REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, seis de Abril de dos mil cinco
194º y 146º
SJT
ASUNTO: BH13-L-2002-000092
PARTE ACTORA: JOSE CESAR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, ingeniero, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N°.8.568.479.-
COAPODERADO DE LA PARTE ACTORA: FREDDY JOSE GUEVARA MORALES, PARLEY RAFAEL RIVERO SALAZAR y LUIS MARTÍN CHIRINOS RIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.26.958, 27.044 y 26.975, en su orden.
PARTE DEMANDADA: CNPC AMERICA LTD., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1997, bajo el No.21, Tomo 134-A-Qto.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELA MARGARITA MARRERO VELASQUEZ, abogada en ejercicio, domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.276.
ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRIMERO:
Alega el actor en su escrito libelar que en fecha 09 de febrero de 1998, comenzó a prestar servicios personales en la compañía accionada CNPC AMERICAN LTD VENEZUELA BRANCH, desempeñando el cargo de ANALISTA DE PROPIEDADES; labores que implicaban además de la intelectualidad propia de su profesión grandes esfuerzos físicos; argumentando que devengaba un salario base de Bs.850.000,oo mensuales, más un bono permanente conocido en la compañía como “Ayuda de Ciudad”, previsto en el contrato colectivo petrolero aplicable a la accionada de Bs.48.000,oo, lo cual representaba un salario total de Bs.898.000 mensuales, lo que representa un salario diario de Bs.29.333,33. Manifiesta que la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 14 de febrero de 1999, fecha en la que decidió dar por terminada unilateralmente la relación laboral, en virtud de que la accionada le negó concederle el derecho a vacación correspondiente al periodo 09-02-99 al 09-02-00. Ante ello solicitó le fuere practicado el examen médico post-egreso y por cuanto la empresa accionada se negó reiteradamente, optó por acudir a un médico particular para que le fuere practicada una evaluación médica, la cual diagnosticó una hernia discal, una hernia inguinal y una hernia umbilical; cuyo resultado fue comunicado de manera escrita, de conformidad con lo establecido en el literal “H” de la cláusula 30 del contrato colectivo de la industria petrolera vigente, de lo cual no obtuvo ninguna respuesta por parte de su patrono. Expresa que en fecha 08 de mayo de 2000, acudió por ante la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, a los fines de efectuar el reclamo correspondiente, cuya comparecencia se verificó el día 12 de junio de 2000, con el representante patronal quien se negó al reclamo planteado en relación al diagnostico presentado, hasta que no fuese examinado por un médico de la empresa. De allí que en fecha 13 de junio de 2000, por orden y cuenta de la accionada fue evaluado en la Policlínica Nessi, por el Dr. Jesús Nessi Velásquez, quien certificó, previa evaluación física y radiológica, el diagnostico de Hernia Discal L4-L5; Hernia Umbilical y Hernia Inguinal Derecha, autorizando la empresa a la aseguradora Administradora Achernar C.A., para que extendiera carta aval para garantizar a la Asociación Civil Esculapio (Centro Médico Guerra Méndez), con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, el pago por la intervención quirúrgica con cirugía endoscópica percutanea lumbar láser, efectuada en fecha 3-11-2000. Que con ello la empresa dio cumplimiento parcial a sus obligaciones médicas patronales, quedando pendiente el tratamiento del restante padecimiento laboral y el pago de sus derechos económicos como trabajador amparado por el contrato colectivo. Que fueron inútiles los requerimientos realizados a la accionada para que cumpliera con las obligaciones pendiente y ante el padecimiento optó por hacerse intervenir a su costo las dos hernias restantes que le fueron diagnosticadas, lo cual se realizó en fecha 30 de octubre de 2001, solicitando en consecuencia el resarcimiento de los gastos efectuados así como el resto de los derechos que mantienen en reclamo, siendo infructuosas las gestione tendente al pago; y es por ello que reclama el pago de Bs.51.809.891,64, por cuanto declara haber recibido en fecha 14-02-200, la cantidad de Bs.7.761.624,96 de los Bs.59.571.516,60, que le corresponde, cual especifica con los siguientes conceptos: Primero Bs. 10.163.992,64 por concepto de Antigüedad acumulada al periodo 01-01-99 al 01-01-2002, a razón de 229,2 días por un monto salarial de Bs.44.344,57; Segundo Bs.6.113.583,31, equivalente a 204,24 días de vacaciones no canceladas, estimadas por un monto salarial diario de Bs.29.933,33; Tercero Bs.8.797.644,40, por concepto de utilidades no canceladas del periodo desde febrero de 1999 hasta febrero de 2002; Cuarto: Bs.21.050.614,32, equivalente a 703,25 días de salarios no cancelados, desde el 14-02-1999 hasta el día 14-02-2002, estimado como base salarial para este concepto la cantidad de Bs.29.333,33 diarios; Quinto: Bs.22.400 equivalente a medio bono de ayuda de ciudad pendiente; Sexto: Bs.282.880,oo, por concepto de gastos post Operatorios; Séptimo Bs.2.559.300,oo por concepto de guardias pendientes, a razón de Bs.29.933,33; Octavo: Bs.5.388.000,oo por concepto de enfermedad no indemnizadas; Noveno Bs.5.193.118,73 por concepto de intereses sobre prestaciones. Finalmente solicita le sea aplicada la corrección monetaria hasta la fecha definitiva del pago
