REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “EDITORES ORIENTALES”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 8, Tomo A-7, en fecha 02 de agosto de 1978, reformados sus estatutos en fecha 02 de mayo de 1996, según asiento de esta fecha, bajo el N° 38, Tomo 125-A y cuya última reforma de estatutos de fecha 03 de Junio de 1996, registrada en esa misma fecha, bajo el N° 25, tomo 134-A, domiciliada en esta ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TOMAS ANTONIO CASTELLANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.348.

PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JESÚS ALVARADO (hoy fallecido), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 451.600.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.943.

EXPEDIENTE: 8183

VISTOS “SIN INFORMES”

ACCIÓN MERO DECLARATIVA

Se inicio la presente Acción Mero Declarativa, presentada por el abogado Tomás Antonio Castellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.348, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “EDITORES ORIENTALES”, C.A., antes identificada, según documento poder anexo a los autos, mediante la cual señala al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha diecisiete (17) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978), su representada compro un bien inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de Trescientos Setenta y Tres metros cuadrado con setenta decímetros cuadrados (373,70 m2) y la edificación sobre ella levantada, ubicada en la Calle Boyacá N° 5, de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, al ciudadano Jesús Alvarado, hoy fallecido.

Alegó que el precio de la venta fue por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,°°), según el cual fueron recibidos por el vendedor, de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción de la siguiente forma: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,°°), en moneda de curso legal en Venezuela y el resto, en treinta y seis cuotas iguales y consecutivas de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.333,33) cada una sin intereses, para lo cual se emitieron y aceptaron TREINTA Y SEIS (36) letras de cambio mensuales y consecutivas por el monto antes señalado y, que se afirmó que se constituía hipoteca para garantizar el pago de la obligación.

