REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
194º Y 145º



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: MOTORES ANACO, C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en la Ciudad de Anaco e inscrita por ante el Libro de Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 75 Tomo A-1 de fecha 21 de Julio de 1968 y posterior reforma de fecha 22 de Diciembre de 1998, anotada bajo el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 49, Tomo A-1.
APODERADO JUDICIAL: Dr. JESUS MARINO FERMIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.499.300 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.408 y domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO
DEMANDADO: LA CASA DE LA CAÑA, C.A, Empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Enero de 1989, anotada bajo el Nº 50, Tomo A-1.
APODERADO JUDICIAL: Dr. LUIS ENRIQUE TIAMO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.235.449, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.231 y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

Ocurrió en el presente asunto que en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la presente demanda, el abogado LUIS ENRIQUE TIAMO TOLEDO, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “La Casa de la Caña” alegó “…Que el demandante de autos no dio cumplimiento a la imposición que le hace el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil e igualmente olvidó el demandante lo pautado en el articulo 36 del tantas veces mencionado Código, en cuanto a las causas relativas de arrendamiento, el cual tenía que estimar la demanda acumulando para ello las pensiones o cánones de un año, ósea, Bolívares OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL (850.000,00 BS.) por doce meses, lo que da una suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (10.200.000,00 Bs.), monto este en el cual tenía que estimar la demanda…”
Ahora bien, observa este Tribunal que el Apoderado de la demandada, con este proceder, hace alusión a este Despacho que es Incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa.
Al respecto el Tribunal hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 00741 de fecha 20 de mayo de 2003 que es del tenor siguiente:
“…aprecia la Sala que la incertidumbre o no que se pueda generar en cuanto al monto del canon de arrendamiento, debido a que el mismo, eventualmente, no ha sido sometido al procedimiento de regulación seguido ante los órganos administrativos, no puede en ningún caso afectar la jurisdicción de los Tribunales de la República para conocer de las demandas de desalojo intentadas en los términos de Ley, ya que en tales caso el problema sería circunscrito a la procedencia de la acción, más no así, a la jurisdicción del Tribunal, que si le corresponde en los términos del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza e Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”

En tal virtud, este Tribunal se declara Competente por la Cuantía para conocer de la presente causa y así se decide.
Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
En la Contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente en las cuestiones previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la Sentencia Definitiva…”
Y habida cuenta que en el presente procedimiento ya se verificó la contestación de la demanda, este Tribunal ordena notificar a las partes de que vencido el plazo establecido en la Sección VI del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a computarse a partir de la última Notificación que de las partes se haga, la presente causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días de Despacho, conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE por la CUANTIA para conocer de la presente causa y ordena Notificar a las partes de que, vencido el plazo establecido en la sección VI del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a computarse a partir de la ultima Notificación que de las partes se haga, la presente causa quedará abierta a prueba por Diez (10) días de Despacho, conforme a lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Por cuanto las partes no señalaron Domicilio Procesal en la presente causa, se acuerda conforme lo señala Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 24 de Abril de 2003. En tal sentido se ordena consignar Boleta de Notificación en la Cartelera de Este Tribunal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber salido pronunciada fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal,


Dr. Víctor Lugo Ascanio.



La Secretaria,


Abg. Fátima Rondón



Seguidamente en esta misma fecha siete (07) de Abril de dos mil cinco (07-04-05) siendo las nueve de la mañana (9:00 Am.) se publicó y acordó agregarla al expediente Nº 04-3320. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón.