REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, Once de Abril de dos mil cinco
194º y 146º


SJT
ASUNTO: BH14-L-2002-000023
PARTE ACTORA: HECTOR LUIS MACHADO SOLARTE, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de Identidad Nº. 8.878.950.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAMÓN GARCIA, JUAN PABLO GARCIA, KENNY ARROYO, JUAN FERNANDO GOMEZ y EDUARDO PIEDRA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los nro.58.353, 81.130, 75.301, 87.786 y 55.500, en su orden.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Maturín, Cruce con Eulalia Buroz, Edificio Bruno y Maria. PB. Grupo Jurídico Integral. Barcelona. Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: DEUTAG PETROL DE PERFORACIONES, C.A.; Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el Nro.21, Tomo 9-A, de fecha 04 de marzo de 1998 con cambios posterior en su denominación social por AKERE ENERGY,C.A. registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18-12-2002, anotado bajo el No.4, Tomo 5-A, 4to Trimestre.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DAMARIS MALAVE MATA FELIX TINEO MILLAN Y RAIZA MALAVER MATA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo los No. 21.628, 47.647 y 45.368, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Planta Baja, Ofician No.06 de esta ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegu.
ASUNTO: Demanda por cobro de diferencia sobre Prestaciones Sociales, Indemnización Proveniente de Enfermedad profesional y daño moral.
En fecha 06 de agosto de 2002, el ciudadano HECTOR LUIS MACHADO, a través de coapoderado; presentó demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales, Indemnización proveniente de Enfermedad profesional y daño moral, contra la empresa DEUTAG PETROL DE PERFORACIONES, C.A. En cuyo libelo, refiere la parte demandante que en fecha 02 de septiembre de 1999, comenzó a prestar sus servicios laborales para la demandada, desempeñándose como asistente de perforador, hasta el 22 de julio de 2001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que su relación laboral tuvo una duración de un (01) año, diez (10) meses y veintiún (21) días. Que antes de la extinción de la relación laboral, el trabajador venía presentando molestias y dolencias en toda la columna, lo que participó en su debido tiempo, a sus superiores jerárquicos, sin que obtuviera ninguna respuesta. Que al término de la relación laboral la accionada no le efectuó el examen pre-retiro, aduciendo que el trabajador se encontraba en buenas condiciones; que ante esta circunstancia el trabajador optó por realizarse un chequeo privado, en el Grupo Radiología por Imágenes (RADIMA) en la ciudad de Anaco, de este Estado en fecha 04 de julio de 2001, resultando un diagnostico de la resonancia magnética a que se sometió, emitido por la médico radiologo Julio Sebrihantt, la siguiente conclusión:” …Hernia Discal Postero Central y a la Derecha L5-LS1, con discreto efecto compresivo sobe el saco tecal”. Que igualmente consultó con el especialista en Neurocirugía y Cirugía Espinal. Dr. Jorge Mantilla, quien ratifico en su informe, lo analizado del estudio previo y diagnosticó: “…Hernia Discal Lateral Derecha L5-s1, con desplazamiento de la raíz correspondiente. Se recomienda tratamiento quirúrgico, para practicar disectomia con técnica microquirúrgica y estabilización dinámica con “U” inteespinosa de titanio (U Epineaux). Que como consecuencia de los referidos diagnósticos y de la deuda laboral existente con ocasión de la prestación de sus servicios, el trabajador, acudió a las instalaciones de la aquí accionada con la finalidad de que se le cancelara sus prestaciones sociales y la reparación del daño físico derivado de la actividad realizada en dicha empresa, en virtud del padecimiento que fuere diagnosticado de los exámenes referidos, siéndole negada por la accionada tal petición.

