ACTA

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000050
PARTE ACTORA: Angel Moises Arana
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIRNA MATA
PARTE DEMANDADA: Guardese, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL CELESTINO LOPEZ LARA y JOSÉ GREGORIO BETANCOURT ANATO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA TRANSACCIONAL-MEDIACIÓN POSITIVA

En el día hábil de hoy, miércoles seis (6) de abril de 2005, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron el ciudadano ANGEL MOISES ARANA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.242.795, asistido de la Procuradora de Trabajadores del Ministerio del Trabajo, funcionaria MIRNA MATA, con cédula de identidad número 12.013.426, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 72.845, actuando en su condición de parte demandante, por una parte, y por la otra, los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO BETANCOURT ANATO y RAFAEL CELESTINO LOPEZ LARA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 30.972 y 31.459, actuando en representación de la sociedad mercantil GUARDESE, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de febrero de 1992, bajo el N ° 29, Tomo “I”, y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio de 1999, bajo el N ° 48, Tomo 8-A, con suficientes facultades según poder apud-acta inserto en actas, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
La demandada acepta la relación de trabajo y el salario, pero niega el inicio de la relación de trabajo y el motivo de la terminación, señalando que la relación de trabajo se inició el 27 de julio de 2003 hasta el 23 de enero de 2004, por lo que, según la demandada la relación de trabajo tuvo una duración de 5 meses y 26 días y que el motivo de terminación de la relación es la renuncia del trabajador.
Producto de la mediación efectuada en el proceso, ambas partes concertaron y coincidieron en señalar, aceptar y reconocer, las siguientes bases para el acuerdo transaccional:
1) Ambas partes aceptan y acuerdan como base de cálculo, un salario diario de Bs. 8.236,80, y para la antigüedad el salario integral de Bs. 9.083,36 diarios.
2) El tiempo de servicio es efectivamente el señalado por la demandada, desde el 27 de julio de 2003 hasta el 23 de enero de 2004.-
3) El motivo de terminación de la relación de trabajo es la renuncia del trabajador.

Una vez lograda la mediación en cuanto a los puntos controvertidos, se procede a calcular las prestaciones sociales al trabajador, en los siguientes términos:
- ANTIGUEDAD LEGAL (27-07-2003 al 23-01-2004): 25 días x Bs. 9.083,36= Bs. 227.084,00
- VACACIONES FRACCIONADAS: 6,25 x 8.236,80 = 51.480,00
- Bono VACACIONAL FRACCIONADO: 2,92 x 8.236,80= 24.024,00
- UTILIDADES FRACCIONADAS: 12,50 x 8.236,80 = Bs. 102.960
TOTAL: ………………………………………………………..Bs. 405.548,00

Sin embargo, la empresa ofrece adicionalmente como contraprestación por la diferencia de conceptos reclamados como indemnización por despido y preaviso, intereses moratorios e indexación, la cantidad de Bs. 324.452,00, para un total de Bs. 730.000,00, como pago total y definitivo de los conceptos reclamados en este proceso.

TOTAL LIQUIDACIÓN: …………..…………………Bs. 730.000,00

Ambas partes, acuerdan establecer como finiquito total al pago de los conceptos que reclama el actor en este proceso en la cantidad de Bs. 730.000,00, de los cuales recibe en este acto el demandante, la cantidad de Bs. 541.283,00 en cheque N ° 51635779, de fecha 29 de marzo de 2005, girado a su favor y en contra del Banco Venezolano de Crédito, a su entera satisfacción. El resto, es decir la cantidad de Bs. 188.717,00, se compromete a pagarlo la demandada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Con la cantidad transada, ambas partes declaran que no tienen ninguna diferencia que reclamarse con motivo de la relación de trabajo que los unió, incluyendo los intereses moratorios e indexación. Queda entendido que los honorarios profesionales de los abogados serán cancelados por las partes que lo hayan contratado.

Seguidamente, ambas partes exponen: "Solicitamos al despacho previo el cumplimiento de los términos de esta transacción homologue en sentencia la misma, dé por terminado el juicio, y otorgue el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente todo de conformidad con lo previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del reglamento de la misma y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo". En este estado interviene el Tribunal y expone: “En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, y se declara terminado el proceso, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste la cancelación de la obligación contraída en la presente acta. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 p.m.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero

EL DEMANDANTE Y LA PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES

LOS APODERADOS DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA

Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
UJAR/ua La Secretaria
BP12-L-2005-000050
Abg. Marinés Sulbarán