ACTA
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2004-000060
PARTE ACTORA: Carlos José Ruiz Vera
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Daniel Jhon Grigorescu B.
PARTE DEMANDADA: IMPACTO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID ATIAS FERNANDEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
ACTA TRANSACCIONAL-MEDIACIÓN POSITIVA
En el día hábil de hoy, martes doce (12) de abril de 2005, siendo las 3:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron los representantes judiciales de las partes, en representación de la parte demandante CARLOS JOSÉ RUIZ VERA, el abogado en ejercicio DANIEL JHON GRIGORESCU, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.280.631, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 83.786, y en representación de la parte demandada IMPACTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 1996, bajo el N ° 46, Tomo A-11, el abogado DAVID ATIAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.471.494, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 29.397, representación que se evidencia según poder inserto en actas, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
La demandada reconoce en forma expresa la relación de trabajo, el tiempo de servicio, pero niega el motivo de terminación de la relación de trabajo, porque a su decir y de las pruebas aportadas se desprende que la terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria, en consecuencia, no procede la indemnización sustitutiva del preaviso, la indemnización por despido, y los daños y perjuicios derivados del hecho ilícito.
Producto de la mediación efectuada en el proceso, ambas partes concertaron y coincidieron en señalar, aceptar y reconocer, las siguientes bases para el acuerdo transaccional:
- El actor devengaba un salario normal de Bs. 1.000.000,00 mensuales, es decir Bs. 33.333,33 diarios, y un salario integral de Bs. 36.759,25 diarios.
- La fecha de ingreso es el 14 de marzo de 2002 y la fecha de egreso es el 07 de junio de 2004, terminando la relación de trabajo por renuncia voluntaria.
- El Trabajador reconoce el descuento por concepto de preaviso omitido con motivo de la renuncia voluntaria, el cual arroja la cantidad de Bs. 1.000.000,00, no obstante, la demandada acuerda no descontarlos de la liquidación como reconocimiento al trabajador y bonificar dicha cantidad por vía transaccional.
Una vez lograda la mediación en cuanto a los puntos controvertidos, se procede a calcular las prestaciones sociales al trabajador, en los siguientes términos:
ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T: 122 días x Bs. 36.759,25 = Bs. 4.484.628,50
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2002 y 2003: 46 x Bs. 33.333,33= Bs. 1.533.333,18
VACACIONES FRACCIONADAS (2004-2005): 4,3 X Bs. 33.333,33 = Bs. 143.333,32
UTILIDADES FRACCIONADAS: 12,5 x Bs. 33.333,33 = Bs. 416.666,62
INTERESES SOBRE PRESTACIOENS SOCIALES = Bs. 1.023.389,98
INTERESES MORATORIOS DEL 08-06-2004 HASTA EL 31-03-2005: Bs. 398.648,40
TOTAL LIQUIDACIÓN: …………..……………………………….…Bs.8.000.000,00
En total, la demandada IMPACTO, C.A. ofrece pagar al trabajador demandante CARLOS JOSÉ RUIZ VERA, la cantidad de Bs. 8.000.000,00, como finiquito total producto del acuerdo alcanzado en esta etapa de mediación.
Ambas partes, acuerdan establecer como finiquito total al pago de los conceptos que reclama el actor en este proceso en la cantidad de Bs. 8.000.000,00, de los cuales la demandada se compromete a pagar en la siguiente forma:
- El 14 de abril de 2005, la cantidad de Bs. 2.000.000,00.-
- El 17 de mayo de 2005, la cantidad de Bs. 1.500.000,00.-
- El 17 de junio de 2005, la cantidad de Bs. 1.500.000,00.-
- El 18 de julio de 2005, la cantidad de Bs. 1.500.000,00.-
- El 18 de agosto de 2005, la cantidad de Bs. 1.500.000,00.-
Con la cantidad ofrecida, ambas partes declaran que no tienen ninguna diferencia que reclamarse con motivo de la relación de trabajo que los unió, incluyendo los intereses moratorios e indexación, extendiendo el más amplio finiquito. Queda entendido que los honorarios profesionales de los abogados serán cancelados por las partes que lo hayan contratado.
Seguidamente ambas partes exponen: "Solicitamos al despacho previo el cumplimiento de los términos de esta transacción homologue en sentencia la misma, dé por terminado el juicio, y otorgue el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente todo de conformidad con lo previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del reglamento y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo". En este estado interviene el Tribunal y expone: “En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se acuerda expedir copia certificada del presente acuerdo a las partes y se deja constancia que fueron devueltas las pruebas promovidas. El tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la definitiva cancelación de la cantidad transada. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 4:10 p.m.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
EL APODERADO DEL DEMANDANTE
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria
Abg. Marinés Sulbarán
Exp. N °: BP12-L-2004-000060
UJAR/ua
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