Expone el demandante, que independientemente de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono en el presente caso, es obvio la falta de acatamiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de la accionada a sabiendas de que todo lo concerniente con el trabajo de perforación que constituye el objeto principal de la sociedad DEUTAG PETROL DE PERFORACIONES, C.A, es de altísimo riesgo para la seguridad de los trabajadores. Que el cargo de asistente de perforación, por lo fuerte y difícil de su labor, se está expuesto a sufrir lesiones de tipo degenerativas en la columna vertebral, si no se le suministran los equipos necesarios, es decir, los arneses, suspensotes y fajas anti hernia con arneses de seguridad que lo proteja, por lo que resulta absolutamente responsable la accionada del daño material que presenta el demandante, anteriormente descrito; con necesaria intervención quirúrgica, de allí que considera de conformidad con lo establecido en el Artículo 1185 en concordancia con el artículo 1196 del Código Civil, la responsabilidad civil por hecho ilícito.
Que a los fines de demostrar la existencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil por parte de la demandada, indica que el daño moral producido, es el que ocurre como consecuencia de que el demandante ya no podrá laborar más en ese tipo de labor, ni en otro parecido, donde pueda devengar un salario aparente, porque ninguna empresa que pretenda sus servicios, al determinar en el examen médico, las lesiones en la columna vertebral que padece le negará el empleo y que en el supuesto negado que se produjere la intervención quirúrgica, tampoco ninguna empresa petrolera le dará empleo, lo que significa que un hombre de 38 años de edad, especialista en trabajo de montaje en el área petrolera, ya no podrá desempeñar su profesión por la lesión degenerativa que adolece o la macula post operatoria de ser un intervenido quirúrgicamente; la consecuencia dañosa por no darle cumplimiento a los dispositivos legales que rige la materia antes referido, le ocasionan al demandante doble dolor, el físico, que produce las hernias discales degenerativas, que le impiden caminar bien, ejercitarse, practicar deportes y que incluso le producen mucho dolor en sus relaciones sexuales; y el dolor sentimental de verse disminuido en lo personal y profesionalmente, porque al no poder desempeñarse como Asistente de Perforación, sus ingresos no será los mismos y su cuadro familiar bajará en condición social, ya que su nivel de vida no será el mismo, producto de sus negativos ingresos. Que sin la conducta abusiva y omisiva del patrono, no fuera objeto del daño que presenta en su columna vertebral, con lo cual es claro que existe un nexo directo entre la conducta asumida por el patrón, que determina la culpabilidad y el daño causado, todo lo cual configura la existencia de responsabilidad, por el Hecho Ilícito. Que el daño moral en este caso resulta inestimable, y que no obstante para efectos legales, estima la reparación pecuniaria del daño moral en la cantidad de Bs.400.000.000,oo.
En punto previo el demandante estableció el salario integral diario en Bs.60.532,oo, devengado, cual fue calculado por la accionada en el pago de adelanto de prestaciones sociales.
En tal sentido, reclama PRIMERO: con fundamento en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, por concepto de Preaviso Bs.1.816.140,00; por concepto de Antigüedad Legal Bs.3.632.280,oo; por concepto de Antigüedad Adicional Bs.1.816.140,oo y por concepto de Antigüedad Contractual Bs.1.816.140,oo; cuyos conceptos subtotalizan la cantidad de Bs.9.080.700,oo. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en la Cláusula 10 de la Convención Colectiva Petrolera, por concepto de Vacaciones periodo 02-09-1999 al 02-09-2000, Aparte “A” un total de 30 días por un monto de Bs.1.816.340. Aparte “E” Ayuda para Vacaciones un total de 40 días por un monto de Bs.2.421.280,oo y Bono Vacacional legal un total de 07 días por un monto de Bs.423.724,oo. Vacaciones Fraccionadas periodo 02-09-2000 al 22-07-2001. Un total de 25 días, por un monto de Bs.1.513.300,oo; 33.3 días por concepto de Ayuda para vacaciones fraccionado por un monto de Bs.1.017.733,oo y 5.8 días por concepto de Bono Vacacional Legal Fraccionado, por un monto de Bs.353.103,oo, cuyos conceptos contenidos en este numeral subtotalizan un monto de Bs.7.545.480,oo. TERCERO: De conformidad con la Cláusula 5° de la Convención Colectiva Petrolera, conceptos petroleros no pagados, durante la relación laboral. Aparte “A”. 