En el lapso fijado para la litis contestación la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada dé contestación a la demanda. En atención a la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada, y en virtud de que en el presente procedimiento no hubo contestación de la demanda, se tendrá en consideración lo establecido en la parte in fine del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, por lo que en el presente caso, se tendrán por admitidos los hechos alegados por el actor, salvo aquellos que aparecieren desvirtuados por alguno de los elementos del proceso; a saber: se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, 09 de febrero de 1998; el cargo desempeñado, analista de propiedades; la forma y fecha de terminación de la relación laboral, renuncia el 14 de febrero de 1999; el salario alegado, de Bs.898.000,oo mensuales, y el régimen jurídico que le resulta aplicable invocado como es el de la convención colectiva petrolera vigente al momento de la finalización de la relación laboral.
Correspondiendo entonces la carga de la prueba a la accionada, por cuanto no dió contestación a la demanda, por lo que debe aportar al proceso, pruebas capaces de enervar los alegatos del actor, entendidos como los que sirvan de contraprueba de los alegatos del actor o los que demuestren que la pretensión demandada es contraria a derecho.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.
Se aprecia que el actor en la oportunidad probatoria, reprodujo el mérito favorable de autos, sobre el particular este Tribunal, conteste con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.
Promovió alegaciones que no constituyen un medio probatorio, por lo cual no tienen valoración alguna que hacer al respecto. Y así se deja establecido.
Promovió marcados “B”,”C” y “D” cartas de solicitud de pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, emanadas del actor, con sello de recibo de la accionada, cuyos instrumentos no fueron desconocidos por la accionada de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le hacen merecer pleno valor probatorio. Y así se deja establecido. Se encuentra igualmente signado marcado “D” Finiquito de Prestaciones Sociales firmado por el actor, sin que pueda evidenciarse que éste instrumento emane de la accionada, para que pueda serle opuesto y pese a no haber sido desconocido. De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas, para su sólo beneficio, el Tribunal considera que este documento resulta inadmisible. Y así se deja establecido.
Promovió marcado “E”, acta de reclamo de fecha 20 de mayo de 2000, emanada de la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé, cual realmente se corresponde en su fecha al 08 de mayo de 2000 y no a la referida, que como documento público de carácter administrativo no impugnado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio. Y así se deja establecido.
Promovió para demostrar la hernia discal informe médico del médico legista de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 08 de mayo de 2002, cuyo instrumento se corresponde al signado “F” y realmente a la fecha 08 de mayo de 2000, que como documento público de carácter administrativo, no impugnado en la oportunidad procesal por la accionada, hace que tenga valor probatorio. Y así se deja establecido.
Para demostrar la hernia umbilical y la hernia inguinal, informe del médico legista de la zona antes referida de fecha 17 de mayo de 2000, marcados “G”, y “H”. El Tribunal observa en relación a los referidos instrumentos que se promovieron, que en lo que respecta a los signados “G” y “H”, se contrae al diagnostico del médico legista a la hernia umbilical e inguinal que le fuere diagnosticada, que como documento administrativo no impugnado en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Promovió acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé, de fecha 12 de junio de 2001, anexa “I”, cual realmente se corresponde en su fecha al 12 de junio de 2000, no siendo impugnada ni tachada por su adversario, lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace que se le atribuya valor probatorio. Y así se deja establecido
Promovió legajo constante de nueve (09) folios útiles, marcados con la letra “J” relacionados con la enfermedad del actor; sobre estos instrumentos el Tribunal observa lo siguiente riela marcado “J” folio 36, instrumento privado como emanado de la accionada, no desconocido por ésta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer pleno valor probatorio. Y así se deja establecido.
