REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, seis de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BH13-L-2004-000043
PARTE ACTORA: DENIANCO JOSÉ GUERRA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.375.277.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO GAMEZ LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 49.079.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO, C.A, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil del Estado Bolívar, en fecha 25 de enero de 1988, bajo el No 9, Tomo A-35, con sucursal inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 02 de Agosto de 1994, anoptada bajo el No 24, tomo A-52, con modificación de la clausula décima sexta de los estatutos sociales de la comáñía de fecha 07 de Mato de 1997, e inscrita en el Registro Mercantil en fecha 08 de Mayo de 1997, anotado bajo el No 42, Tomo A-34.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WILSON MARTÍNEZ PERICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.560.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hoy, 06 de Abril de 2005, siendo las 09:00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, previo anunció del acto a las puertas del Tribunal por el alguacil de este circuito Laboral, comparecieron a la misma el ciudadano DENIANCO JOSÉ GUERRA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.375.277, y su apoderado judicial Abogado PEDRO GAMEZ LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 49.079, y el Abogado WILSON MARTÍNEZ PERICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.560, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO, C.A, identificadas las partes, se dio inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar, toma la palabra la Juez quien hace saber a las partes la conveniencia de hacer uso de los medios de autocomposición procesal, y luego de sostenidas conversaciones, han convenido celebrar Transacción Laboral en los siguientes términos: …………………………………………………………………………………….
Entre DENIANCO JOSE GUERRA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 15.375.277, de este domicilio y hábil en derecho, representado en este acto por su Apoderado Judicial Abogado en Ejercicio PEDRO GAMEZ LARA, facultad que consta en autos, quien en lo sucesivo se denominará EL EXTRABAJADOR por una parte y por la otra El EXPATRONO ciudadano LUIS RAFAEL MARCO DIAZ, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V.-8.972.228, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Empresa Mercantil denominada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de Enero de 1988 quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo 35 y ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Abril del año 2.002, bajo el Nro 37, Tomo A-20, con domicilio en la ciudad de San José de Guanipa, (El Tigrito) Municipio Guanipa Estado Anzoátegui, autorizado para el presente acto conforme Acta Constitutiva y Estatutos de la respectiva Compañía, Representado en esta acto por el Abogado en ejercicio WILSON MARTINEZ PERICO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 9.243.736 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro 58.560, representación que consta según Poder Especial Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 21 de Febrero del año 2005 quedando anotado bajo el Nro 15 Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria. Se ha convenido en celebrar la presente Transacción Laboral que se regirá por las Siguientes Cláusulas:
CLAUSULA PRIMERA: El Extrabajador DENIANO JOSE GUERRA JIMENEZ, inicio sus servicios laborales el día 10 de Septiembre del Año 2001, en la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO, C.A. con el cargo de SOLDADOR, hasta el día 15 de Diciembre del Año 2.002 en que se Terminó la relación laboral, teniendo por lo tanto una duración la relación laboral de UN (1) año, TRES (3) meses y CINCO (5) días entre el Extrabajador DENIANO JOSE GUERRA JIMENEZ y la Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO C.A.
CLAUSULA SEGUNDA: El Extrabajador DENIANCO JOSE GUERRA JIMENEZ reclama mediante esta demanda la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (2O.839.395,18 Bs.) y que según él le corresponde por los siguientes conceptos: diferencia por Prestaciones Sociales 3.047.500,00 Bolívares, por concepto de Mora por retardo en el pago de Prestaciones Sociales la cantidad de 16.127.094,00 Bolívares, por concepto de intereses por Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales la cantidad de 1.664.801,18 Bolívares para un total de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (2O.839.395,18 Bs.)