22 meses por un monto de Bs.3.696.000,oo por concepto de ayuda alimentaría. De conformidad con la Cláusula 9° de la Convención Colectiva Petrolera, Aparte “F” . 22 meses por concepto de Ayuda Especial Unica, por un monto de Bs.1.485.000,oo, cuyos conceptos subtotalizan la cantidad de Bs.5.181.000,oo. CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 29. Nota de Minuta N°.02. de la Convención Colectiva Petrolera un total de 558 días, por concepto de retardo en el pago de prestaciones sociales que se adeudan, a razón de un día y medio, por un moto que sub-totaliza de Bs.33.776.856,oo. QUINTO: La cantidad de Bs.8.353.416,oo, por concepto de fideicomiso, calculado al 20%. SEXTO: Por concepto de Gastos médicos, por la hernia detectada, la cantidad de Bs.11.950.690,oo. SEPTIMO: Por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs.400.000.000,oo. Todos los conceptos y montos detallados y estimados en lo precedente numerales asciende a la cantidad de Bs.475.888.142,00, a cuyo monto deberá deducírsele la suma de Bs.10.648.007,oo por concepto de adelanto de prestaciones sociales, quedando un monto total a demandar de Bs.465.240.135,oo. Finalmente solicita al Tribunal, condene los intereses de mora, las costas y costos del proceso y la debida indexación monetaria la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo.
Admitida la demanda y ante la reposición de la causa al estado de dar contestación a la presente demanda decretada por el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de septiembre de 2003, en virtud de la extemporaneidad del acto de aceptación del defensor judicial que fuere designado en el presente asunto. El coapoderado del accionante, (folio 300) en fecha 02 de septiembre, interpuso recurso de apelación del referido auto, cual se oye un solo efecto, según auto de fecha 10 de septiembre de 2003; conociendo en Alzada el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y mediante sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2003, publicada en fecha 12 de noviembre de 2003, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del demandante, contra el auto de fecha 01 de septiembre de 2003, dictado por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, el cual quedó revocado. Y así fue decidido.
Por lo tanto y a criterio de la Alzada la defensa de la parte demandada, realizada por la persona del defensor judicial designado al efecto, garantizó el derecho de defensa, por cuanto contestó la demandan en su oportunidad procesal. En este sentido, debe tenerse y apreciarse la defensa de la demandada, realizada por el designado defensor judicial, en fecha 19-08-2003 y no al escrito de contestación presentado por el co apoderado judicial de la empresa demandada en fecha 05-09-03.
En su capitulo primero, desconoció la relación laboral, así mismos negó, rechazó y contradijo que desempeñara el cargo de asistente de perforador desde el 2 de septiembre de 1999, hasta el 22 de julio de 2001; y que corresponde a un tiempo de servicio de un (1) año, once (11) meses y veintiún (21) días. Posteriormente negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos hechos por el demándate en su escrito libelar y en consecuencia que adeuda, cantidad alguna por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales, como por concepto de daño moral.
De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a las pretensiones deducidas. Por tanto han quedado admitidos y por tanto relevados del debate probatorio hechos como: El régimen aplicable al presente asunto, será el contenido del la Convención Colectiva Petrolera, vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral. De la misma forma, quedó admitido el despido injustificado de que fue objeto el ex trabajador.
Por otra parte, resultan controvertidos los siguientes hechos: La prestación del servicio; La fecha de inicio y terminación de la relación laboral; el cargo desempeñado como asistente de perforador; el tiempo de servicio, los conceptos y montos demandados, y el salario integral estimado por el actor.
