REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cuatro de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP12-L-2004-000127
PARTE ACTORA: CELANIA DEL VALLE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.462.965, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 86.820.
PARTE DEMANDADA: CLÍNICA GUTIERREZ, C.A, Sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Enero de 1989, bajo el Nro 23, Tomo 20-A, segundo, expediente No 267.454, siendo su última modificación realizada en fecha 16 de Agosto de 1997, la cual quedó registrada Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de Octubre de 1997, bajo el No 25, Tomo 480-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En día hábil de hoy, Cuatro (04) de Abril de 2005, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que en fecha 30 de marzo del mismo año, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, y se dejó constancia que se hizo presente el Abogado FRANCISCO MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 86.820, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana CELANIA DEL VALLE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.462.965, de este domicilio. Asimismo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la empresa demandada CLÍNICA GUTIERREZ, C.A, arriba identificada, ni por medio de Apoderado judicial, ni representante alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió a anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomando como ciertos los hechos alegados por la demandante, relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la misma, es decir, el 01-07-1989 , y la culminación de la misma por despido injustificado en fecha 01-08-2004, que el cargo desempeñado era de Enfermera Auxiliar, y el último salario diario básico devengado de Bs. 10.100,oo, y un salario integral de Bs. 12.639,20, así como que a partir del 01 de noviembre de 2003 la empresa demandada dejó de cancelarle su respectivo salario, y que dicha empresa le cancelaba a sus trabajadores 30 días de utilidades por año. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGUEDAD VIEJO REGIMEN: (Artículo 666 literal a) y Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Desde el 01 de Julio de 1989 hasta el 19 de junio de 1997,
240 días x Bs. 933,33, …………………………………………………....Bs. 223.999,2

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: (Artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo)

Desde el 01 de Julio de 1989 hasta el 19 de junio de 1997, se generaron 240 días a un salario de Bs. 933,33, arroja la cantidad de……………………… Bs. 223.999,2

PREAVISO: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)
90 días x Bs. 12.639,20, ……………………………………………...Bs. 1.137.528,oo


INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.)
150 días x Bs. 12.639,20,……………………………………………..Bs. 1.895.880,oo

VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2000-2001 (Artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo):
26 días x 11.100,oo …………………………………………………..…Bs. 288.600,oo

VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2001-2002
27 días x 11.100,oo ………………………………………….…………Bs. 299.700,oo

VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2002-2003
28 días x 11.100,oo ……………………………………………….……Bs. 310.800,oo

VACACIONES AÑO 2003-2004
29 días x 11.100,oo …………………………………………………….Bs. 321.900,oo

VACACIONES FRACCIONADAS 2004
2,5 días x 11.100, oo………………………………………………...….. Bs. 27.750,oo


BONO VACACIONAL AÑO 2000-2001 (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo):
18 días x 11.100,oo …………………………………………….…….… Bs.199.800,oo

BONO VACACIONAL AÑO 2001-2002:
19 días x 11.100,oo …………………………………………..….…….. Bs. 210.900,oo

BONO VACACIONAL AÑO 2002-2003:
20 días x 11.100,oo …………………………………………….........… Bs. 222.000,oo

BONO VACACIONAL AÑO 2003-2004
21 días x 11.100,oo …………………………………………...…….…..Bs. 233.100,oo

BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2004
1,75 días x 11.100,oo ………………………………..…………………Bs. 19.425,oo

UTILIDADES PENDIENTES 2003: (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)
30 días x Bs. 9.800,oo, ………………………………..……………….Bs. 294.000,oo

UTILIDADES FRACCIONADAS 2004:
17,5 días x Bs. 11.100,oo, …………………………………………….Bs. 194.250,oo.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Desde el 19 de junio de 1997 hasta el 01 de Agosto de 2004, se generan 467 días a un salario integral variable señalado por la actora en su libelo y admitido por la demandada de Bs. 6.364,33, diarios, arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.972.142,11

SALARIOS PENDIENTES AÑO 2003:
60 días x Bs. 9.800,oo, que es el salario alegado por la demandante en el libelo para tal fecha, arroja como resultado la cantidad de ………………. Bs. 588.000,oo.

SALARIOS PENDIENTES AL 30/04/04: 120 días multiplicados por un salario de Bs. 9.800,00, que es el salario alegado por la demandante en el libelo para tal fecha arroja como resultado la cantidad de ……………………..… Bs. 1.176.000,oo.

SALARIOS PENDIENTES AL 01/08/04: 90 días multiplicados por un salario de Bs. 11.100,oo, arroja como resultado la cantidad de…………………….. Bs. 999.000,oo

TOTAL:……………………………………………………………..…Bs. 11.838.773,51
MENOS ADELANTO SOBRE PRESTACIONES...……………. . Bs. 282.620,51
- TOTAL A PAGAR:…………………………………………. Bs. 11.556.153,oo


Los anteriores cálculos de los montos demandados, son realizados tomando como base el salario alegado por el trabajador, todo lo cual asciende a la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 11.595.153,00). Y así se decide.-

En cuanto al monto demandado por daño moral este Tribunal lo declara Improcedente por cuanto en la narrativa de los hechos no puede apreciar esta Juzgadora elementos suficientes para considerar la existencia del hecho ilícito alegado por la parte actora, pues si bien el retardo en el pago es una conducta antijurídica, en este caso concreto no se puede apreciar la entidad del daño psíquico causado, ni el grado de educación y cultura de la reclamante, carga familiar, ni el grado de culpabilidad de la demandada, que diera lugar a una justa estimación por tal concepto, y pues tal como fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia en decisión de fecha 30-09-2004, caso seguido por Carlos Andrés Viloria contra la empresa Taller Los Pinos, S.R.L, la admisión de hechos no puede extenderse a la institución del daño moral.

En cuanto a los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, (01-07-1989 ) hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo (01-08-2004); 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo; 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos.
Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo ( 01-08-2004) hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2°) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 11.595.153,00), más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) El perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 11.595.153,00), más los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en esta ciudad entre la fecha de admisión de la demanda y el día de hoy (04-04-2005) fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. No se condena en costas a la demandada dado el carácter parcial del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Cuatro (04) día del mes de Abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. KARELIA SILVEIRA
LA SECRETARIA
ABOG. MARYEDITH HERNÁNDEZ
En esta misma fecha 04-04-2005, siendo las 02:51 p.m, se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MARYEDITH HERNÁNDEZ