CLAUSULA TERCERA: La Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO, C.A en su propio nombre y beneficio rechaza las pretensiones planteadas en la cláusula anterior debido a que considera que las pretensiones del Extrabajador son exageradas e ilegales, ya que todos sus beneficios derivados de la Terminación de la relación laboral ya fueron cancelados de acuerdo a la oferta Real de Pago efectuada ante el Tribunal de Municipio Simón Rodríguez de la ciudad de El Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Fecha 20 de Enero del año 2004 por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (8.634.114,50Bs) Cantidad esta que le correspondía por sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, ahora bien en cuanto al descuento de 3.047.500,00 Bolívares son Legales y correctos porque fueron adelantos de Prestaciones Sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto dicho descuento es Legal. Y no se debe cantidad alguna. Ahora bien en cuanto al
pago que reclaman por concepto de Mora por retardo en el pago de Prestaciones Sociales de acuerdo a la nota de Minuta Nro 7 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2.000 – 2.002, niego y rechazo la aplicación de dicha Cláusula 69 por tres (3) razones entre otras PRIMERO, porque la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCIONES IMPERIO, no tiene responsabilidad alguna por el retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales ya que la misma Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero. Establece “Si por causas imputables a las personas Jurídicas no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones Sociales le pagara a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”, significa que no tenemos que pagar lo que establece esta cláusula penal porque no hay causas imputables a mi representada, como consecuencia no tiene ninguna responsabilidad en cuanto al pago reclamado, y en SEGUNDO lugar porque en un supuesto negado que la empresa tuviese responsabilidad alguna, la acción para reclamar dicho derecho ya prescribió. Y en TERCER lugar en un supuesto negado que le correspondiera este derecho, la Cláusula penal establece el pago de un (1) salario básico adicional por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones” y no un salario y medio (1.5) como pretende el demandado, En cuanto al reclamo del pago de los intereses generados por Mora de las Prestaciones Sociales, rechazamos dicho cobro, porque en ningún momento se nos permitió hacer efectivo tal pago de las Prestaciones Sociales por Culpa y Negligencia del Extrabajador DENIANCO JOSE GUERRA JIMENEZ quien se negaba a recibir sus Prestaciones Sociales y como consecuencia, nunca fue exigible dicho pago, por lo tanto no podría generar interés alguno.
CLAUSULA CUARTA: El Extrabajador DENIANCO JOSE GUERRA JIMENEZ reclama la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (2O.839.395,18 Bs.) Por concepto de diferencia de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, Mora por el retardo en el pago de Prestaciones Sociales, intereses generados por Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales, sin embargo ambas partes de mutuo y común acuerdo, sin presión y coerción alguna en pleno ejercicio de sus libertades, luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias de criterios en cuanto a sus derechos en esta Transacción haciéndose mutua y reciproca concepciones con el fin de dar por terminado los planteamientos reclamados en la presente demanda y de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio por parte del Extrabajador DENIANCO JOSE GUERRA JIMENEZ ya identificado, derivado de la relación de trabajo que lo vinculó con la Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO, C.A., durante el período UN (1) año, TRES (3) meses y CINCO (5) días, de igualmente con el objeto de poner fin a presente reclamación a través de la actual demanda laboral entre el Extrabajador DENIANCO JOSE GUERRA JIMENEZ y la Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO, C.A. hemos acordado en transigir, cualquier diferencia, actual o eventual con motivo de la Terminación de la relación laboral por los conceptos de: Prestaciones Sociales. Diferencias de Prestaciones Sociales, Mora por retardo en el pago de Prestaciones Sociales, intereses por Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales, también comprende el pago de cualquier otro beneficio legal y contractual que pudiera corresponderle al Extrabajador DENIANCO JOSE GUERRA JIMENEZ con ocasión de la prestación de sus servicios y en consecuencia la Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO C.A. conviene en cancelar al Extrabajador DENIANCO JOSE GUERRA JIMENEZ la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (5.000.000,00 Bs.) cantidad esta que se le cancela al Extrabajador DENIANCO JOSE GUERRA JIMENEZ por sus Prestaciones Sociales. Diferencias de Prestaciones Sociales, Mora por retardo en el pago de Prestaciones Sociales, intereses por Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales, también comprende el pago de cualquier otro beneficio Legal y Contractual que le pudiese corresponder por la prestación de sus servicios, cantidad esta acordada entre el Extrabajador DENIANCO JOSE GUERRA JIMENEZ y la Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO, C.A. de los conceptos antes expresados en las cláusulas anteriores, así como a todo evento cualquier indemnización que pudiera corresponderle al Extrabajador DENIANCO JOSE GUERRA JIMENEZ por los siguientes conceptos: Preaviso legal y contractual, Antigüedad legal y contractual, indemnizaciones y diferencias salariales de antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y no disfrutados legales y contractuales, tiempo extraordinario de trabajo legal y contractual, y de comida, prima por concepto de movilización, tiempo de viaje, días de reposo, sábados y domingos, días feriados, daños y perjuicios materiales y morales, legales, contractuales y extra-contractuales, utilidades legales y contractuales, salarios pendientes, indemnizaciones derivada de la Ley del Seguro Social, Ley Política Habitacional, Paro Forzoso y de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, Indemnizaciones por incapacidades legales y contractuales derivadas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (5.000.000,00 Bs.) que se cancela a través de esta Transacción de mutuo acuerdo entre las partes. (DENIANCO JOSE GUERRA JIMENEZ – EMPRESA IMPERIO C.A.).
CLAUSULA QUINTA: Las partes hacen constar expresamente que la Empresa Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO C.A. Paga y cancela en este acto al Extrabajador DENIANCO JOSE GUERRA JIMENEZ, identificado en autos, recibe a su cabal y entera satisfacción la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (5.000.000,00 Bs.) en dinero efectivo de curso legal como pago único, total y definitivo, cantidad esta que el ciudadano DENIANCO JOSE GUERRA JIMENEZ., declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción.
CLAUSULA SEXTA: El Extrabajador DENIANCO JOSE GUERRA JIMENEZ, conviene y reconoce que el pago que ha recibido de parte de la Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO C.A. de la cantidad antes señalada en este acto que queda incluidas todas y cada una de las diferencias que pudiera corresponderle por la terminación de la relación de trabajo por retiro Justificado, despido Injustificado y cualquier otro concepto o beneficio laboral, así como todos los conceptos laborales mencionados en las Cláusulas anteriores.
CLAUSULA SEPTIMA: El Extrabajador DENIANCO JOSE GUERRA declara en este acto que con motivo del pago de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (5.000.000,00 Bs.) por él recibido en esta Transacción nada más tiene que reclamarle a la Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO C.A. por ningún concepto y desiste de toda acción y Procedimiento Judicial y Administrativo contra la Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES IMPERIO C.A. con motivo de su extinguido contrato de trabajo, toda vez que el pago aquí realizado comprende el pago de cualquier concepto aquí no expresamente enunciado, pero que se derive del aquí extinguido contrato de trabajo o relación laboral, queda entendido que los conceptos antes enunciados no constituyen un precedente de su pago para el futuro y solo se enuncian a los fines de circunstanciar la presente acta y de precaver todo litigio o reclamo eventual, entendiéndose de manera expresa que los conceptos aquí cancelados con motivo de los términos de la presente Transacción y antes enunciados se entiende que son legales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo del 20 de Diciembre de 1990 y Reforma del 19 de Junio de 1997, con su respectivo Reglamento, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Seguro Social obligatorio y demás Leyes, Decretos o Reglamentos laborales aplicables, y Contractuales de acuerdo a la Convención. Colectiva del Trabajo Petrolero.
CLAUSULA OCTAVA: Las partes antes mencionadas, reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA, de la presente Transacción ya que cumple con todos los extremos legales de conformidad con el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Articulo 1.718 del Código Civil Vigente, y la someten a la Homologación por parte de la ciudadana Juez, por cuanto la presente Transacción laboral no es contraria a Derecho al Orden Público, ni a las Buenas Costumbres.
CLAUSULA NOVENA: Ambas partes solicitamos del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se sirva impartir a la presente Transacción la Homologación correspondiente. Igualmente solicitamos se sirva expedir copia Certificada de la presente transacción una vez que haya sido Homologada.
En este estado el Tribunal vista la Transacción celebrada por las partes, constatado que el apoderado de la empresa demandada tienen facultad expresa para transigir, y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y la transacción no versa sobre materias en las cuales este prohibida, le imparte su homologación, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 ordinal 2° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se acuerda expedir por secretaría copias certificadas de la presente acta conforme fue solicitado por las partes. Asimismo, visto que el ciudadano DENIANCO JOSE GUERRA, antes identificado, recibe en este acto la cantidad CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (5.000.000,00 Bs.), en dinero en efectivo y de curso legal en el país, el cual manifiesta recibir a su entera y cabal satisfacción, no quedándose a deber nada ninguna de las partes se da por terminado el presente Juicio y se ordena el archivo del expediente. Se deja constancia que en este acto el Tribunal hace entrega a los apoderados de las partes de los escritos de promoción de pruebas que fueron consignados al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Temporal
ABOG. KARELIA SILVEIRA
EL DEMANDANTE Y SU APODERADO JUDICIAL
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA
LA SECRETARIA
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