Manifestó, que a dicho negocio jurídico se le dio fe pública, otorgándose ante la Notaria Pública Octava de Caracas, el diecisiete de Agosto del año mil novecientos setenta y ocho (17-08-1978), en lo que respecta a la firma del ciudadano Freddy Martín, para el momento representante de EDITORES ORIENTALES, C.A., anotado este acto bajo el N° 73, Tomo 33, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que en fecha posterior fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz; en lo que respecta al ciudadano vendedor Jesus Alvarado, antes identificado, quedando anotado bajo el N° 50, Tomo 31 del año 1978, todo esto según se evidencia en documento que anexó marcado “B”.
Adujo, que no habiéndose protocolizado el contrato sino solo autenticado, jamás nació la hipoteca pactada, habiendo quedado desde ese momento hasta el presente EDITORES ORIENTALES, C.A., en posesión legítima del inmueble comprado; que es el caso que la última cuota o letra de cambio causada se canceló el 17 de agosto de 1981, más de 20 años antes de que dicho documento fuere registrado, señalando que sucedió mucho tiempo después de haberse pagado el precio y fallecido el vendedor, es decir, en fecha dieciocho de agosto del dos mil tres (18-08-2003), que su representada por intermedio de él, presentó el documento autenticado, señalado supra, para su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo, del Estado Anzoátegui, siendo ese momento en que, aunque se había extinguido ya la obligación principal del pago, por la ocurrencia del tiempo, nació la hipoteca ya muerta, extinguida, de conformidad con el artículo 1896; que dicha protocolización quedó registrada bajo el N° 24, folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y cinco (165), Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2003.
Destacó, que habiéndose gravado 25 años después el bien inmueble ya identificado, por una deuda que ya había sido extinguida, que dado que el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo, del Estado Anzoátegui, no acepta quitar dicho gravamen, ni por la presentación de las pruebas de haber cumplido el deudor con su obligación, ni con la invocación de la prescripción de la obligación principal a la cual debe seguir la hipoteca que es accesoria a esta; es que con el fin de obtener la declaración de extinción de dicha hipoteca ocurre por ante este Trbunal para que mediante la Acción Mero Declarativa ordene el registro de la sentencia anotando la correspondiente nota marginal en los protocolos, quedando libre de gravamen el bien ya descrito. Invocó las normas contenidas en los artículos 1.877, 1.879, 1.895, 1.907, numerales 1 y 4, 1.908, 1.919, del Código Civil Venezolano Vigente, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó, según los hechos narrados y el derecho invocado en lo siguiente: 1.- que su representada adquirió un bien inmueble de manos del ciudadano JESUS ALVARADO en el año 1978; 2.- que su representada ha venido poseyendo en forma pacifica, permanente, ininterrumpida y con el carácter de propietario dicho inmueble desde el 17 de agosto de 1.978; 3.- que siendo la venta de este inmueble un contrato real, consensual, que se perfecciona con el consentimiento y se materializa con la entrega de la cosa, aún cuando la ley establece la necesidad de registro para dicho perfeccionamiento, las partes obtuvieron la fe pública del negocio jurídico establecido entre ellos, de funcionarios facultados para ello; 4.- que el pago del precio se pactó en forma sucesiva y se causaron 36 letras de cambio consecutivas, que aunque no causaron novación, fueron pagadas oportunamente por su representada al acreedor, que además, ese carácter sucesivo hace presumir que la última letra pagada es prueba de haber pagado las anteriores; 5.- que por la dificultad de mantener archivadas las letras originales, ha producido la fotocopia de la mayoría de las letras de cambio canceladas, con sus respectivos sellos y las numerada 16, 17 y 18 en original, así como las copias de los bauches o recibos de pago con cheques , probando de buena fe que su representada cumplió con el pago de la obligación principal oportunamente; 6.- que independientemente del pago de la obligación principal, el tiempo transcurrido es bastante y suficiente para que de existir la deuda opere la prescripción del crédito u obligación principal y como consecuencia de la prescripción también se extinguieran los accesorios del crédito, como las garantías dadas; 7.- que el momento cuando se protocolizó el contrato de compra-venta fue 25 años después de llevado a cabo y materializado el negocio jurídico y 22 años después de haberse pagado la última cuota, con lo cual aún habiéndose pactado una hipoteca, esta debe seguir la suerte de la obligación que ella garantiza y por lo tanto no existiendo ya la obligación principal, la hipoteca nació extinguida; 8.- que por necesitar su representada probar la inexistencia de esta hipoteca, para eliminar dicho gravamen que extemporáneamente y por una mera formalidad aparece en los protocolos del Registro Civil, la ley le autoriza a acudir ante el Juez para que se declare el derecho invocado; 9.- que como apoderado tiene la cualidad invocada para presentar esta acción; Asimismo, señaló que por lo antes expuesto y las pruebas producidas en el escrito libelar para que se considere bastante y suficientes dichas pruebas como demostrativas del derecho de propiedad que tiene su representada sobre el inmueble ya señalado, así como la extinción de la obligación principal de pagar el precio, bien sea por la prueba de haber pagado o por la prescripción antes invocada; igualmente adujo que se declare la inexistencia de la hipoteca antes señalada supra, protocolizada el 18 de Diciembre de 2003, bajo el N° 4, folios 159 al 165, Protocolo Primero , Tomo Séptimo, Tercer Trimestre de 2003, 25 años después de ser pactada y 22 años después de pagada la obligación principal; y que en consecuencia ordene que con el registro de la demanda se extinga el gravamen hipotecario y se coloque la correspondiente nota marginal en los protocolos llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo, del Estado Anzoátegui; fijó su domicilio procesal en la Avenida 2, N° 1405-A, Urbanización La Colina, Sector El Saman, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; asimismo, estimo la demanda en CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,°°). (Folios 01 al 46).

En fecha 26 de enero de 2004, se le dio entrada a la presente acción y a los fines de su admisión se instó a la parte actora consignar en autos, los originales de los documentos que anexó en la presente solicitud en copia simple y copia al carbón, así como el Acta de Defunción del ciudadano JESÚS ALVARADO. Luego, en fecha 03 de Febrero de 2004, compareció el apoderado actor y presentó escrito de alegatos mediante el cual manifestó entre otras cosas que la solicitud de acción mero declarativa se basa en el transcurrir del tiempo desde que se constituyó la obligación por parte de su cliente, que hasta ahora, siendo superior a 20 años, cosa que según se prueba fehacientemente en el documento consignado, correspondiente al contrato de compra-venta, en el cual sendos notarios dieron fe pública de la realización del negocio jurídico, de la fecha y de los intervinientes; que han invocado la prescripción de la obligación principal y por consecuencia de la hipoteca, aún antes de nacer esta; que las copias simples y al carbón consignadas constituyen un acto de buena fe, no una pretensión de probar algo, alegando que le era imposible entregar originales al Tribunal, por cuanto su cliente los perdió en una mudanza del negocio y por haber transcurrido más de 20 años no los posee, que solo a fin de dejar constancia de haber pagado y no invocando el pago como base de la pretensión de extinción de la obligación, que es por lo que se consignaron dichas copias; que la existencia o participación del acreedor es irrelevante e impertinente a lo solicitado; asimismo, insistió que es el transcurrir del tiempo el que extingue el derecho de su cliente, independientemente de quien sea el acreedor, dado que no es la república sino un particular; que por lo antes expuesto solicitó que la presente solicitud sea admitida por estar conforme a derecho y no ser contraria a la moral y a las buenas costumbres, relevándosele de consignar documentos imposibles de obtener y propuso a los fines de salvaguardar a quienes se crean con derecho, se ordene publicar un edicto llamando a quienes se crean con derecho en la presente solicitud a venir a hacerse parte. (Folios 48 al vuelto del folio 49).