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, con apego a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
La doctrina reproducida anteriormente, sirve de fundamento al criterio ya expuesto por este Despacho en sentencias anteriores, por tanto, corresponde al demandante probar bajo la presunción contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, la existencia de la relación laboral; para que demostrada como sea, pueda la demandada desvirtuar los hechos que alega el accionante con el material probatorio idóneo. Igualmente y demandado como fue el Daño Moral corresponderá al actor probar y esa será su carga, en lo que respecta al hecho ilícito en la cual estuvo incurso la accionada durante la relación laboral, el acciónate deberá demostrar el daño, la culpa y la relación de causalidad, para que en definitiva resulte la indemnización del daño moral que reclama.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente y que refiere su admisión por auto de fecha 17 de septiembre de 2003, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte actora, consignó los siguientes instrumentos anexos al libelo de demanda:
1. Marcado “B”, fotocopia de informe médico, suscrito por el Dr. JULIO SEBRIHANTT, referido al estudio de resonancia magnética de columna lumbar, que le fuera practicado al demandante en fecha 04 de julio de 2001; cual constituye un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, y por tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requiere ser ratificado mediante la prueba testimonial, lo cual no se produjo y así consta en autos, por tanto este Despacho no le atribuye valor probatorio, así se declara.
2. Marcado “C”, fotocopia de informe médico, suscrito por el Dr. JORGE MANTILLA, referido al estudio de Imágenes por resonancia magnética que le fuera practicado al demandante en fecha 15-03-2002, cual constituye un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, y ello como se expuso anteriormente requiere ser ratificado mediante prueba testimonial, y no habiendo producido tal ratificación, hace que este Despacho no le conceda valor probatorio al mismo y así se decide.
En la etapa probatoria, la parte actora promovió los siguientes medios de prueba:
En su capitulo I, promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes las instrumentales consignadas con el escrito de promoción de pruebas, que fuere consignado por esa representación, previa reposición de la causa ordenada por el Juzgado suprimido, relacionada anteriormente, cuales se relacionan con los siguientes instrumentos:
Marcado “A” comprobante de liquidación de fecha 22 de julio de 2001, por un monto de Bs.10.648.007,15, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, que como documento privado emanado de la accionada, y no desconocido por ésta en la oportunidad procesal correspondiente; de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le hace merecer valor probatorio. Y así se deja establecido.
Consignó legajo de recibos de pago, correlativos desde el número 1 hasta el numero 91, emitidos por la empresa demandada y suscrito por el trabajador; que como documento privado no desconocido por la accionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio; su promovente, pretendió probar la existencia de la relación laboral, lo que en el presente caso resulta un hecho controvertido y en este sentido, se deja establecido con los referidos recibos de pago, la prestación de servicio entre el demandante y la accionada. Y así se decide.
Promovió signado “B” informe médico-legista, de fecha 03 de abril de 2002, emitido por el médico legista Dr. Diego Medina, de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Barcelona, que en base a informe médico, recomiendo tratamiento quirúrgico, que como documento público de carácter administrativo, no impugnado en la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio. Y así se deja establecido.
Marcado “C” promovió resonancia magnética, practicada al extrabajador, de fecha 15 de marzo de 2002, por el Dr. Oscar Solís, que como documento privado emanado de un tercero en la presente causa, requiere de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su ratificación mediante prueba testimonial, que al no verificarse en el caso de autos, no puede a este instrumento atribuírsele valor probatorio alguno y así se decide.
Consignó Convención Colectiva Petrolera Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.
3. Marcado con la letra “D”, presupuesto emitido por el Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A. de fecha 10-03-2002, que como bien se ha referido anteriormente, resulta un instrumento que emana de un tercero en la presente controversia, lo que de conformidad con lo establecido en le Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requiere su ratificación mediante prueba testimonial, que al no ser ratificado, no puede serle atribuido valor probatorio alguno. Y así se deja establecido.
