REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, once (11) de Abril del año 2005-
Años 194° y 145°
Cursa Demanda Intimatoria (Cobro de Bolívares) incoada por el ciudadano MANUEL ALFREDO ARISTIMUÑO BRAVO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 36.069, titular de la cédula de identidad nro.V-8.323.082, en su carácter de endosatario en procuración de tres (3) letras de cambio que fue librada a favor de la ciudadana LISZT COROMOTO DE SCALISI, venezolana, titular de la cédula de identidad nro.V.3.049.941 en fecha 16-03-2004 por la cantidad Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs 2.700.000,00). Una letra de Un Millón de Bolívares (Bs 1.000.000,00), y dos de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 850.000,00) para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Puerto Píritu los días siete de Abril, Siete de Mayo y siete de Junio del año 2004 respectivamente, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO BASTARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad nro.V-10.394.178, domiciliado en piso:1, apartamento1-04 del Edificio Flamingo Playa, ubicado en el Boulevard Fernández Padilla, Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui.
El auto de admisión del Procedimiento por Intimación, se verificó en fecha 19 de Octubre del año 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Librándose la respectiva compulsa y abriéndose cuaderno de medidas.
Cursa al folio siete (f.7) diligencia suscrita y consignación de compulsa por el alguacil de este Juzgado, ciudadano Marlon Carías, manifestando la imposibilidad de la citación personal del demandado. Riela a los folios catorce y quince (f.14,15) diligencias de fecha 18 de noviembre del año 2004, en la cual el demandante solicita la citación por carteles y medida de embargo preventivo sobre bienes del demandado.
En fecha 22-11-04 el tribunal acuerda decretar medida de embargo y libra despacho al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para la práctica de la misma.
En fecha 23 del mismo mes y año se libró el cartel de intimación a la parte demandada Francisco José Bastardo (f.17 y 18).
Del análisis y revisión de las actas procesales se evidencia que la presente causa se encuentra paralizada desde el día de la emisión del cartel (f.17 y 18), es decir desde el 23-11-04, el cual reposa a este expediente sin que la parte actora haya solicitado su entrega para la efectiva publicación. Ha transcurrido con creces el tiempo para que sea practicada la citación de la parte demandada, es obvio inferir que es procedente declarar la inactividad de las partes y consecuencialmente la paralización de la causa por falta de impulso procesal, que conlleva a la perención de la instancia. Desde el mes de Noviembre hasta la presente fecha ha transcurrido suficiente tiempo y el actor no ha publicado el cartel intimatorio, evidenciándose una falta de interés en procurar la citación de la parte y la continuación de la litis, ya que ni siquiera ha solicitado su entrega que reposa al expediente.
La Sala Constitucional en relación a la falta de impulso procesal ha señalado:“… Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, la perención una vez verificado el supuesto que la permite, puede declarase de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos.....”
El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso períme en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. Es por ello que las partes deben tener interés procesal, no solo desde la introducción de la demanda o solicitud sino durante todo el proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
El artículo 267, ordinal 1ero de la Ley adjetiva Civil, establece: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Este ordinal está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva, imponiendo la extinción de la instancia cuando transcurridos el lapso señalado no se hubiere impulsado la citación del demandado.
La única obligación impuesta en esta causa al demandante era impulsar la citación del demandado, pues el impulso referido al pago de los derechos arancelarios que prevé la Ley de Arancel Judicial, fue derogado por la GRATUIDAD que estableció la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ha quedado objetivamente demostrado que la parte actora no ha instado el procedimiento, es decir no ha tenido interés alguno en la práctica de la citación.
Considerando lo anteriormente expuesto, este JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia y por Autoridad de la ley decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la presente causa que por Cobros de Bolívares (procedimiento Intimatorio) intentó el endosatario en procuración, MANUEL ALFREDO ARISTIMUÑO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 36.069, titular de la cédula de identidad nro.V-8.323.082, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO BASTARDO, titular de la cédula de identidad nro.V-10.394.178.Así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG.MIRNA MARIN M.
La secretaria
Abog. Yusra Guevara.
Exp.CM-940-04
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