Riela Marcado “J”, folio 37, instrumento emanado de Policlínica Nessi, quien resulta un tercero en la presente controversia, lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requiere su ratificación mediante prueba testimonial, no evidenciado este Tribunal su ratificación, hace que no se le atribuya valor probatorio. Y así se deja establecido
Riela al folio (38), instrumento denominado ACUERDO, que como documento privado, emanado de la accionada no desconocido, hace que de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le atribuya pleno valor probatorio. Y así se deja establecido.
En lo que respecta al legajo de instrumentos signados también “J” y que rielan a los folios (39 al 44), se pueden constatar que emanan de terceros para la presente causa, lo que hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su ratificación mediante prueba testimonial, no evidenciado este Tribunal la ratificación de estos instrumentos, hace que no se le atribuya valor probatorio. Y así se deja establecido.
Consignó marcado “A” Carta Aval, de fecha 05 de octubre de 2000, que como documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente controversia, requiere conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su ratificación mediante prueba testimonial; que al no evidenciarse impide otorgarle valor probatorio al referido instrumento. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por su parte la demandada, en dicho lapso, en su escrito de promoción de pruebas Capitulo I, opuso en su defensa la prescripción de la acción y acompañó material de jurisprudencia. En tal sentido este Tribunal en lo que respecta al material anexo deja establecido, que la doctrina y jurisprudencia no constituyen un medio probatorio, en tal sentido, al no haber promovido material probatorio alguno, susceptible de valoración, no tiene en este sentido, consideración alguna que hacer al respecto. Y así se deja establecido.
En lo que respecta a la defensa de prescripción opuesta, en esta oportunidad procesal resulta extemporánea, por cuanto procesalmente la oportunidad de alegar tal defensa, precluyó con el acto de contestación de la demanda, actuación que no se verificó por la demandada, tal como disponía el derogado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo contrario significaría una violación al derecho a la defensa del accionante, por cuanto se encontraría impedido de preparar su defensa y aportar el material probatorio idóneo a los fines de demostrar en su carga probatoria haber realizado en tiempo útil acto alguno tendente a interrumpir la prescripción que fuere alegada por su adversaria. En consecuencia tal alegato es desestimado por ser presentado en forma extemporánea, en virtud de que la oportunidad para ello, era la contestación de la demanda. Por las razones y argumentaciones antes expuestas, es forzoso para este Tribunal desestimar el alegato de prescripción opuesto por la accionada. Y así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO RAMÓN GONZALEZ, OMAR JULIO MOLINA HERNANDEZ, JOSE RAFAEL NAVARRETE LINAES, ARMANDO CUARES, JESUS NESSI VASQUEZ y ANTONIO JOSE QUIARO MORALES, siendo comisionado para su evacuación al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta misma Circunscripción Judicial, a excepción de la evacuación testimonial del ciudadano ANTONIO JOSE QUIARO MORALES, que fue comisionado el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; rindiendo sólo en la oportunidad que ha bien tuvo fijarle el comisionado su testimonio el ciudadano PEDRO RAMON GONZALEZ, este Tribunal le otorga valor probatorio a la testimonial rendida, por cuanto se encuentra conteste y no existe ningún tipo de contradicción en relación a los hechos que declara conocer . Y así se deja establecido.
La testimonial rendida por JOSE RAFAEL NAVARRETE LINARES, este Tribunal le otorga valor probatorio a la testimonial rendida, por cuanto se encuentra conteste y no existe ningún tipo de contradicción en relación a los hechos que declara conocer. Y así se deja establecido.
Promovió prueba de posiciones juradas, cual no resultó evacuado; por lo que no tiene consideración alguna que hacer al respecto. Y así se deja establecido.
Consignó marcado “B” ejemplar de la Convención Colectiva Petrolera. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se deja establecido.
