REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintidós de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP12-L-2005-000149
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano CARLOS ODILIO LUGO LUGO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro 6.271.169, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial Abogado LORENZO HERNÀNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 80.992, en contra de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RUMUALDI, C.A, se observa que, en fecha Siete (07) de Abril de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó a la parte demandante corregir el libelo de la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 2º y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte actora para que subsane el libelo dentro del lapso de dos días hábiles siguientes a su notificación, en fecha dieciocho (18) de Abril de 2005, el apoderado del demandante presenta diligencia mediante la cual se da por notificado en nombre de su representado de dicho auto. Ahora bien, por cuanto no consta en autos, ni en los registros informáticos del sistema Juris 2000, que la parte actora haya corregido el libelo dentro del lapso de dos días hábiles siguientes a su notificación, es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conlleva a declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, por no haber subsanado conforme fue ordenado en auto de fecha 07 de Abril de 2004.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. KARELIA SILVEIRA
LA SECRETARIA
ABOG. MARYEDITH HERNÁNDEZ
En esta misma fecha 22-04-2004, siendo la 01:35 p.m se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MARYEDITH HERNÁNDEZ
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