ACTA

N ° DE EXPEDIENTE: BH13-L-2004-000116
PARTE ACTORA: YESENIA JOSEFINA CARRASCO LOPEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Elis Zamora., Luis Beltrán Rincones, Gustavo H. Perdomo Arzola, Aída Cerqueira.
PARTE DEMANDADA: CLINICA SANTA ROSA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE CABRERA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


MEDIACIÓN POSITIVA-ACUERDO TRANSACCIONAL

En el día de hoy siete (07) de abril de dos mil Cinco (2005), siendo las 12 del día (12 m.), oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen ante el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. EXTENSION EL TIGRE; por una parte el abogado LUIS BELTRAN RINCONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.087, procediendo en este acto con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana YESENIA JOSEFINA CARRASCO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.471.413; representación que consta del poder que se encuentra agregado a las actas del presente expediente, distinguido con el Nº BH13-L-2004-000116; suficientemente facultado para la celebración del presente acto procesal; quien en lo sucesivo se denominara “LA DEMANDANTE” y por la otra el abogado JUAN VICENTE CABRERA venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.613, quien actúa en su carácter de apoderado de la empresa demandada “CLINICA SANTA ROSA C.A.” sociedad mercantil de este domicilio; conformada bajo la figura de Compañía Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio del año 1.981, bajo el Nº 2, Tomo “A-8”; que en lo adelante se denominará “LA EMPRESA”, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder, y exponen: PRIMERA: Conforme consta de los términos del libelo de demanda que encabeza las actuaciones del presente expediente, “LA DEMANDANTE” interpuso ante el Tribunal demanda por reclamo de los siguientes conceptos laborales, derivados de una relación laboral a tiempo indeterminado, que mantuvo con “LA EMPRESA” desde el día 11 de abril del año 1.995; hasta el día 01 de diciembre del año 2.003, para una relación laboral de 8 años, 7 meses y 20 días, desempeñando el cargo de Administradora, con un salario mensual de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo); reclamando de la empresa demandada, los siguientes conceptos: Antigüedad: 45 días multiplicados por un salario de Bs. 10.108,80, para un total de Bs. 454.896,oo; Antigüedad: 65 días multiplicados por un salario de Bs. 12.685,75, para un total de Bs. 797.676,50; Antigüedad: 64 días multiplicados por un salario de Bs. 14.795,61, para un total de Bs. 946.919,04; Antigüedad: 66 días multiplicados por un salario de Bs. 23.893,53, para un total de Bs. 1.576.972,98; Antigüedad: 68 días multiplicados por un salario de Bs. 31.245,38, para un total de Bs. 2.124.685,84; y, Antigüedad: 85 días multiplicados por un salario de Bs. 33.083,34, para un total de Bs. 2.812.083,90; Vacaciones Fraccionadas: 13,44 días multiplicados por un salario de Bs. 30.000,oo, para un total de Bs. 403.200,oo; Bono Vacacional: 8,75 días multiplicados por un salario de Bs. 30.000,oo, para un total de Bs. 262.500,oo; y Utilidades: 27,5 días multiplicados por un salario de Bs. 30.000,oo, para un total de Bs. 825.000,oo; conceptos estos que de acuerdo al libelo de la demanda, alcanzan la sumatoria de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 10.203.934,26); demandado además las costas procesales, más la indexación judicial de los conceptos laborales exigidos. SEGUNDA: En éste sentido alega el apoderado judicial de “LA EMPRESA” que rechaza y niega categóricamente la procedencia de los alegatos de “LA DEMANDANTE”, motivado a que, la relación laboral que existiera con la misma, concluyó por renuncia de la misma, sin haber laborado el preaviso correspondiente, siendo el caso que, “LA EMPRESA” había cancelado a “LA DEMANDANTE” los conceptos correspondientes a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1.997; es decir, lo relativo a la prestación de antigüedad, así como, el Bono correspondiente a la transferencia de régimen; y que, una vez que se produjo el retiro de “LA DEMANDANTE” sin haber trabajado el preaviso correspondiente; ésta procedió al reclamo de los conceptos laborales demandados, de forma extrajudicial; sin que las partes hubiesen llegado a ningún acuerdo, debido al extravío de los archivos de “LA EMPRESA” de documentos necesarios para los cálculos correspondientes a los conceptos laborales reclamados. “LA EMPRESA” rechaza los conceptos demandados, alegando que, las bases salariales tomadas en cuenta por “LA DEMANDANTE” en el libelo de la demanda, no corresponden con las real y efectivamente devengadas; siendo el caso, que, las alícuotas de utilidad y bono vacacional tomadas en consideración para adicionar al salario básico, a fin de determinar el salario integral, no se ajustan a lo realmente cancelado por la empresa, toda vez que, es practica de la misma, cancelar los conceptos de vacaciones, utilidades y bono vacacional, en los limites mínimos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 días por el concepto de vacaciones y 15 días por el concepto de utilidad, y en base a tales parámetros es que, deben determinarse las alícuotas adicionales en el caso correspondiente al concepto de utilidad. Por ello, los elementos considerados en la demanda no se ajustan a la realidad, sino que, las bases de salario diario correspondientes a “LA DEMANDANTE” son las siguientes: Salario básico: Bs. 30.000,00; Salario normal: Bs. 30.000,00 y Salario Integral: Bs. 32.467,76. Del mismo modo, se alega que, en todo caso debe deducirse de los conceptos laborales que puedan