Promovió prueba de informes, al efecto se requirió a la administradora Achernar, C.A., informara sobre particulares contenidos en el respectivo oficio, no pudiendo ser tramitada, por resultar insuficiente la dirección indicada por su promovente. Pudiendo verificarse que este mismo instrumento fue aportado por el demandante y sobre el cual este Tribunal precedentemente emitió su apreciación. Y así se deja establecido.
Promovió prueba de informes a la Policlínica Nessí, requiriendo certificación del diagnostico médico realizado en la persona del ciudadano José Cesar Díaz, sin que conste en autos tal informe, por lo que no tiene el Tribunal, consideración alguna que hacer al respecto. Y así se deja establecido.
Promovió prueba de informe de la Asociación Civil Escapulario (Centro Médico Guerra Méndez) a los fines de requerir certificación de la intervención quirúrgica realizada en la persona de demandante, cuyas resultas rielan (folio 78 ) en la pieza de este expediente, a cuyo instrumento conforme a lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
SEGUNDO:
Conforme a lo narrado precedentemente la parte demandada al no dar contestación a la demanda incurre en el primer supuesto para que se la considere ficto confesa en la presente causa, quedando para quien aquí decide determinar si del estudio del caso sub iudice se determinan los otros dos elementos necesarios para que se configure en contra de la demandada la confesión ficta. Para este Tribunal y por aplicación de los principios de la comunidad de la prueba, se encuentra que la demandada no logró desvirtuar los alegatos del actor, razón por la cual está demostrado que la relación laboral comenzó el 09 de febrero de 1998; que devengaba un salario conformado por salario mensual base de Bs.850.000,oo incrementado con un bono de ayuda de ciudad de Bs.48.000,oo mensuales, lo que arroja un salario normal total de Bs.898.000,00, cuyo salario diario quedó fijado en la cantidad de Bs.29.933,33, cual representa el treintavo de la remuneración mensual devengada; que el cargo desempeñado fue el de analista de propiedades, que la relación laboral terminó mediante renuncia presentada por el accionante, en fecha 14 de febrero de 1999; el padecimiento de las enfermedades de hernia discal L4-L5; Hernia Umbilical y Hernia Inguinal Derecha. E igualmente quedó admitido, lo alegado por el actor en relación al adelanto de prestaciones sociales, recibidos en fecha 14 de febrero de 2000, por un monto de Bs.7.761.624,96.
El demandado demostró con la certificación emanada de la Asociación Civil Escapulario (Centro Médico Guerra Méndez) (Folio 78) haber prestado la asistencia medica al aquí demandante, en lo que respecta a la hernia discal que padecía. De igual modo alcanzó desvirtuar la accionada con las evacuación de las dos (02) testimoniales, y con éstas puede inferirse que al igual que el demandante, los testigos son de profesión ingeniero; declararon haber prestado sus servicios para PDVSA al igual que para la sociedad aquí accionada y durante el tiempo en que laboró el demandante; declararon que los ingenieros no se encuentran cubiertos por dicha Convención Colectiva Petrolera; declararon no haber recibido beneficio alguno de los contenidos en la convención colectiva petrolera, a cuyas testimoniales por resultar contestes y coincidentes en su declaración le fue otorgado valor probatorio, como bien se dejo establecido precedentemente. No existe ni siquiera un indicio, ni material probatorio alguno que demuestre que el accionante disfrutó durante la vigencia de la relación laboral de las indemnizaciones previstas en la Convención Colectiva Petrolera, como tampoco en base al cargo desempeñado de analista de propiedades admitido, clasifica en el tabulador único de Nómina Diaria, como tampoco se evidencia que se encuentra comprendido bajo Nómina Mensual Menor; y siendo que el grado de instrucción de ingeniero, clasifica bajo nomina mayor, lo que hace que conforme a Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo (1997-1999) de la industria petrolera, vigente al término de la relación laboral, se encuentre excluido del régimen de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; fundamento para que este Tribunal desestime el petitorio del actor en relación al régimen jurídico que pide le sea aplicado, en tal sentido se deja establecido, que el régimen jurídico que le resulta aplicable es el de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
TERCERO:
