REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP12-L-2005-000052
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que este tribunal por auto de fecha 9 de febrero de 2005, ordenó la corrección del libelo por no cumplir con lo señalado en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al objeto de la demanda, razón por la que no se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la parte demandante para que subsane las deficiencias señaladas, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, advirtiéndole que en caso de no subsanar dichas omisiones, se declarará inadmisible la demanda.
Es el caso que según diligencia de fecha 4 de abril de 2005 que corre al folio 20 de este expediente, suscrita por la Alguacil de este Circuito Laboral, ciudadana Olgenia Ortiz, dicha funcionaria judicial dejó constancia de la notificación en el domicilio de la parte demandante, del auto de fecha 9 de febrero de 2005, la cual fue certificada por la Secretaria el 6 de abril de 2005.
Ahora bien, fenecido el lapso de dos (2) días concedido para la subsanación, sin que el actor haya cumplido con su carga procesal de subsanar las omisiones señaladas, forzosamente conlleva al tribunal, a imponer la sanción contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es declarar inadmisible la demanda interpuesta, por no haber subsanado el libelo conforme lo ordenado por el tribunal en auto de fecha 9 de febrero de 2005. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse subsanado el libelo conforme a lo ordenado en auto de fecha 9 de febrero de 2005.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los catorce días del mes de abril del año dos mil cinco. AÑOS 194 ° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACION.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión. Se hicieron las certificaciones para el copiador respectivo. Conste
La Secretaria
Abg. Marinés Sulbarán
UJAR/ ua
ASUNTO N ° BP12-L-2005-000052
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