4. En el capitulo II, del escrito de promoción de pruebas que presentare el demandante, reprodujo el mérito favorable de emerja de los autos, acerca de lo cual, este Despacho ya se ha pronunciado en Sentencias anteriores, en las cuales al igual que en el presente caso, se acoge el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha establecido que tal mención no constituye sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano; por tanto, se considera improcedente apreciar tal alegación por cuanto no constituye ningún medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.
En el Capitulo III Promovió instrumento relacionado con le Comprobante de Liquidación que fuere marcado “A”, cuyo instrumento fue valorado precedentemente por este Tribunal. Y así se deja establecido.
Ratificó el legajo de recibos de pagos, correlativos desde el número 1 hasta el 91, instrumentales sobre los cuales, este Despacho emitió valoración anteriormente. Y así se deja establecido.
Ratificó el informe Medico legista cual fuere signado “B”; instrumento al cual Tribunal anteriormente otorgó valor probatorio. Y así se deja establecido.
Promovió y ratificó el instrumento signado “C” correspondiente a la Resonancia Magnética, practicada por el trabajador en fecha 15 de marzo de 2002, realizada por galeno Oscar Solís, que sobre la valoración de este instrumento, ya este Tribunal se pronunció precedentemente. Y así se deja establecido.
Promovió Convención Colectiva Petrolera, que igualmente ya este Tribunal reprodujo y así lo dejo establecido, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, respecto a la promoción de estos instrumentos.
Promovió y ratificó, el instrumento que fuere signado “D”, correspondiente al presupuesto emitido por el Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A, cuyo instrumento este Tribunal valoró precedentemente. Y así se deja establecido.
En la etapa probatoria la accionada a través de su co apoderada judicial, presentó y promovió al efecto, los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: El mérito que se desprende de las actas procesales, y por cuanto igualmente fue invocado por el demandante, en relación a ello ya este Tribunal dejó establecido la valoración respecto a tal alegato. Y, en relación a los hechos alegados en este capitulo, el Tribunal observa que los mismos no constituyen ningún medio probatorio susceptible de valoración, además de resultar extemporánea la prescripción de la acción por diferencia de prestaciones sociales y la acción por infortunio y daño moral, que invoca. En lo que respecta a la defensa de prescripción invocada, en esta oportunidad procesal resulta extemporánea, por cuanto procesalmente la oportunidad de alegar tal defensa, precluyó con el acto de contestación de la demanda, actuación que no se verificó por la representación judicial de demandada, sino por el Defensor Judicial, tal como disponía el derogado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; lo contrario significaría una violación al derecho a la defensa del accionante, por cuanto se encontraría impedido de preparar su defensa y aportar el material probatorio idóneo a los fines de demostrar en su carga probatoria haber realizado en tiempo útil acto alguno tendente a interrumpir la prescripción que pudo ser alegada por su adversaria. En consecuencia resulta desestimada, por ser presentada en forma extemporánea, en virtud de que la oportunidad era la contestación de la demanda, lo que no alcanzó el co apoderado judicial de la accionada.
SEGUNDO: promovió original del informe médico pre-retiro realizado por el Dr.Yovanni Maestre, de fecha 26-01-01, solicitando su ratificación, lo que no fue materializado por ante el Juzgado comisionado, y siendo que la referida instrumental emana de un tercero en la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el presente caso no puede atribuírsele valor probatorio. Y Así se deja establecido.
TERCERO: Promovió Acta, de fecha 16 de julio de 2001, suscrita por las partes del presente proceso, por ante la Inspectoria de Trabajo de El Tigre. Estado Anzoátegui, instrumento que fuere impugnado por su adversario, tal como se contrae en la diligencia de fecha 23-09-2003, folio (20). Al respecto observa el Tribunal, que la referida Acta se contrae a un documento público de carácter administrativo, traído a los autos en Original, para la cual debió oportunamente ser propuesta la tacha de este instrumento y no su impugnación como lo hizo su adversario, por cuanto esta Acta no se correspondía a una copia o reproducción fotográfica, fotostática u otro medio mecánico inteligible, por lo que mal puede la impugnación alegada, enervar su valor probatorio. En tal sentido, este Tribunal le atribuye valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.
En este mismo Capitulo la accionada promovió comprobante de liquidación, cual riela en autos (folio 243), no desconocida por el demandante, lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, hace que se le atribuya valor probatorio. Y así se deja establecido.
CUARTO: Promovió prueba de informe a la empresa SUELOPETROL, sobre particulares que en el mismo Capitulo se mencionan; cuyas resultas no consta en autos, por lo que no tiene valoración alguna que hacer al respecto. Y así se deja establecido.
QUINTO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos IRADIER MARIANO RUÍZ ALCEDO, OSCAR JOSE MARIN FERNANDEZ, ALEXIS JOSE SALAZAR GUERRA, JAIRO JOSE MENDOZA RIZQUEZ y CARLOS JIMENEZ RUIZ, siendo al efecto comisionado los Juzgados de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez y San José de Guanipa de de esta Circunscripción Judicial; siendo evacuado por ante el Juzgado comisionado San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, los ciudadanos: JAIRO JOSE MENDOZA RIZQUEZ, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la respuesta dada a la cuarta pregunta que le fuere formulada, denota parcialidad con su promovente, dado que en su condición de obrero, mal puede calificar que el cargo de perforador, no tiene ningún riesgo. Por cuanto el riesgo se encuentra implícito en toda prestación de servicios, de allí la responsabilidad objetiva prevista en la Legislación laboral en el artículo 573 de la Ley orgánica de Trabajo. Y así se deja establecido.
En lo que respecta a la testimonial evacuada por ante el mismo Juzgado comisionado, del ciudadano CARLOS JIMENEZ RUIZ. Al respecto observa el Tribunal, que por cuanto la evacuación de la testimonial y a criterio de quien suscribe el presente fallo, se violó el derecho de defensa del accionante, por cuanto no se le permitió ejercer de modo pleno el derecho a repreguntar el testigo presentado, se evidencia que se limitó y así se deja constancia en el acta que fuere levantada, que al apoderado del accionante le fue concedida una prórroga, y en ésta prorroga tan sólo alcanzó formular una repregunta, sin que exista argumento jurídico válido para ello, de donde pueda inferirse que resultaba el testigo suficientemente examinado a criterio del Tribunal. La ciudadana Juez Temporal del Juzgado comisionado dejó constancia que: “… el abogado de la parte demandante Eduardo Piedra Ortíz en el acto de repregunta del segundo testigo, no llegó a la hora indicada, esperando que fuere interrogado al testigo por la parte demandada, para concederle al doctor una prorroga para repreguntar”
La evacuación de esta prueba, por las particulares del acto, hace concluir que no le fue permitido al apoderado del accionante, el ejercicio pleno del derecho de repregunta al testigo; por cuanto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, la facultad de repreguntar al testigo nace una vez que finalice el interrogatorio que realiza su promovente; por lo que no se encontraba obligado el adversario por disposición expresa de ley, además de no ser su carga Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, estar presente en el inicial momento de la evacuación de la prueba, porque mal podía en ese momento realizar intervención alguna. El uso del derecho de repregunta a que se encuentra facultado, nace finalizado como sea el interrogatorio de su promovente. Por las consideraciones antes expuestas a que se contrae la evacuación de esta prueba, resulta improcedente y así se declara, no teniendo en este sentido valoración alguna que hacer a la testimonial rendida. Y así se decide.
SEXTO: Promovió experticia médica, sobre particulares que se mencionan en el mismo capitulo; recayendo tal nombramiento en la persona de los especialistas EDDY DE GOUVEIA YOVANNI MAESTRE SANABRIA y LUIS ANDONAEGUI MENDOZA, cuyo dictamen riela al folio (28-29) segunda pieza de este expediente y por cuanto el apoderado del actor, solicito en fecha 08 de octubre de 2003, tan sólo aclaratoria del dictamen de los expertos, acordado por el Tribunal, sin que conste en autos tal aclaratoria. Resulta forzoso para este Tribunal tener que valorar el dictamen de los expertos en los términos en que se encuentra planteada. Y Así se deja establecido.
