REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintisiete de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BH13-L-2001-000035
Visto el escrito que antecede presentado por el Abog. LUIS ENRÌQUE SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.466, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÈ RODRÌGUEZ, identificado en autos, en el cual solicita se le acuerde la indexación de las cantidades que por prestaciones sociales fueron acordadas al trabajador demandante, por cuanto tal concepto no fue acordado en sentencia dictada por el entonces Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de enero de 2002 (folios 95 al 99), ni en la sentencia proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12-12-2002, (folios 112 al 122), este Tribunal previa revisión de las actas procesales que anteceden observa que, tal como lo señala el apoderado actor en su diligencia, ninguna de las referidas sentencias acuerda tal indexación, y si bien es cierto que, la indexación o corrección monetaria fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se establece además que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por interesado, criterio ratificado en reiteradas decisiones por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una de las más recientes Sentencia No 251 de fecha 12-04-2005 caso Anibal Aponte Cabriles contra la empresa Petroquimica Sima, C.A), la en la cual señala textualmente lo siguiente “Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria, considera necesario la Sala hacer las siguientes consideraciones:
El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005.
Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo.
La norma antes referida consagra la necesidad de ordenar la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado esta Sala antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en reiterada jurisprudencia. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. Esta experticia complementaria del fallo, como lo han expresado algunos Juzgados Superiores, debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo. “
En virtud del criterio adoptado por la sala de Casaciòn Social, anteriormente transcrito, y que acoge este Tribunal, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en todo caso podrá acordar la corrección monetaria en etapa de ejecución de sentencia, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo. No obstante, en los términos en que ha solicitado el apoderado actor tal concepto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones, si bien la corrección monetaria de las cantidades acordadas en la sentencia definitiva debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que tal sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, no es menos cierto que tal concepto debe ser acordado por el Juez que profiere la sentencia, y ante la omisión del Juzgador, pudo la parte perjudicada ejercer los recursos legales pertinentes, por lo que mal puede esta Juzgadora en fase de ejecución de sentencia acordar la indexación o corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar en la sentencia en el periodo comprendido desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quedó definitivamente firme, si la misma no ha sido acordada o establecida en la propia sentencia que dio origen a la fase de ejecución, porque ello sería alterar los limites de la cosa juzgada inimpugnable, inmutable y coercible, en virtud de los razonamientos expuestos se niega el pedimento de la parte actora, y así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. KARELIA SILVEIRA
LA SECRETARIA
ABOG. MARYEDITH HERNÀNDEZ