REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BH13-L-2003-000004
PARTE ACTORA: ESTEBAN BERNARDINO VASQUEZ y LINARDO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 8.368.395 y 4.002.642, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARÍA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LOSADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 52.543 y 37.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 76, Tomo 31-A Pro.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Quinta Carrera Norte, Pueblo Nuevo No 9-A y Calle Municipal No 30-A, las delicias, de la ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui, respectivamente.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Avenida Mariño, El Tigrito, Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRETACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presenta causa por demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRETACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL interpuesta por los Abogados MARÍA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ LOSADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 52.543 y 37.211, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ESTEBAN BERNARDINO VASQUEZ y LINARDO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 8.368.395 y 4.002.642, respectivamente, de este domicilio en contra de la sociedad mercantil MAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 76, Tomo 31-A Pro, y solidariamente contra la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete de noviembre de 1978, bajo el Nro 26, Tomo 127-ASgdo, la cual fue admitida en fecha 13-04-2000, por el entonces Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha18-06-2004, el apoderado judicial de la parte actora Abogado José Antonio Márquez Losada, ya identificado, desiste del procedimiento con respecto a PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, siguiendo el mismo solo en lo que respecta a la empresa MAR, C.A.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondió conocer la presente causa al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se cumplieron los trámites de la notificación conforme al artículo 126 ejusdem, correspondiéndole a este Tribunal conocer la audiencia preliminar en virtud de la redistribución efectuada por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral.
Siendo que en fecha 01-04-2005, a las 09:00 a.m, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se hicieron presentes los ciudadanos ESTEBAN BERNARDINO VASQUEZ y LINARDO PÉREZ, antes identificados, y su apoderado judicial Abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA. Asimismo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la empresa demandada MARCA, C.A, arriba identificada, ni por medio de Apoderado judicial, ni representante alguno, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se difiere la publicación del fallo para el tercer (3°) día hábil siguiente, no obstante dadas las múltiples audiencias fijada para tal fecha, mediante auto se difiere la publicación del fallo para el segundo día hábil siguiente.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal de conformidad con el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene por admitidos los siguientes hechos:
• Que los demandantes ciudadanos ESTEBAN BERNARDINO VASQUEZ y LINARDO PÉREZ, antes identificados, prestaron sus servicio laborales como Perforador y Supervisor, respectivamente, para la empresa MARCA, C.A, desde el 27 de Junio de 1994 el primero, y el segundo desde 20 de junio de 1994, ambos hasta el 30 de mayo de 1999.
• Que devengaban cada uno de ellos un salario diario de Bs. 12.045,60 diarios y un salario integral de Bs. 47.030,25, el primero y un salario integral de 35.375,oo, el segundo.
• Que en fecha 04 de abril de 1999, después de practicarse una resonancia magnética Columna Lumbar les diagnostican lo siguiente: Al ciudadano ESTEBAN VASQUEZ, DISCOPATÍA DEGENERATIVA entre L5-S1, CON HERNIA COMO DESCRITA, y al ciudadano LINARDO PÉREZ, discopatía degenerativa entre L3-L4 y L5- S1, Hernia pequeña L3-L4 y profusiones L4-L5 y L5-S1.
• Que la empresa accionada no cumplió correctamente con el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los demandantes dado que para el momento en que finaliza la relación laboral se encontraban amparados por la Convención Colectiva de Trabajo Vigente y por tanto sus prestaciones sociales deben pagárseles conforme a lo previsto por dicha convención, la cual en atención a la fecha de culminación de la relación de trabajo alegada, es la correspondiente a los años 1997-1999, y así se establece.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario alegado por los actores, les corresponden a los demandantes por concepto de prestaciones sociales los siguientes conceptos y cantidades:

ESTEBAN BERNARDINO VASQUEZ, con un tiempo de servicio de Cuatro (04) años, Once (11) meses y tres (03) días, un salario básico de 12.045,60 y un salario integral de Bs. 47.030,25:

PREAVISO: (Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula 9, numeral 1, literal a)
30 días x Bs. 12.045,60, ……………………..………….……………...Bs. 361.368,oo

