REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP12-L-2004-000069
PARTE ACTORA: ROSELYN COROMOTO PATETE ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.503.864.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANIEL JHON GRIGORESCU, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.786.
PARTE DEMANDADA: IMPACTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 1996, bajo el N ° 46, Tomo A-11.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DAVID ATIAS FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 29.397.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ACTA TRANSACCIONAL-MEDIACIÓN POSITIVA
En el día hábil de hoy, Jueves Catorce (14) de abril de 2005, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron los representantes judiciales de las partes, en representación de la parte demandante Ciudadano ROSELYN COROMOTO PATETE ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.503.864, el abogado en ejercicio DANIEL JHON GRIGORESCU, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.280.631, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.786, y en representación de la parte demandada IMPACTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 1996, bajo el N ° 46, Tomo A-11, el abogado DAVID ATIAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.471.494, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 29.397, representación que se evidencia según poder inserto en actas, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
La demandada reconoce en forma expresa la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario devengado, pero la niega que se le adeuda el monto demandando por vacaciones vencidas 2002-2003, y que se le adeude por concepto de utilidades 45 días, por cuanto la empresa paga a sus trabajadores por tal concepto 30 días.
Producto de la mediación efectuada en el proceso, ambas partes concertaron y coincidieron en señalar, aceptar y reconocer, las siguientes bases para el acuerdo transaccional:
- El actor devengaba un salario normal de Bs.330.000,00 mensuales, es decir Bs. 11.000,00 diarios, y un salario integral promedio de Bs. 10.880,22 diarios.
- La fecha de ingreso es el 01 de marzo de 2002 y la fecha de egreso es el 13 de Septiembre de 2004, terminando la relación de trabajo por renuncia voluntaria.
En virtud de los anteriores acuerdos, se procede a calcular las prestaciones sociales al trabajador, en los siguientes términos:
ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T: 171 días x Bs. 10.880,22 = Bs. 1.860.517,6
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2003 y 2004: 30 días x Bs. 11.000,00= Bs. 330.000,00
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACIONAL FRACCONADO (2004-2005): 15.9 X Bs. 11.000,00 = Bs. 174.900,00
UTILIDADES FRACCIONADAS: 20 días x Bs. 11.000,00=Bs. 220.000,00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES = Bs. 230.291,40
PARA UN TOTAL : …………..…………………….…….….…Bs. 2.815.709,00
Menos preaviso omitido, artículo 107 de la L.O.T, 30 días por Bs. 11.000,00, = Bs. 330.000,00.
TOTAL LIQUIDACIÓN: …………..…………………….…….…Bs. 2.485.709,00
La empresa reconoce a la demandante por intereses de mora, por vía transaccional la cantidad de Bs. 214.291,00.
En total, la demandada IMPACTO, C.A. ofrece pagar a la trabajadora demandante ROSELYN COROMOTO PATETE ITRIAGO, la cantidad de Bs. DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.700.000,00), como finiquito total producto del acuerdo alcanzado en esta etapa de mediación.
Ambas partes, acuerdan establecer como finiquito total al pago de los conceptos que reclama el actor en este proceso en la cantidad de Bs. DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.700.000,00), de los cuales la demandada se compromete a pagar en la siguiente forma:
- El día 02 de Mayo de 2005, la cantidad de Bs. 1.350.000,00.-
- El día 06 de Junio de 2005, la cantidad de Bs. 1.350.000,00.-
Con la cantidad ofrecida, ambas partes declaran que no tienen ninguna diferencia que reclamarse con motivo de la relación de trabajo que los unió, incluyendo los intereses moratorios e indexación, extendiendo el más amplio finiquito. Queda entendido que los honorarios profesionales de los abogados serán cancelados por las partes que lo hayan contratado.
Seguidamente ambas partes exponen: "Solicitamos al despacho previo el cumplimiento de los términos de esta transacción homologue en sentencia la misma, dé por terminado el juicio, y otorgue el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente todo de conformidad con lo previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del reglamento y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo". En este estado interviene el Tribunal y expone: “En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se acuerda expedir copia certificada del presente acuerdo a las partes y se deja constancia que fueron devueltas las pruebas promovidas. El tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la definitiva cancelación de la cantidad transada. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 10:15 a.m.
El Juez Temporal
Abg. KARELIA SILVEIRA
EL APODERADO DEL DEMANDANTE
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
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