REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto la Cruz, veintiocho (28) de Abril de dos mil cinco (2005).
195° y 146°
Vista la anterior Solicitud de Oferta Real y Deposito presentada por la abogada BILLIE CAROLINA FREITES DE CAIRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.955, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RICARDO FOTI y NIDIA MARGARTITA FOTI MASCAGNI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.581440 y 5.751.385, respectivamente, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 10 de febrero de 2005, quedando inserto bajo el Nº 09, tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados a cabo por la mencionada Notaría, a favor de la sociedad mercantil PROMOTORA PORTEÑA, C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día primero (1°) de marzo de 1976, bajo el N° 58, Tomo “A”, désele entrada y su curso de Ley, tómese nota en los libros respectivos llevados por este Tribunal, fórmese expediente.- En consecuencia, a los fines de este Tribunal pronunciarse sobre su admisión o no observa:
Alega la apoderada actora entre otras cosas lo siguiente: “…ante el hecho de que nuestros representados les ha sido imposible ubicar a los representantes legales de la acreedora sociedad mercantil PROMOTORA PORTEÑA, C.A., ya identificada, a los fines de poder efectuar el pago de los saldos deudores de las hipotecas de primer grado antes señaladas y así obtener los correspondientes documentos de liberación, acudimos ante su competente autoridad a los efectos de formular la presente OFERTA REAL DE PAGO por el monto de dichos saldos (…omissis)… pido a este Tribunal, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, de conformidad con los artículos 1306 del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado del Tribunal).
Establece el artículo 1306 del Código Civil que: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida...”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, el Tribunal observa que la oferente fundamenta la solicitud de Oferta Real y Depósito bajo los argumentos antes señalados y siendo que se trata de un procedimiento especial que debe cumplir irrestrictamente con los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, y en virtud que de la simple lectura hecha a la solicitud no se evidencia que el acreedor se haya negado a recibir el pago, conforme lo establece el artículo parcialmente trascrito, ya que la oferente fundamenta su petición en que le ha sido imposible ubicar a los representantes legales de la acreedora sociedad mercantil PROMOTORA PORTEÑA, C.A.; por lo tanto, siendo la oferta real y depósito un medio especial que acuerda la Ley a los deudores, para lograr frente a los acreedores renuentes a recibir el pago la liberación de la obligación, en el presente caso no esta dado el supuesto contenido en el artículo 1306 ut supra, razón por la cual este Tribunal niega la admisión de la Solicitud de Oferta Real y Depósito presentada por la abogada BILLIE CAROLINA FREITES DE CAIRES, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RICARDO FOTI y NIDIA MARGARTITA FOTI MASCAGNI, a favor de la sociedad mercantil PROMOTORA PORTEÑA, C.A., y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
MNS/dgra
Sol. N° 079-2005
|