ANTIGÜEDAD LEGAL: (Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula 9, numeral 1, literal b)
150 días x Bs. 47.030,25 …………………………………………..….Bs. 7.054.537,50

ANTIGUEDAD ADICIONAL: (Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula 9, numeral 1, literal C)
75 días x Bs. 47.030,25 ………………………………………………...….3.527.268,75

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula 9, numeral 1, literal D)
75 días x Bs. 47.030,25 ………………………………………...……….…3.527.268,75

VACACIONES FRACCIONADAS: (Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula 8, literal B)
27,5 días x Bs. 12.045,60 …………………………….…..............……Bs. 331.254,oo

BONO VACACIONAL FRACCIONADO (AYUDA PARA VACIONES): (Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula 8, literal E)
36,63 Días x 12.045,60 ……………………………………….…………Bs. 441.230,32

UTILIDADES FRACCIONADAS:
Salario diario Bs. 12.045,60 x 30 dias = salario mensual Bs. 361.368,oo
11 meses x Bs. 361.368,oo = 3.975.048,00
3.975.048,00 x 33,33% = …………………………………………….Bs. 1.324.883,4

TOTAL:…………………………………………………………………..Bs. 16.567.810,4
MENOS ADELANTO SOBRE PRESTACIONES..........……….... Bs. 14.506.843,33
TOTAL A PAGAR:……….…………………………………………..Bs. 2.060.967,07
LINARDO PÉREZ con un tiempo de servicio de Cuatro (04) años, Once (11) meses y diez (10) días, con un salario básico de 12.045,60 y un salario integral de Bs. 35.375,50, le corresponden los siguientes conceptos y cantidades

PREAVISO: (Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula 9, numeral 1, literal a)
30 días x Bs. 12.045,60, ……………………….………..……………...Bs. 361.368,oo

ANTIGÜEDAD LEGAL: (Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula 9, numeral 1, literal b)
150 días x Bs. 35.375,50………………...…………………………….Bs. 5.306.325,oo

ANTIGUEDAD ADICIONAL: (Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula 9, numeral 1, literal C)
75 días x Bs. 35.375,50 ………………………..……………………….Bs. 2.653.162,5

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula 9, numeral 1, literal D)
75 días x Bs. 35.375,50 …………………….……………………….…Bs. 2.653.162,5

VACACIONES FRACCIONADAS: (Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula 8, literal B)
27,5 días x Bs. 12.045,60 ………………………………………………Bs. 331.254,oo

BONO VACACIONAL FRACCIONADO (AYUDA PARA VACACIONES): (Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula 8, literal E)
36,63 Días x 12.045,60 …………………….……………………………Bs. 441.230,32

UTILIDADES FRACCIONADAS:
Salario diario Bs. 12.045,60 x 30 dias = salario mensual Bs. 361.368,oo
11 meses x Bs. 361.368,oo = 3.975.048,00
3.975.048,00 x 33,33% = …………………………………………….Bs. 1.324.883,4


TOTAL:…………………………………………………………………Bs. 13.071.385,72
MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES............ ………….Bs. 10.186.749,35
TOTAL A PAGAR:…… ………………………………………………Bs. 2.884.636,37

En cuanto a los conceptos de Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de Preaviso, demandados por los actores este Tribunal declara improcedente tal reclamo por cuanto la nota de minuta No 5 de la cláusula 9 de la convención colectiva de Trabajo aplicada, establece expresamente que los pagos previstos en dicha cláusula incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponder al trabajador por la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y menos aun existiría posibilidad en el presente caso de acordar tal concepto por cuanto en los hechos esgrimidos por los demandantes en el libelo, nada dicen con respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo que los vinculó con la empresa demanda.

