ACTA
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2004-000089
PARTE ACTORA: Dionisio Chaparro, Carlos Eduardo Chaparro Azocar y Dickson Armando Suárez Figuera
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS BERMUDEZ RIVAS
PARTE DEMANDADA: Construcciones y Servicios BELARCA.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELIS RAFAEL ZAMORA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
ACTA TRANSACCIONAL-MEDIACIÓN POSITIVA
En el día hábil de hoy, miércoles veintisiete (27) de abril de 2005, siendo las 3:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron las partes co-demandantes DIONISIO CHAPARRO COA, CARLOS EDUARDO CHAPARRO AZOCAR y DICKSON SUAREZ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad número 588.336, 8.972.522 y 14.132.298, asistidos del abogado JESUS BERMUDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 84.994, por una parte, y por la otra, el abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.997.524, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 71.796, actuando en representación de la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS BELAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 10, Tomo 161-A, de fecha 26 de septiembre de 1996, representación que se evidencia y suficientemente facultado para transigir según poder autenticado el 1 ° de febrero de 2005, bajo el N ° 82, Tomo 5 del libro de Autenticaciones, el cual corre a los folios 30 y 31 de este expediente, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
La demandada BELARCA, admite la relación de trabajo alegada por los co-demandantes, no obstante, afirma que es una relación de trabajo eventual, en forma discontinua e interrumpida, no permanente durante el tiempo. Sin embargo, en aras de procurar un arreglo, admite la continuidad de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario alegado, pero alega expresamente que los demandantes recibieron varios adelantos de prestaciones sociales, que se discriminarán más adelante. Admite que los trabajadores se les aplicarán los beneficios económicos de la contratación colectiva petrolera. La demandada igualmente niega que se les deba a los trabajadores 2160 horas de tiempo de viaje para un total de Bs. 2.714.546,39; 20 tarjetas de comisariato para un total de Bs. 6.000.000,000; así como sábados y domingos.
Producto de la mediación efectuada en el proceso, ambas partes concertaron y coincidieron en señalar, aceptar y reconocer, las siguientes bases para el acuerdo transaccional:
DIONISIO CHAPARRO
1) Ambas partes aceptan y acuerdan como base de cálculo, un salario diario de Bs. 21.167,97.
2) El tiempo de servicio es efectivamente el señalado por el actor, desde el 2 de Abril DE 2001, hasta el 21 de junio de 2004, con una duración de 3 años, 1 mes y 21 días.-
3) El actor reconoce que no son procedentes los conceptos de indemnización por despido y preaviso, conforme al artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, conforme a la cláusula 9, minuta 5 correspondiente a 90 días y 60 días, para un total de Bs. 3.625.195,50.-
4) El actor reconoce que no le corresponden 2160 horas de tiempo de viaje para un total de Bs. 2.714.546,39, por que le fueron pagada en su debida oportunidad.
5) El actor reconoce que no le corresponden 20 tarjetas de comisariatos a Bs. 300.000,00 para un total de Bs. 6.000.000,00, por cuanto fueron recibidas en su debida oportunidad.
6) El actor reconoce que no le corresponden 93 sábados y 57 domingos, para un total de Bs. 4.313.982,64.
7) El actor reconoce haber recibido por concepto de adelantos la cantidad de Bs. 4.338.184,25, cuya cantidad será descontada de la liquidación final como deducciones.
8) La demandada reconoce, en aras de procurar un acuerdo transaccional, que el trabajador laboró en forma permanente y reconoce la aplicación del contrato colectivo petrolero con todos sus beneficios.
