, negativa ésta que origina un daño patrimonial a la empresa que se resume en los distintos pagos que tiene que desembolsar su representada por concepto de pago de habitaciones en los distintos hoteles para poder cumplir medianamente con el compromiso para con sus trabajadores activos. Señala el demandante igualmente en su demanda que el demandado adeuda la cantidad de Doscientos Quince Mil Bolívares (Bs.215.000,oo) a razón de la cláusula penal establecida en el contrato y por haber permanecido (215) días poseyendo de manera ilegal el inmueble conforme lo establecido en el contrato.
Observa este Juzgador que la parte demandada ciudadano Cesar Zorrilla, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente y en la etapa probatoria no promovió ningún genero de prueba, por lo cual incurrió en la Confesión Ficta a que se refiere el articulo 362 del Código del Procedimiento Civil y tal como lo establece el articulo 887 ejusdem, sanción a la que se hace acreedor el demandado contumaz por disposición establecida en el mencionado articulo 362 ejusdem, y por cuanto en la etapa probatoria el demandado no aportó al juicio prueba alguna que lo beneficiara y que orientara a demostrar la falsedad o inexistencia de los hechos alegados en la demanda por la parte demandante. Por lo que indudablemente debe tenérsele por confeso en todas las afirmaciones de la parte demandante. En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.568, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, sentó el siguiente criterio : “... que en defecto el artículo 362 ejusdem, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y nada probaré que le favorezca. En tal sentido, la Confesión Ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere probado algo que le favorezca dentro del lapso de la Ley. Requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión, no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda..”
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, propuesta por la abogada Francisca Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.497.947, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 41.561 y de este domicilio, actuando como apoderado Judicial de la Empresa PDVSA PETROLEOS, S.A y en consecuencia, se acuerda la devolución o entrega definitiva del inmueble, destinado para habitación, ubicado en el área residencial de Campo Rojo, distinguido como Módulo marcado con el Nº 22-4 de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, a la Empresa PDVSA, S.A.
Por cuanto el demandado ciudadano Cesar Zorrilla, no dio cumplimiento a lo establecido en el contrato, de entregar el inmueble dentro del plazo señalado en el mismo, lo que quedó demostrado por efectos de la Confesión Ficta, se le condena al pago de la cantidad de Doscientos Quince Mil Bolívares (Bs. 215.000,oo) por haber permanecido Doscientos Quince (215) días en el inmueble, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En la ciudad de Anaco a los veintisiete ( 27 ) días del mes de Abril del año dos cinco.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. Víctor Lugo Ascanio
La Secretaria
Abg. Fátima Rondón
Seguidamente en esta misma fecha 27-04-05, siendo las 1:30 p.m , se publicó la presente Sentencia y se agrega al expediente Nº 03-2942.- Conste .-
La Secretaria,
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