En el Capitulo SEPTIMO, promovió prueba de informe a la empresa Sincrudos de Oriente, cuyas resultas rielan a los folios 89 y 90 de la segunda pieza de este expediente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 433, hace que le sea otorgado valor probatorio. Y Así se deja establecido.
OCTAVO: Promovió prueba de informes a la sociedad PDVSA, sin que conste en autos sus resultas, por lo que no tienen en este sentido valoración alguna que hacer al respecto.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, puede establecerse fehacientemente la existencia de la relación laboral entre la demandada, con el comprobante de liquidación de fecha 22 de julio de 2001, con el legajo de recibos consignados; de igual manera se encuentra demostrada la prestación del servicio con el Acta suscrita por ante la Inspectoria del Trabajo de El Tigre, de este estado de fecha 16 de julio de 2001 y finalmente con la prueba de informes remitida por SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A. Quedó demostrado igualmente con el material probatorio examinado, el monto del salario Básico 12.933,oo; el monto del salario normal en Bs.33.926,42 y el monto del salario integral de Bs.60.538,20. La forma de terminación de la relación laboral, se contrae a un despido injustificado, al no encontrarse demostrado una forma distinta de extinción del vinculo laboral que los vinculaba. De igual modo se encuentra demostrado el adelanto de prestaciones sociales que recibió el actor por un monto de Bs.10.648.007,15. De igual modo quedó establecido como fecha de inicio 02-09-1999 y finalización 22 de julio de 2001, de la relación laboral. De la experticia medica realizada, en sus conclusiones refiere la existencia de la enfermedad profesional, Hernia Discal L5-S1 lateral derecha, cual alega padecer el actor. En tal sentido, ya ha sido establecido en esta misma Sentencia, que corresponde al actor probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. Con respecto a la incapacidad parcial y permanente determinada del 23% mediante experticia, efectivamente cursa en autos un informe médico expedido por el Médico Legista, adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui quien no certifica y es a quien compete hacerlo, el grado de incapacidad y nivel de disminución en la actividad del demandante. Este instrumento administrativo, fue valorado y apreciado en su oportunidad por quien aquí decide, al punto que se le otorgó valor probatorio por cuanto el mismo no fue tachado respecto de su contenido, firma o respecto de su otorgante o intervinientes en su elaboración, amén de que tampoco promovió la parte demandada ningún medio probatorio tendiente a desvirtuar su contenido. De tal suerte, que apreciado como fue, el contenido del referido informe del Médico Legista, y el dictamen de los expertos designados este Despacho tiene como probada la existencia de tal incapacidad parcial y permanente, y así se declara.
Surge ahora la necesidad de determinar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, del escrito libelar, se desprende la afirmación del actor, en relación con el hecho de que efectivamente no se le practicaron exámenes de pre retiro, habiéndosele manifestado que estaba apto para ello. El Tribunal de la misma forma advierte, que la empresa demandada en ninguna oportunidad ratificó en autos, el resultado de los exámenes pre retiro practicados al trabajador, para con ello demostrar el estado de salud en el cual se encontraba este al momento de la terminación de la relación laboral, y siendo esto obligación de la parte demandante, ya que ha quedado establecido que a dicha parte le corresponde la carga de probar lo relacionado con la procedencia de la enfermedad cuya indemnización por esta vía se demanda. Esta situación, realmente dificulta la posibilidad de establecer un criterio en el Juzgador, acerca de la procedencia o no de las indemnizaciones provenientes de la enfermedad profesional denunciada y la responsabilidad de pagarla por parte del demandado, por efecto de la aplicación de la convención colectiva aplicable al presente caso. Por tanto, este Despacho considera, que no habiéndose ratificado el contenido de la evaluación médica de pre retiro, se tiene la misma como no hecha, cual deja establecido que la enfermedad que alega fue contraída con ocasión del trabajo. De igual forma habiéndose establecido con carga al actor, la demostración de los elementos que configuran el hecho ilícito, de manera particular la culpa del patrono en la ocurrencia del daño, como uno de los elementos necesario a los fines de la procedencia de la indemnización por daño moral, sin que de los autos consta tal probanza, resulta forzoso para este tribunal, declarar improcedente la indemnización por daño moral demandada con fundamento en los Artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, en virtud de que como quedó establecido. Así se decide.
