REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER
DEFINITIVA.

DEMANDANTE: ROSAURA A. DIAZ DE URAY, venezola-
na, mayor de edad titular de la cédula de iden-
dad Nº V-4.022.843 y domiciliado en Anaco,
Municipio Anaco Estado Anzoátegui.
APODERADOS: Dres. PEDRO RODOLFO GUTIERREZ
RODRÍGUEZ, ISMAEL DA CORTE FE-
RREIRA, REYNAL JOSE PEREZ DUIN,
ELI ADOLFO LA RIVA SALAZAR y LIS-
BET CANELON, venezolanos, mayores de –
edad, abogados en ejercicio e inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 28.524, 28.337,
28.653, 87.198 y 69.908, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Pérez Duin, Gutiérrez, Da Corte & Rivero
Abogados, Avenida Daniel Camejo Octavio,
Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 5,-
Nivel 2, Oficina N2-04, Lechería, Municipio
Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoáte—
gui.
DEMANDADA: PDVSA, GAS, SA


DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO (REEN-
GANCHE) Y PAGO DE SALARIOS CAI-
DOS.

Se inicia la presente solicitud incoada por la ciudadana: ROSAURA A. DIAZ DE URAY , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.022.843, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco Estado Anzoátegui, por ante el Juzgado Segundo d Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre, por CALIFICACION DE DESPIDO (REENGANCHE) Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS) en contra de la Empresa PDVSA GAS, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Mayo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81, Segundo. Señala la accionante en la presente solicitud que laboraba en la Empresa PDVSA GAS Anaco, Estado Anzoátegui, desempeñándose en el cargo de Analista Del Departamento de Servicios al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos devengando una remuneración de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.252.100,oo) mensuales por concepto de salario básico, más un Bono Compensatorio mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.497,oo), con un horario de trabajo de 07:00 am a 11:30 am y de 1:00 pm a 4:30 p.m, de lunes a viernes. Señala la solicitante que en fecha 15 de Febrero de 2003, fue despedida por su patrono PEDRO JIMENEZ YUSTI, en su carácter de Presidente Encargado del Comité Ejecutivo de PDVSA GAS, mediante notificación publicada en el diario Ultimas Noticias, en su edición de fecha 15 de febrero de 2003. La solicitud recibida en fecha 19 de Febrero de 2003, por la Secretaria del despacho y admitida en fecha 28 de Febrero del mismo año 2003, ordenándose la citación de la empresa demandada y la notificación al ciudadano Procurador General de la Nación. En fecha 08-07-2003, la ciudadana: LISBETT CANELON, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSAURA DIAZ DE URAY, consigna escrito contentivo de la ampliación de la demanda y copia certificada del poder donde la acredita como apoderada judicial de la misma, junto con los Dres. PEDRO RODOLFO GUTIERREZ RODRÍGUEZ, ISMAEL DA CORTA FERREIRA, REYNAL JOSE PEREZ DUIN, ELI ADOLFO LA RIVA SALAZAR y LISBETT CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.891.552, V-6.888.339, V-7.465.164, V-11.829.724, V-10.066.811, respectivamente e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.524, 28.337, 28.653, 87.198 y 69.908, respectivamente, para que la defiendan y sostengan sus derechos en el presente juicio. En fecha 09 de septiembre de 2003, la Dra. LISBETT CANELON, en su carácter de autos consigna diligencia solicitando el avocamiento de la Juez Temporal en la presente causa. En fecha 10 de septiembre de 2003, la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante auto se avoca al conocimiento de la presente causa. En fecha 23 de septiembre de 2003, la Dra. LISBETT CANELON, en su carácter de autos, mediante diligencia solicita al tribunal la admisión de la presente ampliación. Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2003, el tribunal Niega la ampliación de la demanda solicitada por la parte actora. A los folios 20 al 24 cursa escrito de reforma de demanda interpuesto por la Dra. LISBETT CANELON, en su carácter de autos, la cual fue admitida en fecha 31 de octubre de 2003.Al folio 28 del presente expediente, cursa diligencia suscrita por al Dra. LISBETT CANELON, en su carácter de autos, donde solicita sea nombrada correo especial para la Notificación del Procurador General de la Nación. En fecha 23 de Marzo de 2004, la Juez Temporal del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito y del Trabajo, mediante auto se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la causa ante este Juzgado. Mediante oficio Nº 0872-2004, de fecha 08 de junio de 2004, se recibe expediente Nº 8787-03. En fecha 22 de julio de 2004, este tribunal mediante auto admitió la presente demanda y se ordenó el curso de ley. En fecha 28 de Septiembre de 2004, la Dra. LISBETT CANELON, en su carácter de autos, consignó diligencia donde solicita al ciudadano Juez el avocamiento de la presente causa. Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2004, este tribunal declaró no procedente la solicitud hecha por la parte actora. En fecha 19 de octubre de 2004, la Dra. LISBETT CANELON, en su carácter de autos, mediante diligencia sustituye el poder otorgado por la parte demandante en la persona de los Dres. KAREN MERCEDES LANZ GUIRADOS y HECTOR JESUS RODRÍGUEZ BALLADARES, ambos venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.417.235 y 13.995.682, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.004 Y 109.003, respectivamente. En fecha 15 de Marzo de 2005, se recibe escrito presentado por las Dres. DOUGLAS ESPINOZA, FRANCISCA HERNANDEZ y HENRY VELASQUEZ en su carácter de apoderados de la parte demandada solicita se declare la Perención de la Instancia y consignan Poder otorgado a los Abogados FRANCISCA HERNANDEZ, HENRY VELASQUEZ, SALVADOR CARPIO, SUNILZA MICHEL, IRAIDA GAMBOA, ANNELYS ALZOLAR, YULIVETH CORDERO, ALI RIOS, CAROLINA CARVAJAL, ADELICIA BETANCOURT, DOUGLAS ESPINOZA, PETRA BARROSO, EUDELYS LEON, PATRICIA RODRÍGUEZ, MARIA VISAEZ, CARLOS BARRIOS Y JOSE G. VELÁSQUEZ, todos ellos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V-8.497.947, V-8.469.723, V-3.611.758, V-13.689.714, V-6.513.945, V-8.327.061, V-14.190.961, V-8.282.032, V-8,240.185, V-8.260.831, V-11.910.894, V-8.330.608, V-10.926.314, V-13.835.976, V-13.729.039, V-8.225.333 y V-5.196.569, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 41.651, 65.713, 91.826, 87.633, 54.377, 66.933, 95.436, 80.604, 94.757, 69.276, 94.672, 91.846, 63.326, 85.127, 85.128, 70.338 y 33.137 respectivamente. Siendo esta la última acción procesal que impulsaba la presente solicitud y por cuanto ha transcurrido más de un año sin que la parte solicitante haya efectuado ningún acto en la presente causa este Tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Establece el artículo 267 del CPC lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
En ese sentido se trae a colación el artículo 86 de la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia que señala:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho termino empezara a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el ultimo acto del procedimiento…”
En ese sentido es bueno señalar que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. En consecuencia la Perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses, cumpliendo así la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En este orden de ideas el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2 pagina 330 señala lo siguiente:
“El interés procesal esta llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso (cfrComentario al Art. 14) exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la Perención de la instancia…”
Para mayor abundamiento este Tribunal trae a colación Sentencia de la Sala Constitucional Nº 956 de fecha 01 de Junio de 2001, citada por sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Octubre de 2003.
Ciertamente, la recurrida expresa (…) dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la Perención…”
(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure es el plazo para que se extinga la instancia…
Para que corra la Perención la clave es la paralización de la causa. Solo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la Perención…
(…)En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la Perención de la Instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, solo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del Juez, cuando no se sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Es oportuno señalar que en la presente causa ha existido una clara perdida del interés procesal por parte del accionante que se traduce o que causa la decadencia de la acción y que se patentiza y se evidencia por no tener el accionante interés de que el Juicio continué dándole para ello el respectivo Impulso procesal, en causas análogas a estas, y en estas esto surge en dos oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el Juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la Perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés de la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
El término de un año (máximo lapso para ello de paralización), lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión que quedan vivos, ya que mientras duro la causa la prescripción quedo interrumpida y en consecuencia y con fundamento con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, establece que la Perención no impide que se vuelva a proponer la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas.
Ahora bien, es bueno determinar y así lo quiere dejar claro este Juzgador de cuales son los actos susceptibles de interrumpir la Perención en ese sentido la doctrina patria, Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo 2, pagina 337, establece lo siguiente:
Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal que propenda al desarrollo del juicio; <> (cfr CSJ, Sent. 1-4-65, GF 48, p.56; cfr también CSJ, Sent. 27-4-88 en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº4,p.95). No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo, pueden estar regulados por la Ley procesal, vgr; petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud-acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas…
Es bueno señalar al respecto lo que se puede definir como un acto procesal, y a tal efecto, quien aquí Sentencia toma en consideración (Sentencia Nº 00021 de la Sala Político –Administrativa con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 13437).
Que al efecto establece:
…Siguiendo la concepción de Chiovenda que: “El Acto Procesal es aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal… (…Omisis…)
Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacía adelante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar, como la simple expedición de una copia certificada. A veces el órgano Jurisdiccional se pone en movimiento para cuestiones de carácter administrativo y su actividad no puede ser considerada propiamente como procesal. Digamos que en este aspecto el acto procesal contiene dos elementos: a) Subjetivo, el uno, caracterizado por la manifestación de voluntad contenida en el acto de avanzar, de poner en marcha la relación, b) Objetivo, el otro, que es el avance del proceso mediante aquella manifestación, de una etapa a otra (por ejemplo, de Citación a Contestación) o de una fase inferior a otra superior (De Primera a Segunda instancia, por impulso de la Apelación)”.
Para reafirmar lo anteriormente expuesto este Tribunal trae a colación (Sentencia Nº 38 de la Sala Constitucional del 29 de Enero de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 01-1755)
Para que se declare la Perención o el Abandono del trámite del proceso estima este Juzgador: que es necesario que surja la instancia o el trámite que decreta la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿Como podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder de nota lo contrario?, ¿Para que mantener viva tal acción, si uno de sus elementos; ha quedado objetivamente demostrado que no existe?. “El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de mantenerse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Si analizamos las actas procesales que conforman este expediente podemos observar con claridad que la única actuación procesal realizada por el accionante la constituye la solicitud de Calificación de Despido (Reenganche) y Pago de Salarios Caídos, que fue en fecha 19 de Febrero de 2003, por cuanto en el mismo en ningún momento se realizó acto procesal que conlleve a pensar que la intención del accionante es la de avivar el juicio, dándole impulso procesal para lograr así su culminación que sería la correspondiente Sentencia, de lo que se infiere que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se verifique la Perención de la Instancia, de tal manera que podemos concluir que desde que se admitió la presente solicitud hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la accionante, lo que en opinión de quien aquí decide, se ha verificado en la presente causa la Perención de la instancia, ello motivado al abandono, al desinterés procesal de avivar la acción y conllevar al juicio a una terminación normal que sería la correspondiente sentencia, y así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden este Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA la instancia en la presente solicitud por haberse consumado el término legal establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por el legislador, para que la misma sea verificada.
Por cuanto la parte demandada no señalo Domicilio Procesal en la presente causa, se acuerda conforme lo señala Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 24 de Abril de 2003, Notificarla en la Cartelera de este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se ordena consignar Boleta de Notificación en la Cartelera de este Despacho.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. Víctor Lugo Ascanio
La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón Itanare

Seguidamente en esta misma fecha 05-04-05 siendo las nueve y treinta (9:30) Am. se Publico y se acordó agregarla al expediente Nº 04-3306. Conste.
La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón Itanare