corresponderle a “LA DEMANDANTE” con ocasión de la culminación de la relación laboral, el monto correspondiente a 30 días de preaviso omitido, conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, TERCERA: Ambas partes consideran que, no obstante lo alegado por cada una de ellas, y atendiendo a las posiciones de las mismas, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que de por terminado el procedimiento judicial; y, luego de varias reuniones celebradas entre las partes, éstas de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo, celebran la presente transacción, en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias generadas en virtud de la relación de trabajo que unió a “LA DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”; y “LA DEMANDANTE” en lugar de reclamar el pago del monto originalmente demandado, propone que le sea reconocido como pago transaccional la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00), monto en el cual considera incluida, los siguientes conceptos: a) En lo referente a la prestación de antigüedad correspondiente a los años 1.995, 1.996, 1.997 y 1.998 y 1.999; “LA DEMANDANTE” declara que nada tiene que reclamar por dichos conceptos; b) Prestación de antigüedad del año 2.000: 62 días, multiplicados por Bs. 12.685,75, para un total de Bs. 786.516,50; c) Prestación de antigüedad del año 2.001, 64 días por Bs.14.795,61, para un total de Bs. 946.919,04; d) Prestación de antigüedad del año 2.002, 66 días por Bs. 21.893,53, para un total de Bs. 1.444.972,98; e) Prestación de antigüedad del año 2.003, 68 días por Bs. 32.465,76, para un total de Bs. 2.207.671,68; f) Vacaciones fraccionadas año 2.003, 8,75 días por Bs. 30.000,oo, para un total de Bs. 262.500,oo; g) Utilidad fraccionada año 2.003: 8,75 días, por Bs. 30.000,oo, para un total de Bs. 262.500,oo;; h) Diferencia de intereses sobre prestaciones y fideicomiso; Bs. 62.982,60; para un total de Bs. 5.974.062,80; menos la deducción de 30 días de preaviso no laborado por la cantidad de Bs. 973.972,80; arroja un monto total a cancelar de Bs. 5.000.000,oo; suma que cubre los conceptos demandados y señalados y a cualquier evento, cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que lo vinculó con “LA EMPRESA”, “LA DEMANDANTE” a través de su apoderado judicial, acepta el pago de la cantidad transaccional de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00). El referido monto se paga en este acto a través de cheque No. 49332023, correspondiente a la cuenta corriente Nro. 0105-0069-93-1069240206, cuyo titular es “LA EMPRESA”, girado contra el Banco Mercantil, Agencia El Tigre; el día 6 de abril de 2005, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00) a favor de la ciudadana YESENIA CARRASCO DE BRITO, por concepto de cancelación de los conceptos demandados. Convienen ambas partes en alegar que con la cantidad de dinero cancelado anteriormente, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir a “LA DEMANDANTE” con ocasión de la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA”, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de “LA EMPRESA”; y “LA DEMANDANTE” declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil y que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación, y específicamente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; alimentación; exámenes médicos; indemnizaciones por daños y perjuicios; indemnización por daño moral, enfermedad profesional, accidente de trabajo o reparación pecuniaria de cualquier tipo; ni por ningún otro concepto relacionado o no con la relación laboral terminada, y “LA DEMANDANTE” renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tiene o pudiera llegar a tener en contra de “LA EMPRESA” con motivo de la relación o contrato de trabajo que unió a “LA DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”. Por su parte, “LA EMPRESA” conviene en que nada tiene que reclamarle a “LA DEMANDANTE” con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, ni por ningún otro concepto. De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa judicial que se pone término por medio de la presente transacción laboral. “LA DEMANDANTE” declara expresamente su voluntad de renunciar y desistir del procedimiento judicial, como en efecto lo hace, intentado en contra de “LA EMPRESA”, a su vez, ambos declaran, expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. Hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento y que están mutuamente satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que las vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, por lo que solicitan a este Tribunal la homologación de la presente transacción, que de por terminado el presente procedimiento y se expidan dos (2) copias certificadas del presente acuerdo. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de Orden Público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES DANDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA, se declara terminado el proceso, ordenándose la expedición de las copias certificadas solicitadas y el respectivo archivo del presente expediente. Se ordena el registro de la presente acta en el copiador respectivo. Asimismo, se acuerda la devolución de las pruebas promovidas por las partes. Siendo las 12.30 p.m. se declara terminada la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero

La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
El apoderado de la demandante


El Apoderado de la demandada

En la misma fecha se hicieron las certificaciones correspondientes, y se registró la presente acta en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán