ACTA

N ° DE EXPEDIENTE: BH13-L-2003-000054
PARTE ACTORA: William Cairo E.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Carlos Corvo Salazar
PARTE DEMANDADA: Flint, C.A y Transporte La Candelaria
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: y Transporte La Candelaria
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

ACTA TRANSACCIONAL

El día de hoy, veintinueve de abril del año dos mil cinco, siendo las 12:15 p.m. comparecen ante este Tribunal, en representación de la parte demandante ciudadano WILLIAM CAIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.599.350, el abogado en ejercicio CARLOS CORVO SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 98.139, suficientemente facultado según poder apud-acta que corre al folio 5 del expediente, y el abogado RACHID MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.510.739, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 10.923, quien actúa en representación de la demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., suficientemente identificada en autos, con facultades para transigir según consta de instrumento poder que corre de los folios 67 al 72.- Acto seguido, los comparecientes exponen: “Hemos venido sosteniendo desde hace cierto tiempo una serie de reuniones con el fin de procurar un entendimiento que ponga fin a la presente demanda, y, después de deliberar ampliamente sobre los motivos de la acción deducida, ambas partes suficientemente asesoradas tanto por abogados como por expertos médicos neurocirujanos hemos logrado llegar a una conclusión que ha determinado que la protusión discal o hernia L5-S1 no es profesional en virtud de que no fue adquirida con ocasión de los servicios prestados en esta empresa demandada, sino que fue adquirida con anterioridad.- Sin embargo, la empresa demandada al contratar los servicios del demandante asumió la responsabilidad solidaria y residual de reconocer cualquier derivado de la citada enfermedad profesional, más no la responsabilidad integral que implica el reconocimiento de dicha enfermedad no profesional.- Es así, y con el solo propósito de dar por definitivamente terminada la relación laboral que existió entre las partes, haciéndonos recíprocas concesiones, con el objeto de dar por terminado el presente juicio así como para evitar futuros litigios, se ha llegado al presente arreglo transaccional y amistoso conforme a los siguientes términos: PRIMERO: El demandante reconoce que las enfermedades que constituyen el fundamento de la presente acción no fueron adquiridas con ocasión de los servicios prestados para la demandada, motivo por el cual la empresa demandada no le adeuda absolutamente nada por la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y la prevista en la Convención Colectiva Petrolera.- De la misma manera el demandante admite como cierto que al no ser la demandada responsable por las referidas indemnizaciones queda descartado que le adeude suma alguna por las utilidades de la indemnización por el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero y por los salarios dejados de percibir por retardo en el pago de prestaciones sociales según la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero.- Como consecuencia de lo anterior y por no cumplirse con los presupuestos exigidos por la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo se releva de toda responsabilidad a la empresa por los conceptos demandados fundados en la referida Ley.- Finalmente al ser improcedentes las anteriores reclamaciones es obvio y forzoso que el reclamo por daño moral es improcedente por inconsistente.- Sin embargo, ante esa responsabilidad residual asumida, la parte demandante le propone por vía transaccional un pago total y definitivo por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) cuyo monto comprende íntegramente la responsabilidad solidaria y residual de SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A..- SEGUNDO: La demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. por su parte, se adhiere a todo lo manifestado por el demandante, ratifica que la enfermedad fundamento de la presente acción no es profesional y que por tal razón los montos demandadas son improcedentes, pero sin embargo, para poner fin al presente juicio, acepta la proposición formulada por el demandante y por vía transaccional procede a pagar en este mismo acto al demandante la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) mediante dos (2) cheques que se identifican de la siguiente manera: 1.- Número 97087102, por Bs. 8.000.000,00, y 2.- Número 24087100 por Bs. 2.000.000,00, ambos de la cuenta corriente Nro. 0530000826, a la orden del demandante, de fechas 20-04-2005, no endosables contra el Banco Venezolano de Crédito.- TERCERO: El demandante declara que recibe a satisfacción los cheques arriba descritos y firma en señal de conformidad los soportes correspondientes y manifiesta que con este pago quedan cubiertos transaccionalmente no solo los conceptos demandados en este libelo sino cualquier otro concepto que se hubiese derivado de la relación laboral.- CUARTO: Ambas partes piden al Tribunal que en vista a la transacción celebrada, por encontrarse ajustada a derecho, se proceda a su homologación, se tenga como pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente.- Ambas partes solicitamos se nos expidan dos (2) copias certificadas de la presente acta y del auto que ordena su homologación.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado CARLOS CORVO, en su condición de apoderado de la parte actora ciudadano WILLIAM CAIRO, tiene amplias facultades para transigir y recibir en nombre de su representado cantidades de dinero, pudiendo firmar los finiquitos correspondientes, según se constata en poder apud-acta que corre al folios 5 del expediente. Asimismo, la representación de la demandada tiene amplias facultades para transigir, según poder inserto de los folios 67 al 72, en consecuencia, por cuanto el acuerdo alcanzado por vía transaccional no versa sobre materias que este prohibido por la ley, y los derechos laborales son disponibles en juicio por haber terminado la relación de trabajo, se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por haber concluido el proceso, se acuerda el archivo del expediente. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 p.m.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero

EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE


EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria

Abg. Marinés Sulbarán
Exp. N °: BH13-L-2003-000054
UJAR/ua