En lo que se refiere al concepto de indemnización por incapacidad absoluta y permanente, reclamado con ocasión de las hernias discales que padecen los actores, estos aducen que tales hernias fueron ocasionadas debido a la condición insegura en que los mismos laboraban y que dicha incapacidad es producto de haberse violentado por parte del patrono normas contenidas en el articulo 6, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el parágrafo tercero del articulo 33 ejusdem, al respecto observa quien aquí decide, que si bien fueron acompañados al libelo de la demanda informes médicos emanados de consultas privadas que indica la presencia de hernias, de la narrativa de los actores no se desprenden elementos de convicción que determinen que la existencia de la enfermedad alegada, haya devenido de la prestación del servicio, que pudiera en tal caso originar la responsabilidad objetiva del patrono, tal circunstancia no se desprende del escrito libelar, es decir, de la narrativa no se advierte convicción al respecto, ya que ninguno de los actores hace referencia a que la enfermedad se haya suscitado con ocasión al desempeño de sus labores, nisiquiera describen en que consistía la labor por ellos desempeñada, solo se menciona que el ciudadano ESTEBAN BERNARDINO prestaba sus servicios como perforador, y el ciudadano LINARDO PÉREZ, prestaba servicios como supervisor, en el caso de este último se evidencia aun menos la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad que padece, pues infiere esta juzgadora que su labor no está sujeta al constante levantamiento de peso porque se presume su labor consiste en examinar u observar el cumplimiento de determinada tarea, y dada la naturaleza de la enfermedad padecida por los demandantes (hernias) para que proceda la indemnización por parte del patrono es requisito sine quanon la existencia y demostración de que tal enfermedad proviene de la labor o servicio prestado, en este caso particular en el cual se demandan las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debía esgrimirse además en el libelo la conducta imprudente, negligente, imperita e inobservante del patrono, siendo que para la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 33 ejusdem, es determinante la culpa del patrono en la ocurrencia de la enfermedad, al no precisarse en el libelo la conducta antijurídica del patrono, ni evidenciarse del mismo que la enfermedad padecida por los demandantes se trate de una enfermedad profesional, tal como ha sido establecido reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, Caso seguido por José Bastidas contra Molinos Nacionales, C.A, criterio acogido por este Tribunal, resulta para esta juzgadora contraria a derecho la pretensión de los actores con respecto a la Indemnización por Incapacidad absoluta y permanente demandada, puesto que la ley no da acción para reclamar indemnización alguna al patrono por enfermedad que no provenga del servicio prestado, por tanto mal puede acordarse el pago de lo reclamado por tal concepto en el presente caso, y así se decide.
En lo que respecta a la indemnización por daño moral reclamada, observa esta juzgadora que la misma solo procede en los casos en que se evidencia la existencia de la enfermedad profesional adquirida con ocasión del trabajo, por lo que habiendo sido establecido en el párrafo anterior que la enfermedad alegada por los actores no puede ser considerada como profesional, mal puede acordarse indemnización alguna por tal concepto, y así se decide.

Adicionalmente, a los montos acordados supra a los trabajadores por concepto de Prestaciones Sociales, se condena a la demandada empresa MARCA, C.A, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación:

Los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

En cuanto a los intereses moratorios de las sumas condenadas, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de la obligación.

Se condena a la demandada MARCA, C.A., a pagar la corrección monetaria o indexación de las cantidades condenadas, más los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en esta ciudad entre la fecha de admisión de la demanda y el día de hoy (08-04-2005) fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar

Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un único experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuanta de la parte demandada. Así se decide.
Por lo fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos ESTEBAN BERNARDINO VASQUEZ y LINARDO PEREZ, ya identificados, en contra de la sociedad mercantil MARCA, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar por concepto de PRESTACIONES SOCILAES al ciudadano ESTEBAN BERNARDINO VASQUEZ, la cantidad de DOS MILLONES SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 2.060.967,07) y al ciudadano LINARDO PÉREZ, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 2.884.636,37), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados. Se declara Improcedente la acción interpuesta por incapacidad derivada de enfermedad profesional y el daño moral demandado por las razones antes expuestas.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial de fallo.
Publíquese y Regístrese copia certificada de la anterior decisión.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los Ocho (08) días del mes de Abril de 2005. 194° de la Independencia y 145 ° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. KARELIA SILVEIRA
LA SECRETARIA


ABOG. MARYEDITH HERNÁNDEZ
En esta misma fecha 08-04-2005, se publicó la anterior decisión siendo las 12:35 p.m. Conste.
LA SECRETARIA


ABOG. MARYEDITH HERNÁNDEZ