ACTA
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2004-000082
PARTE ACTORA: Luís Arquímedes Castañeda
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Fernando José López, Iván José Salazar Salazar, José Guillermo Mac-Lellan.
PARTE DEMANDADA: DROGUERIA COBRECA ORIENTE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS FERRER
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
ACTA TRANSACCIONAL-MEDIACIÓN POSITIVA
En el día hábil de hoy, lunes once (11) de abril de 2005, siendo las 3:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron el ciudadano LUIS ARQUIMEDES CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.075.305, asistido del abogado en ejercicio FERNANDO JOSÉ LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 91.754, por una parte, y por la otra, en representación de la parte demandada DROGUERÍA COBECA ORIENTE, C.A., (COBECA), inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 9 de diciembre de 1992, bajo el N ° 14, Tomo A-86, el abogado JUAN CARLOS FERRER, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.759.551, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 35.018, representación que se evidencia según poder inserto en actas, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
La demandada reconoce en forma expresa la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el motivo de terminación de la relación de trabajo, pero niega el salario alegado por el actor, pues niega en forma categórica que la asignación de vehículo deba considerarse salario, siendo el salario integral del actor la cantidad de Bs. 705.069,32 mensuales.
Producto de la mediación efectuada en el proceso, ambas partes concertaron y coincidieron en señalar, aceptar y reconocer, las siguientes bases para el acuerdo transaccional:
- El actor devengaba un salario mensual básico de Bs. 355.200,00, salario normal Bs. 605.145,00 y salario integral Bs. 705.069,32.
- La fecha de ingreso es el 23 de enero de 1997 y la fecha de egreso es el 21 de julio de 2004, terminando la relación de trabajo por despido injustificado.
- El trabajador acepta y reconoce que el pago que recibía semanalmente de Bs. 275.000,00 corresponde a la asignación de flete de ventas producto de una relación mercantil, más no como parte integrante de salario alguno.
- El Trabajador reconoce haber recibido como anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.000.000,00, por préstamo personal Bs. 972.000,00, adelanto quincenal Bs. 142.080,00. Así como acepta las siguientes deducciones: S.S.O. Bs. 4.918,14; Paro Forzoso Bs. 1.229,52; Contribución INCE: Bs. 5.995,45; adelanto quincenal Bs. 142.080,00, para un total de Bs. 5.126.223,11 como deducciones al monto adeudado por la demandada.
Una vez lograda la mediación en cuanto a los puntos controvertidos, se procede a calcular las prestaciones sociales al trabajador, en los siguientes términos:
ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T: 472 días x Bs. 23.502,31 = Bs. 11.093.098,32
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 41 x Bs. 21.383,08= Bs. 876.706,28
VACACIONES FRACCIONADAS: 21 X Bs. 21.383,08 = Bs. 423.601,50
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Art. 125 L.O.T.:150 días x Bs. 23.502,31= Bs. 3.525.326,50
INDEMNIZACIÓN SUST. PREAVISO: 60 días X Bs.23.502, 31 = Bs. 1.410.138,60
SUELDOS DEL 1 AL 21/07/04: 21 días x Bs. 11.840,00 = Bs. 248.640,00
TOTAL:………………… …………………………………………..Bs. 17.577.511,20
MENOS DEDUCCIÓN:……………………………… ………. Bs. 5.126.223,11
TOTAL LIQUIDACIÓN: …………..……………………………….…Bs.12.451.288,09
Adicionalmente, la demandada ofrece pagar al trabajador la cantidad de Bs. 15.048.711,91, como bonificación especial por cualquier diferencia que pudiere surgir en virtud del reclamo formulado en este proceso, dejando expresa constancia que por ningún respecto la demandada acepta el reclamo de asignación de vehículo como parte del salario, el cual fue aclarado y aceptado por el trabajador como pago por concepto de fletes producto de una relación mercantil.
En total, la demandada DROGUERIA COBECA ORIENTE, C.A., ofrece pagar al trabajador demandante LUIS ARQUIMEDES CASTAÑEDA, la cantidad de Bs. 27.500.000,00, como finiquito total producto del acuerdo alcanzado en esta etapa de mediación.
Ambas partes, acuerdan establecer como finiquito total al pago de los conceptos que reclama el actor en este proceso en la cantidad de Bs. 27.500.000,00, de los cuales recibe en este acto al demandante LUIS ARQUIMEDES CASTAÑEDA, la cantidad de Bs. 25.000.000,00 mediante cheque N ° 64110139 de fecha 11 de abril de 2005, girado por la demandada en contra de Banco de Venezuela que recibe en este acto el demandante LUIS ARQUIMEDES CASTAÑEDA a su entera satisfacción, por lo que, la demandada queda a deberle al actor la cantidad de Bs. 2.500.000,00, los cuales se compromete a depositarlos en la cuenta de ahorros N ° 0102-0440-2501-00087162, del Banco de Venezuela, a favor del actor LUIS ARQUIMEDES CATAÑEDA, dentro del lapso de cinco (5) días. Con la cantidad recibida, ambas partes declaran que no tienen ninguna diferencia que reclamarse con motivo de la relación de trabajo que los unió, incluyendo los intereses moratorios e indexación. Queda entendido que los honorarios profesionales de los abogados serán cancelados por las partes que lo hayan contratado.
Seguidamente ambas partes exponen: "Solicitamos al despacho previo el cumplimiento de los términos de esta transacción homologue en sentencia la misma, dé por terminado el juicio, y otorgue el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente todo de conformidad con lo previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del reglamento y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo". En este estado interviene el Tribunal y expone: “En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se acuerda expedir copia certificada del presente acuerdo a las partes y se deja constancia que fueron devueltas las pruebas promovidas. El tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la definitiva cancelación de la cantidad transada. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 4:50 p.m.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria
Abg. Marinés Sulbarán
Exp. N °: BP12-L-2004-000082
UJAR/ua
|