En fecha 11 de Febrero de 2004, el Tribunal dictó auto instando a la parte actora a consignar Acta de Defunción del ciudadano Jesús Alvarado, a los fines de proceder conforme a la ley; la cual fue consignada en copia certificada en fecha 09 de marzo de 2004 (Folios 50 al 52).

En fecha 05 de abril de 2004, se admitió la presente demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación por edicto a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Jesús Alvarado, a los fines de comparecer a darse por citados dentro de los noventa 90 días continuos contados a partir de la última publicación, consignación y fijación en autos que del edicto se haga, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente al vencimiento de ese lapso, dieren contestación a la demanda. Asimismo, se dejo constancia que en caso de no comparecer a darse por citados en el lapso fijado, se les nombraría defensor judicial. (Folios 54 al 55).

En fecha 28 de junio de 2004, compareció la parte actora, y consignó treinta y siete (37) publicaciones en los Diarios El Nacional y El Tiempo, del edicto librado en fecha 05 de abril de 2004, los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha. (Folios 56 al 94)
En fecha 15 de Octubre de 2004, compareció el abogado Tomas Antonio Castellano, con el carácter de autos, y solicitó el nombramiento del Defensor Ad Litem; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de octubre de 2004, designándose a tales efectos, a la abogada en ejercicio ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.943 (folios 96 y 97).

En fecha 23 de Noviembre de 2004, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la defensora judicial y presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente: “ Luego de revisar y analizar las actas y autos del presente expediente 8183, de tomar nota de los pormenores de la relación jurídica producto de la supuesta negociación de compra venta, suscrita entre ambas partes, se puede observar, que como supuesto, documento notariado solo tiene efecto, entre ello, resguardando los derechos de terceros, en cuyo documento quedo de manifiesto expresamente que la negociación concluiría o se materializaría una vez que fueran canceladas todas y cada una de las supuestas treinta y seis (36) letras de cambio que fueron emitidas al efecto, cuestión que aparentemente así se le dio cumplimiento, tomando en cuenta que como prueba han sido consignadas varias letras en copias fotostáticas y muy pocas en originales, a pesar de que se pudiera crea (sic) dudas, ya que como documento en fotostatos están sujetos a invalidación e impugnación por sus naturales, ya que no son documentos originales y por lo que se pudiera especular que a falta del original el fotostato no tiene ningún valor; pero que a su vez hay que analizar que es una negociación que supuestamente se hizo en fecha: 17 de agosto de 1.978, y aún cuando las firmas fueron autenticadas supuestamente, una por la ciudad de Caracas y otra por la ciudad de Puerto La Cruz en la misma fecha; se desprende que para la presente fecha las letras que fueron emitidas para esa fecha están evidentemente prescrita, y no tienen ningún valor…desde la fecha de la negociación (1978), hasta la presente fecha (2.004), han transcurrido aproximadamente veintiséis (26) años que el comprador tiene en su poder el inmueble a que se contrae el presente juicio, sin que el vendedor haya intentado acción alguna en vida y tampoco sus herederos a pesar de que cursa en autos treinta y siete (37) publicaciones periodísticas, para que comparecieran al tribunal a oponerse o a realizar los alegatos que consideraran convenientes. Lo que significa o da entender, que se esta en presencia de una negociación jurídica válida y materializada, más aún cuando en mí carácter de Defensora judicial trate por todos los medios de localizar a los herederos o alguno de ellos y en principio me fue imposible hasta que lo logre por vía telefónica con el ciudadano: JESÚS ALVARADO (HIJO)… me manifestó que el era hijo del difunto… y que él en conocimiento de la negociación que había hecho su padre con la Sociedad Mercantil “EDITORES ORIENTALES, C.A.”, que la empresa le había cancelado íntegramente a su padre y que en esa negociación no había ningún problema, que sus demás hermanos estaban consciente de eso y que lo que paso fue que no se hizo documento definitivo, con lo cual, según asume con su versión la responsabilidad frente sus hermanos. Sin embargo en cumplimiento de mi responsabilidad como Defensora Judicial de la Sucesión Alvarado y no de uno solo de los hermanos… en defensa de los derechos, intereses y acciones de los demás herederos…estando dentro de la oportunidad legal paso a CONTESTAR LA DEMANDA… de la siguiente manera: Niego en todas y cada una de sus partes lo explanado en el libelo de la demanda… Niego que entre el ciudadano: JESÚS ALVARADO, hoy difunto, y la sociedad Mercantil EDITORES ORIENTALES, C.A. haya existido negociación jurídica de compra venta, de la parcela de terreno y de la edificación descrita en la demanda y que la misma fuera realizada en fecha 17 de agosto del 1978. Niego que la venta se haya pactado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00). Niego que se hayan firmado 36 letras de cambio por un monto de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.333,33) CADA UNA (sic) y que las mismas hayan sido canceladas íntegramente. Niego la existencia o surgimiento de hipoteca alguna sobre el referido inmueble. Niego los fundamentos de derecho invocado por la parte demandante. Rechazo, niego y contradigo toda y cada una de las nueve (09) conclusiones invocadas por la demandante en su escrito libelar. Rechazo el petitorio hecho por el demandante y pidió que se declare sin lugar la presente demanda…” (Folios 101 al 103)

