REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Puerto Píritu, 05 de Abril del año 2005
Años 194° y 145°
Se observa de la revisión de las actas procesales, que las partes procesales en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscribieron un Convenimiento, mediante escrito consignado ante este Juzgado.
La parte accionada, el ciudadano RONNY MOISÉS ALVAREZ ROJAS; venezolano de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.8.245.117, compareció asistido por la Profesional del derecho, Aidé Anato Lusinchi, con inscripción en el Inpreabogado bajó el nro.27.819. Por la otra parte la parte acciónate, ciudadano KAMEL YZGHEN CARIAN, quien es venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-13.317.745, estuvo representado por el abogado en ejercicio ANTONIO AKHRAS ZAGHN, con Inpreabogado nro. 79.472, actuando con el carácter acreditado en autos.
El demandado manifiesta que “conviene en todas y cada unas de las partes del presente juicio tanto en los hechos como en el derecho con motivo de la demanda de Resolución por Incumplimiento de las cláusulas contractuales por el arrendamiento de un local comercial a tiempo determinado, ubicado en el centro Comercial El Tejar, Planta Alta, Municipio Píritu del estado Anzoátegui. Conviene en entregar el inmueble en fecha 31-12-2006, en buenas condiciones de conservación y mantenimiento así como la solvencia de los servicios públicos. Ambas dan por terminado el procedimiento sin tener mas nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto y solicitan la HOMOLOGACION del mismo”.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.”
El Convenimiento suscrito entre las parte procesales, está manifiestamente expresado, no existiendo duda sobre su declaratoria pura y simple de voluntad, de dar por terminado el juicio y su respectiva homologación. .
La homologación judicial del Convenimiento es un requisito sine quanon para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada, y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el Juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles o contraviniendo el orden público.
Con la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad de los hechos como en el derecho.
Este Tribunal observa que el apoderado actor Dr. Antonio Akhras tiene facultades y se encuentra plenamente facultado para convenir en la presente causa, la cual deriva del poder apud-acta que riela al folio 13.
Los sujetos procesales han manifestado de manera expresa el acuerdo de sus voluntades de terminar el procedimiento, no existiendo duda sobre su declaratoria pura y simple de voluntad, de dar por terminada toda reclamación y su respectiva homologación.
En atención a lo expuesto y considerando que el Convenimiento es un medio de autocomposición procesal, que depende única y exclusivamente de la manifestación otorgada por la parte accionada y una vez homologado alcanza efectos de cosa juzgada. De conformidad el artículo 263 ibidem, se declara consumado el acto, se homologa pasado en autoridad de cosa juzgada. Se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Dra. Mirna Marín M.
La secretaria
Abg. Yusra Guevara
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