REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, uno de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP12-L-2004-000114
PARTE ACTORA: DINAIRA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.753.560, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 86.820.
PARTE DEMANDADA: CLÍNICA GUTIERREZ, C.A, Sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Enero de 1989, bajo el Nro 23, Tomo 20-A, segundo, expediente No 267.454, siendo su última modificación realizada en fecha 16 de Agosto de 1997, la cual quedó registrada Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de Octubre de 1997, bajo el No 25, Tomo 480-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En día hábil de hoy, Primero de Abril de 2005, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que en fecha 29 de marzo del mismo año, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, y se dejó constancia que se hizo presente el Abogado FRANCISCO MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 86.820, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DINAIRA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.753.560, de este domicilio, parte demandante en la presente causa. Asimismo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la empresa demandada CLÍNICA GUTIERREZ, C.A, arriba identificada, ni por medio de Apoderado judicial, ni representante alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió a anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomando como ciertos los hechos alegados por la demandante, relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la misma, es decir, el 01-01-2002, y la culminación de la misma por despido injustificado en fecha 01-08-2004, es decir que la misma duró Dos años y siete meses, que el cargo desempeñado era de Camarera, y el último salario diario básico devengado de Bs. 9.900,oo, y un salario integral de Bs. 11.027,92, así como que a partir del 01 de noviembre de 2003 la empresa demandada dejó de cancelarle su salario respectivo, y que dicha empresa le cancelaba 30 días de utilidades por año. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125, literal e de la Ley Orgánica del Trabajo)
60 días x 11.027,92………………………………...………….………...Bs. 661.675,2
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ( Numeral 2 del artículo
125 de la Ley Orgánica del Trabajo)
60 días x 11.027,92 ………………………………………………………Bs. 661.675,2
VACACIONES AÑO 2002-2003 (Artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo)
16 días x 9.900,oo para un total de …….……………….Bs. 158.400,oo
BONO VACACIONAL AÑO 2002-2003 (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo)
8 días x 9.900,oo para un total de .………….………………. Bs. 79.200,oo
VACACIONES FRACCIONADAS 2003-2004 (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo)
9,91 días x 9.900,oo para un total de .………….………… Bs. 98.109,oo
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
5,25 días x 9.900,oo para un total de .………….………….……..…… Bs. 51.975,oo
UTILIDADES AÑO 2003 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo).
30 días x 9.900,oo ………………………………………………………..Bs. 297.000,oo
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2004
17,5 días x 9.900,oo…………………………………………………..….Bs. 173.250,oo
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
142 días x 8.011, 06 que es el salario integral promedio alegado por la parte actora en el libelo ………………………………...……………….... Bs. 1.137.570,52
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (parágrafo primero artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo)
10 días x 11.027,92……………………………………………………..…Bs. 110.279,2
SALARIOS PENDIENTES DESDE EL 10-11-2003 AL 30-04-2004
180 días x 9.900,oo ……………………………………………….…...Bs. 1.782.000,oo
SALARIOS PENDIENTES DESDE EL 01-05-2004 AL 01-08-2004
90 días x 9.900,oo ………………………………………………………..Bs. 891.000,oo
En cuanto al monto demandado por DÍAS DE DESCANSO CORRESPODIENTE AL PERIODO DE VACACIONES, este Tribunal lo declara improcedente por cuanto la ley establece en su artículo 226, que cuando el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, y siendo que en el presente caso culminó la relación de trabajo sin el disfrute de las mismas, debe el patrono cancelar el número de días establecidos en la ley, tal como fueron acordados supra en el concepto vacaciones año 2002-2003, por no haber disfrutado las mismas en su oportunidad, y siendo que la trabajadora no manifiesta que se le adeuden salarios correspondiente al periodo en que debió disfrutar tales vacaciones, se presume que tales días de descanso fueron cancelados.
PARA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE........... Bs. 6.102.134,12
Los anteriores cálculos de los montos demandados, son realizados tomando como base el salario alegado por el trabajador, todo lo cual asciende a la suma de SEIS MILLONES CIENTO DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 6.102.134,12). Y así se decide.-
En cuanto al monto demandado por daño moral este Tribunal lo declara Improcedente por cuanto en la narrativa de los hechos no puede apreciar esta Juzgadora elementos suficientes para considerar la existencia del hecho ilícito alegado por la parte actora, pues si bien el retardo en el pago es una conducta antijurídica, en este caso concreto no se puede apreciar la entidad del daño psíquico causado, ni el grado de educación y cultura de la reclamante, carga familiar, ni el grado de culpabilidad de la demandada, que diera lugar a una justa estimación por tal concepto, y pues tal como fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia en decisión de fecha 30-09-2004, caso seguido por Carlos Andrés Viloria contra la empresa Taller Los Pinos, S.R.L, la admisión de hechos no puede extenderse a la institución del daño moral.
En cuanto a los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo se inicio el 01-01-2002 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo (01-08-2004); 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo; 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos.
Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (01-08-2004) hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2°) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 6.102.134,12), más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) El perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 6.102.134,12), más los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en esta ciudad entre la fecha de admisión de la demanda y el día de hoy (01-04-2005) fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. No se condena en costas a la demandada dado el carácter parcial del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Primer (01) día del mes de Marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. KARELIA SILVEIRA
LA SECRETARIA
ABOG. MARYEDITH HERNÁNDEZ
En esta misma fecha 01-04-2005, siendo las 02:38 p.m, se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MARYEDITH HERNÁNDEZ
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