En fecha 06 de diciembre de 2004, el apoderado actor presentó escrito de alegatos y de promoción de pruebas, y en fecha 14 de diciembre de 2004, la defensora judicial presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 11-01-2005. (Folios 104 al 108).

En fecha 19 de enero de 2005, el Tribunal dejó sin efecto el auto dictado en fecha 11-02-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se declaró que no se abriría a pruebas la presente causa, notificándose a las partes de la referida decisión (folio 110).

Notificadas las partes, en fecha 02-02-2005, el Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, conforme lo previsto en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil. Luego, en fecha 28-02-2005, el Tribunal dijo vistos sin informe de las partes y entró en etapa de sentencia. ( Folios 113 al 118)

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

Es reiterada la doctrina al establecer que con la acción mero declarativa el actor únicamente aspira a que el Tribunal declare si existe o no el derecho objeto de la acción; si existe o no la relación jurídica, su sentido y alcance, si se pide; y si existe o no la situación jurídica de que se trate.

En tal sentido para que proceda la acción mero declarativa se requiere: a) Que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) Que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) Que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de sus fines.

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, se logra evidenciar que el actor solicita la declaración de extinción de hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de marras, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem, bajo el argumento de que la última cuota o letra de cambio causada se canceló el 17 de Agosto de 1.981, “más de 20 años antes de que dicho documento fuere Registrado, lo cual sucedió mucho tiempo después de haberse pagado el precio y fallecido el vendedor…”. De igual manera invocó la prescripción de la obligación principal por la ocurrencia del tiempo, aduciendo que “independientemente del pago de la obligación principal, el tiempo transcurrido es bastante y suficiente para que, de existir la deuda, opere la prescripción del crédito u obligación principal y como consecuencia de esta prescripción también se extinguirán los accesorios del crédito, como las garantías dadas.”

Por su parte la Defensora Judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2004, al dar contestación a la demanda, de manera genérica se limita a señalar lo siguiente: “Niego en todas y cada una de sus partes lo explanado en el libelo de demanda…Niego que entre el ciudadano: JESUS ALVARADO…y la sociedad mercantil EDITORES DE ORIENTE C.A. haya existido negociación jurídica de compra venta…Niego que la venta se haya pactado por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES…Niego que se hayan firmado 36 letras de cambio…Niego la existencia o surgimiento de hipoteca…Niego los fundamentos de derecho…Rechazo, niego y contradigo toda y cada una de las nueve (9) conclusiones…Rechazo el petitorio…”.

Observa el Tribunal, que el actor acompañó a su escrito libelar copia certificada del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Folios 159 al 165, Tomo: Séptimo, Tercer Trimestre del año 2003, dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tenemos entonces, que del mismo se evidencia: 1) la operación de compra venta celebrada entre Jesús Alvarado, parte demandada, y Editores Orientales, C.A., representada por el ciudadano Freddy Martín, titular de la cédula de identidad Nº 2.113.741, sobre una parcela de terreno con superficie de trescientos setenta y tres metros cuadrados, con setenta decímetros cuadrados (373,70 m2) y la edificación sobre ella levantada, ubicada en la calle Boyacá Nº 5 de Puerto la Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con casa que es o fue de Juan Cataldi Ojeda, Sur, con casa que es o fue de Emili Carvajal Falcón; Este, en treinta y siete metros con casa que es o fue de Alfonso Arreaza; y Oeste, en doce (12) metros con la calle Boyacá que es su frente; 2) Que el precio pactado por las partes para esa operación fue la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 450.000,00) de los cuales fueron cancelados al momento del otorgamiento del documento CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00), y que en dicho documento se convino que el monto restante del precio, esto es, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), en treinta y seis cuotas trimestrales iguales y consecutivas de Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 8.333,33) cada una sin intereses, para lo cual fueron emitidas Treinta y Seis (36) letras de cambio mensuales y consecutivas por el referido monto, con vencimientos a partir del quince de septiembre de 1978; 3) Que para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación contraída en dicha operación, la actora a través de su representante constituyo a favor del demandado hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), sobre el inmueble objeto de la operación de compraventa. 4) Que dicho documento de compra venta fue protocolizado en fecha 18 de Agosto de 2003, habiendo sido autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas y Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, en fechas 17 de Agosto de 1.978 y 23 de Agosto de ese mismo año, respectivamente. Así se declara.

De igual manera, la parte actora acompañó a su escrito libelar recibos de pago y letras de cambio (folios 11 al 35), las cuales fueron consignadas en copias fotostáticas, copias al carbón y otras en original, observa el Tribunal, que estas no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas, por el accionado dentro de la oportunidad legal correspondiente, por tanto se tienen por reconocida y con valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, pues de ellas se infiere que la última letra de cambio (vuelto del folio 11) fue cancelada en fecha 17 de Agosto de 1981, ahora bien, a los fines de declarar la extinción de la hipoteca, es preciso destacar lo siguiente:

El artículo 1.907 del Código Civil, expresa: “Las hipotecas se extinguen:
1º Por la extinción de la obligación.
2º Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo1.865.
3º Por la renuncia del acreedor.
4º Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º Por el cumplimiento de la condición resolutorio que se haya puesto en ellas.”

En ese mismo sentido, establece el artículo 1.908: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”

De los artículos precedentemente trascritos, y de la revisión de las actas procesales, esta juzgadora atisba que en el caso sub iudice, la hipoteca se encuentra evidentemente prescrita, pues si tomamos en cuenta el pago efectuado por el deudor hipotecario, tenemos entonces que se extinguió la hipoteca por vía principal, a tenor de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 1.907 supra trascrito; Luego, en relación a la prescripción del crédito, tenemos que, siendo el día 15 de Agosto de 1981, la fecha de vencimiento de la última de las letras de cambio producidas para garantizar el cumplimiento de la obligación, no obstante de haber sido registrado el documento de compra venta en fecha 18 de Agosto de 2.003, se concluye entonces, que desde la fecha 15-08-1981 hasta el día 18 de Agosto de 2003, había transcurrido el lapso para la prescripción del crédito, lo cual extingue además la hipoteca, en virtud de lo establecido en el artículo 1908 ejusdem; en consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso se extinguió la hipoteca por vía de consecuencia, razón por la cual debe prosperar la acción intentada por el actor, y así se decide.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por el abogado TOMAS ANTONIO CASTELLANO, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “EDITORES ORIENTALES, C.A.”, en contra de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JESUS ALVARADO, todos identificados en autos. En consecuencia, se declara extinguida la Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida por el ciudadano FREDDY MARTÌN G, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de caracas, titular de la cédula de identidad Nº 2.113.741, con el carácter de Vicepresidente Ejecutivo de Editores Orientales, C.A., a favor del ciudadano JESUS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 451.600; hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), sobre una parcela de terreno con superficie de trescientos setenta y tres metros cuadrados, con setenta decímetros cuadrados (373,70 m2) y la edificación sobre ella levantada, ubicada en la calle Boyacá Nº 5 de Puerto la Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con casa que es o fue de Juan Cataldi Ojeda, Sur, con casa que es o fue de Emili Carvajal Falcón; Este, en treinta y siete metros con casa que es o fue de Alfonso Arreaza; y Oeste, en doce (12) metros con la calle Boyacá que es su frente; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 24, Folio 159 al 165, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2.003.- Y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL

LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.)-Conste.-
LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE.,

EXP. N° 8183
MNS/amm.-