REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BH13-L-2004-000110
PARTE ACTORA: OSWALDO ENRÍQUE HIDALGO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.455.582, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, ELIS ZAMORA, AIDA CERQUEIRA, LUIS BELTRAN RINCONES E IVANIXIA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.266, 71.976, 23.645, 87.087 y 100.782, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa CLÍNICA SANTA ROSA, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No 2, Tomo A-B de fecha 15 de Junio de 1981.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE CABRERA, JOSÉ JESÚS SIFONTES LARA y ALFREDO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.613, 43.709 y 95.430, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy siete (07) de abril de dos mil Cinco (2005), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen ante el TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. EXTENSION EL TIGRE; por una parte el abogado LUIS BELTRAN RINCONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.087, procediendo en este acto con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano OSWALDO ENRIQUE HIDALGO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.455.582; representación que consta del poder que se encuentra agregado a las actas del presente expediente a los folios 03 y 04; suficientemente facultado para la celebración del presente acto procesal; quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE” y por la otra el abogado JUAN VICENTE CABRERA venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.613, quien actúa en su carácter de apoderado de la empresa demandada “CLINICA SANTA ROSA C.A.” sociedad mercantil de este domicilio; conformada bajo la figura de Compañía Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio del año 1.981, bajo el Nº 2, Tomo “A-8”; que en lo adelante se denominará “LA EMPRESA”, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder cursante a los foilio 35 al 38, luego se sostenidas conversaciones, a los fines de terminar el presente juicio hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: Conforme consta de los términos del libelo de demanda que encabeza las actuaciones del presente expediente, “EL DEMANDANTE” interpuso ante el Tribunal demanda por reclamo de los siguientes conceptos laborales, derivados de una relación laboral a tiempo indeterminado, que mantuvo con “LA EMPRESA” desde el día 10 de noviembre del año 2.001; hasta el día 12 de diciembre del año 2.003, para una relación laboral de 2 años, 1 mes y 2 días, desempeñando el cargo de Jefe de Mantenimiento, con un salario mensual de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 640.000,oo); reclamando de la empresa demandada, los siguientes conceptos: Antigüedad: 45 días multiplicados por un salario de Bs. 18.904,75, para un total de Bs. 850.713,75; Antigüedad: 67 días multiplicados por un salario de Bs. 25.206,34, para un total de Bs. 1.688.824,78; Vacaciones Cumplidas: 46 días multiplicados por un salario de Bs. 22.857,14, para un total de Bs. 1.051.428,44; Vacaciones Fraccionadas: 1,41 días, multiplicados por un salario de Bs. 22.857,14, para un total de Bs. 32.228,57 Bono Vacacional: 0,75 días multiplicados por un salario de Bs. 22.857,14, para un total de Bs. 17.142,86; Utilidades: 27,5 días multiplicados por un salario de Bs. 22.857,14, para un total de Bs. 628.571,35; Indemnización por Preaviso (art. 125 L.O.T.): 45 días por Bs. 22.857,14, para un total de Bs. 1.028.571,30; Indemnización Adicional por Despido Injustificado (art. 125 L.O.T.): 60 días por Bs. 22.857,14, para un total de Bs. 1.371428,40, conceptos estos que de acuerdo al libelo de la demanda, alcanzan la sumatoria de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.668.909,46); demandado además las costas procesales, más la indexación judicial de los conceptos laborales exigidos. SEGUNDO: Con vista a los alegatos del libelo de demanda, el apoderado judicial de “LA EMPRESA” rechaza y niega categóricamente la procedencia de los mismos, motivado a que, existen numerosos indicios que arrojan dudas sobre la existencia de una relación laboral conforme a lo descrito por “EL DEMANDANTE”; de acuerdo a los datos suministrados por los anteriores directivos de “LA EMPRESA”; sin embargo la inexistencia de documentación sobre “EL DEMANDANTE” en los archivos de “LA EMPRESA” por el extravío de varias carpetas de las oficinas administrativas; hace surgir duda razonable sobre la posición de “LA EMPRESA”. TERCERO: Ambas partes consideran que, no obstante lo alegado por cada una de ellas, y atendiendo a las posiciones de las mismas, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que de por terminado el procedimiento judicial; y, luego de varias reuniones celebradas entre las partes, éstas de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo, celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL, en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias generadas en virtud de la relación de trabajo que unió a “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”; y “EL DEMANDANTE” en lugar de reclamar el pago del monto originalmente demandado, propone que le sea reconocido como pago transaccional la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.500.000,00), monto en el cual considera incluidos, los conceptos siguientes: a) 45 días de prestación de antigüedad del año 2.002, multiplicados por Bs., 18.904,75, para un total de Bs. 850.713,75; b) Prestación de antigüedad del año 2.003, 62 días multiplicados por Bs. 22.619,17, para un total de Bs. 1.402.388,54; c) Utilidades del año 2.002, 15 días multiplicados por Bs. 22.619,17, para un total de Bs. 339.287,55; d) Utilidades del año 2.003, 15 días multiplicados por Bs. 22.619,17, para un total de Bs. 339.287,55; e) Vacaciones no disfrutadas del año 2.003, 15 días multiplicados por Bs. 22.619,17, para un total de Bs. 339.287,55; f) Bono Vacacional del año 2.003, 7 días multiplicados por Bs. 22.619,17, para un total de Bs. 158.334,19 y g) Diferencia de intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 70.700,87; para un total de Bs. 3.500.000,oo; suma que comprende los conceptos demandados, señalados y a cualquier evento, cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que lo vinculó con “LA EMPRESA”, quien a través de su apoderado judicial, acepta el pago de la cantidad transaccional de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.500.000,00). El referido monto se paga en este acto a través de cheque No. 92332022, correspondiente a la cuenta corriente Nro. 0105-0069-93-1069240206, cuyo titular es “LA EMPRESA”, girado contra el Banco Mercantil, Agencia El Tigre, el día 6 de abril de 2005, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.500.000,00) a favor del ciudadano OSWALDO ENRIQUE HIDALGO GIL, por concepto de cancelación de los conceptos: demandados . Convienen ambas partes en alegar que con la cantidad de dinero cancelado anteriormente, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir a “EL DEMANDANTE” con ocasión de la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA”, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de LA EMPRESA; y EL DEMANDANTE declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil y que LA EMPRESA nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación, y específicamente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; alimentación; exámenes médicos; indemnizaciones por daños y perjuicios; indemnización por daño moral, enfermedad profesional, accidente de trabajo o reparación pecuniaria de cualquier tipo; ni por ningún otro concepto relacionado o no con la relación laboral terminada, y EL DEMANDANTE renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tiene o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA con motivo de la relación o contrato de trabajo que unió a EL DEMANDANTE y LA EMPRESA. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle a EL DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, ni por ningún otro concepto. De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa judicial que se pone término por medio de la presente transacción laboral. EL DEMANDANTE declara expresamente su voluntad de renunciar y desistir del procedimiento judicial, como en efecto lo hace, intentado en contra de LA EMPRESA, a su vez, ambos declaran, expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. Hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento y que están mutuamente satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que las vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, por lo que solicitan a este Tribunal la homologación de la presente transacción, que de por terminado el presente procedimiento y se expidan dos (2) copias certificadas del presente acuerdo. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatado que los apoderados de las partes tienen facultades expresas para transigir, y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y la transacción no versa sobre materias en las cuales este prohibida, le imparte su HOMOLOGACIÓN, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 ordinal 2° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena expedir por secretaria copias certificadas de la presente acta conforme fue solicitado por las partes. Asimismo, visto el pago efectuado en este misma acto, no quedándose a deber nada ninguna de las partes se da por terminado el presente Juicio y se ordena el archivo del expediente. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. KARELIA SILVEIRA
EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE
EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA
LA SECRETARIA
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