Una vez lograda la mediación en cuanto a los puntos controvertidos, se procede a calcular las prestaciones sociales al trabajador, en los siguientes términos:
- PREAVISO (CLAUSULA 9.1. a): 30 días a Bs. 24.167,97 = Bs. 725.039,10
- ANTIGÜEDAD LEGAL (CLAUSULA 9.b): 3 AÑOS X 30 DÍAS X 24.167,97 = Bs. 2.175.117,30
- ANTIGÜEDAD ADICIONAL (CLAUSULA 9.c): 3 AÑOS X 15 días x Bs. 24.167,97 = Bs. 1.087.558,65
- ANTIGUEDAD CONTRACTUAL (CLAUSULA 9.d): 3 AÑOS x 15 días x Bs. 24.167,97 = Bs. 1.087.558,65
- VACACIONES VENCIDAS (Cláusula 8): 90 días x 24.167,97 = Bs. 2.175.117,30
- AYUDA DE VACACIONES (Cláusula 8.e): 3 años x 45 días x 24.167,97 = Bs. 3.262.675,95
- INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN……………Bs. 1.650.000,00
- UTILIDADES PENDIENTES: Bs. 2.175.117,30
- MENOS DEDUCCIONES:…………………………………… Bs.4.338.184,25
TOTAL LIQUIDACIÓN: …………..………………………………Bs.10.000.000,00
Ambas partes, acuerdan establecer como finiquito total al pago de los conceptos que reclama el actor DIONISIO CHAPARRO, en este proceso en la cantidad de Bs. 10.000.000,00, que recibe en este acto el demandante DIONISIO CHAPARRO en cheque N ° 88257407 de fecha 27 de abril de 2005, girado a su favor y en contra del Banco de Venezuela, a su entera satisfacción, por lo que, con la cantidad recibida, ambas partes declaran que no tienen ninguna diferencia que reclamarse con motivo de la relación de trabajo que los unió, incluyendo los intereses moratorios e indexación. Queda entendido que los honorarios profesionales de los abogados serán cancelados por las partes que lo hayan contratado.
CARLOS CHAPARRO
1) Ambas partes aceptan y acuerdan como base de cálculo, un salario diario de Bs. 21.167,97.
2) El tiempo de servicio es efectivamente el señalado por el actor, desde el 2 de Abril de 2001, hasta el 21 de junio de 2004, con una duración de 3 años, 1 mes y 21 días.-
3) El actor reconoce que no son procedentes los conceptos de indemnización por despido y preaviso, conforme al artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, conforme a la cláusula 9, minuta 5 correspondiente a 90 días y 60 días, para un total de Bs. 3.625.195,50.-
4) El actor reconoce que no le corresponden 2160 horas de tiempo de viaje para un total de Bs. 2.714.546,39, por que le fueron pagadas en su debida oportunidad.
5) El actor reconoce que no le corresponden 20 tarjetas de comisariato a Bs. 300.000,00 para un total de Bs. 6.000.000,00, por cuanto fueron recibidas en su debida oportunidad.
6) El actor reconoce que no le corresponden 89 sábados y 55 domingos, para un total de Bs. 4.144.806,58.
7) El actor reconoce haber recibido por concepto de adelantos la cantidad de Bs. 10.088.184,25, cuya cantidad será descontada de la liquidación final como deducciones.
8) La demandada reconoce, en aras de procurar un acuerdo transaccional, que el trabajador laboró en forma permanente y reconoce la aplicación del contrato colectivo petrolero con todos sus beneficios.
Una vez lograda la mediación en cuanto a los puntos controvertidos, se procede a calcular las prestaciones sociales al trabajador, en los siguientes términos:
- PREAVISO (CLAUSULA 9.1. a): 30 días a Bs. 24.167,97 = Bs. 725.039,10
- ANTIGÜEDAD LEGAL (CLAUSULA 9.b): 3 AÑOS X 30 DÍAS X 24.167,97 = Bs. 2.175.117,30
- ANTIGÜEDAD ADICIONAL (CLAUSULA 9.c): 3 AÑOS X 15 días x Bs. 24.167,97 = Bs. 1.087.558,65
- ANTIGUEDAD CONTRACTUAL (CLAUSULA 9.d): 3 AÑOS x 15 días x Bs. 24.167,97 = Bs. 1.087.558,65
- VACACIONES VENCIDAS (Cláusula 8): 90 días x 24.167,97 = Bs. 2.175.117,30
- AYUDA DE VACACIONES (Cláusula 8.e): 3 años x 45 días x 24.167,97 = Bs. 3.262.675,95
- INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN……………Bs. 1.400.000,00
- UTILIDADES PENDIENTES: Bs. 2.175.117,30
- MENOS DEDUCCIONES:……………………………… Bs.10.088.184,25
TOTAL LIQUIDACIÓN: …………..………………………………Bs.4.000.000,00
Ambas partes, acuerdan establecer como finiquito total al pago de los conceptos que reclama el actor CARLOS CHAPARRO, en este proceso en la cantidad de Bs. 4.000.000,00, que recibe en este acto el demandante CARLOS CHAPARRO en cheque N ° 76257408 de fecha 27 de abril de 2005, girado a su favor y en contra del Banco de Venezuela, a su entera satisfacción, por lo que, con la cantidad recibida, ambas partes declaran que no tienen ninguna diferencia que reclamarse con motivo de la relación de trabajo que los unió, incluyendo los intereses moratorios e indexación. Queda entendido que los honorarios profesionales de los abogados serán cancelados por las partes que lo hayan contratado.