Respecto de los conceptos demandados por concepto de prestaciones sociales, de la revisión minuciosa de las previsiones de la convención colectiva vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral, vale decir la vigente al año 2001, este Despacho procede a hacer los siguientes cálculos:
PREAVISO: cláusula 9 letra A de la Convención Colectiva Petrolera
30 días x salario normal =
30 x Bs. 33.926,42 = 1.017.792,60
ANTIGÜEDAD LEGAL: Cláusula 9 letra B de la Convención Colectiva Petrolera
60 días x salario integral =
60 x Bs. 60.538,20 = 3.632.292,00
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Cláusula 9 letra C de la Convención Colectiva Petrolera
30 días x salario integral =
30 x Bs. 60.538,20 = 1.816.146,00
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Cláusula 9 letra D de la Convención Colectiva Petrolera
30 días x salario integral =
30 x Bs. 60.538,20 = 1.816.146,00
VACACIONES VENCIDAS AÑO 1999-2000:
30 DÍAS X SALARIO NORMAL =
30 X 33.926,42 = 1.017.792,60
BONO VACACIONAL AÑO 1999-2000:
40 DÍAS X SALARIO BASICO =
40 X 12.933,00 = 517.320,00
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2000-2001:
2, 5 DÍAS X MES COMPLETO LABORADO =
2,5 X 11 = 27,5 DÍAS A REMUNERAR
27,5 X SALARIO NORMAL =
27,5 X 33.926,42 = 932.976,55
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2000-2001:
40 DÍAS / 12 MESES =
40 / 12 = 3,33 POR MES
3,33 X FRACCION LABORADA =
3,33 x 11 = 36,63 DÍAS A REMUNERAR
36,63 X SALARIO BASICO =
36,63 X 12.933,00 = 473.735,79
TOTAL por estos conceptos Bs.11.224.201,54
Consta de las actas procesales, que el demandante recibió por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la suma de de Bs. 10.648.007,15; de cuya cantidad se le deduce el monto pagado por concepto de utilidades en Bs. 2.931.461,60, concepto no reclamado por el demandante, lo que arroja un total de Bs. 7.716.545,55, que fue lo recibido por el restante de los conceptos reclamados.
Ahora bien, el monto total calculado por este Tribunal, respecto de los conceptos reclamados hace un total de Bs. 11.224.201,54, a cuyo monto se le resta el monto recibido de Bs. 7.716.545,55, da una diferencia a favor del demandante de Bs. 3.507.655,99, suma que será la que pagará la empresa demandada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, al demandante. Y Así se decide.
Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, cual será realizada por único perito de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios pagará la parte demandada, a los fines de determinar: 1.- Los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la relación laboral, para lo cual se tomara en cuenta los índices aportados por el Banco Central de Venezuela. 2.- La Indexación o corrección Monetaria, calculada desde la fecha de la admisión de la demanda (14 de agosto de 2002 ) hasta la fecha en la cual se haga el efectivo pago de la obligación.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y SIN LUGAR, LA PRETENSIÓN DE COBRO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL, contenidas en la demanda intentada por el ciudadano HECTOR LUIS MACHADO contra la empresa DEUTAG PETROL DE PERFORACIONES, C.A. hoy AKERE ENERGY, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los once (11) días del mes de abril de dos mil cinco.
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. LISBETH HARRIS GARCIA



LA SECRETARIA



ABOG. BRENDA CASTILLO.