DICKSON SUAREZ
1) Ambas partes aceptan y acuerdan como base de cálculo, un salario diario de Bs. 21.167,97.
2) El tiempo de servicio es efectivamente el señalado por el actor, desde el 2 de Abril de 2001, hasta el 21 de junio de 2004, con una duración de 3 años, 1 mes y 21 días.-
3) El actor reconoce que no son procedentes los conceptos de indemnización por despido y preaviso, conforme al artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, conforme a la cláusula 9, minuta 5 correspondiente a 90 días y 60 días, para un total de Bs. 3.625.195,50.-
4) El actor reconoce que no le corresponden 2160 horas de tiempo de viaje para un total de Bs. 2.714.546,39, por que le fueron pagadas en su debida oportunidad.
5) El actor reconoce que no le corresponden 20 tarjetas de comisariato a Bs. 300.000,00 para un total de Bs. 6.000.000,00, por cuanto fueron recibidas en su debida oportunidad.
6) El actor reconoce que no le corresponden 93 sábados y 57 domingos, para un total de Bs. 4.313.982,64.
7) El actor reconoce haber recibido por concepto de adelantos la cantidad de Bs. 10.088.184,25, cuya cantidad será descontada de la liquidación final como deducciones.
8) La demandada reconoce, en aras de procurar un acuerdo transaccional, que el trabajador laboró en forma permanente y reconoce la aplicación del contrato colectivo petrolero con todos sus beneficios.
Una vez lograda la mediación en cuanto a los puntos controvertidos, se procede a calcular las prestaciones sociales al trabajador, en los siguientes términos:
- PREAVISO (CLAUSULA 9.1. a): 30 días a Bs. 24.167,97 = Bs. 725.039,10
- ANTIGÜEDAD LEGAL (CLAUSULA 9.b): 3 AÑOS X 30 DÍAS X 24.167,97 = Bs. 2.175.117,30
- ANTIGÜEDAD ADICIONAL (CLAUSULA 9.c): 3 AÑOS X 15 días x Bs. 24.167,97 = Bs. 1.087.558,65
- ANTIGUEDAD CONTRACTUAL (CLAUSULA 9.d): 3 AÑOS x 15 días x Bs. 24.167,97 = Bs. 1.087.558,65
- VACACIONES VENCIDAS (Cláusula 8): 90 días x 24.167,97 = Bs. 2.175.117,30
- AYUDA DE VACACIONES (Cláusula 8.e): 3 años x 45 días x 24.167,97 = Bs. 3.262.675,95
- INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN……………Bs. 1.400.000,00
- UTILIDADES PENDIENTES: Bs. 2.175.117,30
- MENOS DEDUCCIONES:………..……………………… Bs.10.088.184,25
TOTAL LIQUIDACIÓN: …………..………………………………Bs.4.000.000,00
Ambas partes, acuerdan establecer como finiquito total al pago de los conceptos que reclama el actor DIKSON SUAREZ, en este proceso en la cantidad de Bs. 4.000.000,00, que recibe en este acto el demandante DIKSON SUAREZ en cheque N ° 23557409 de fecha 27 de abril de 2005, girado a su favor y en contra del Banco de Venezuela, a su entera satisfacción, por lo que, con la cantidad recibida, ambas partes declaran que no tienen ninguna diferencia que reclamarse con motivo de la relación de trabajo que los unió, incluyendo los intereses moratorios e indexación. Queda entendido que los honorarios profesionales de los abogados serán cancelados por las partes que lo hayan contratado.
Seguidamente ambas partes exponen: "Solicitamos al despacho previo el cumplimiento de los términos de esta transacción homologue en sentencia la misma, dé por terminado el juicio, y otorgue el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente todo de conformidad con lo previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del reglamento de la misma y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es todo". En este estado interviene el Tribunal y expone: “En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que las pruebas consignadas fueron devueltas a cada una de la partes. Por haber concluido el proceso, se acuerda el archivo del expediente. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 4:30 p.m.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
LAS PARTES CO-DEMANDANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria
Abg. Marinés Sulbarán
Exp. N °: BP12-L-2004-000089
UJAR/ua
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