En consecuencia, para el cálculo de los conceptos que reclama el actor en relación a la Antigüedad acumulada, tal como quedó establecido, la relación laboral comenzó el 09 de febrero de 1998 y finalizó en fecha 14 de febrero de 1999, siendo el régimen jurídico que le resulta aplicable el de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual lo procedentes es determinar si los 229,2 días cuya indemnización demanda, son los que corresponden por concepto de antigüedad al actor; apreciándose que entre la fecha señalada de inicio y la fecha de finalización de la relación laboral, transcurrieron 1 año y 5 días, los cuales a razón de lo previsto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, da un total de 45 días a bonificar por concepto de antigüedad por el periodo transcurrido entre ambas datas. Ahora bien, se declara procedente el pago de los 45 días por concepto de Antigüedad conforme a lo previsto en el Artículo 108 ejusdem, en base al salario integral determinado en la cantidad de Bs.31.762,58, (conformado por el salario normal establecido Bs.29.933,33 mas incidencia de bono vacacional Bs.582,03 e incidencia de utilidades de Bs.1.247,22), siendo así resulta 45 días x Bs.31.762,58= para un total de Bs: 1.429.316,1 . Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a las vacaciones, el actor demanda el pago de 204,24 días de vacaciones y reclama el pago de Bs.6.113.583,31. Al respecto quien aquí decide encuentra que, por cuanto no existe en autos material probatorio alguno que demuestre acuerdo o establecimiento en relación al número de días que por este concepto indemniza la contratista aquí accionada, es forzoso para este Tribunal tener que establecer conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Artículos 219 y 223 y en base al tiempo de servicio, un total de quince (15) días por concepto de Vacaciones y siete (7) días por concepto de Bono Vacacional, lo que representa un total a indemnizar por ambos conceptos de 22 días que serán calculados en base al salario normal (Bs.29.333,33) conforme a lo establecido en el Artículo 145 ejusdem, lo que significa que 22 días x Bs.29.333,33 arroje un total por ambos conceptos de Bs.645.333,26.Y así se decide.
En relación al numeral Tercero que demanda, del periodo febrero 1999 hasta febrero del 2002, por concepto de utilidades; el Tribunal observa que el periodo que refiere comprender este concepto no se corresponde con el periodo en que efectivamente el accionante laboró para la aquí accionada, cuyo periodo se ha sido establecido anteriormente; de igual manera no existe en autos material probatorio alguno que demuestre acuerdo o establecimiento en relación al número de días que por este concepto de utilidades indemniza la contratista aquí accionada, es forzoso para este Tribunal tener que establecer conforme a la Ley Orgánica del Trabajo Artículos 174 y en base al tiempo de servicio, un total de quince (15) días por concepto de Utilidades, lo que hace que 15 días x 29.333,33 arroje un total por este concepto de Bs.439.999,95 Y así se deja establecido.
En relación al punto Cuarto que se demanda por concepto de salarios no cancelados desde el día 14-02-1999 hasta el día 14-02-2002 , por un monto de Bs.21.050.614,32, el Tribunal observa que el periodo que refiere comprender este concepto no se corresponde con el periodo en que efectivamente el accionante laboró para la aquí accionada, cuyo periodo ha sido establecido anteriormente. En ente sentido se declara Improcedente tal concepto, por resultar contrario a derecho, por cuanto mal puede pretender el actor reclama este concepto salarial por un periodo posterior al término de vigencia de la relación laboral, cuya fecha de terminación devienen de la misma confesión del actor y admisión de la accionada. Y así se decide.
En lo que respecta a la Punto Quinto demandado, por un monto de Bs.22.400,00 equivalente a medio bono de ayuda de ciudad; por cuanto este concepto salarial no fue desvirtuado por la accionada en su carga probatoria, quedó admitido que el mismo forma parte integrante del salario que devengaba el actor; en tal sentido no ha sido especificado o discriminado en el libelo a que periodo quincenal se corresponde el medio bono de ayuda pendiente que reclama, por lo que en este sentido hace que se declare Improcedente tal concepto. Y así se deja establecido.
Del particular Sexto demandado, relativo a los gastos post operatorios, estimados en la cantidad de Bs.282.880; se encuentra admitida y probada la intervención quirúrgica a que fue sometido el accionante por orden y cuenta de la accionada y no alcanzando desvirtuar la accionada el haber sufragado el gasto post operatorio que reclama, y por existir probazas en autos que la referida intervención quirúrgica fue practicada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, lo que en consecuencia pudo haber generado gasto de traslado y/o estadía para aquel momento, hace que sea declarado procedente el pago demandado, por concepto de gastos post operatorios por un monto de Bs.282.880,oo. Y así se deja establecido.
Se contrae el Particular Séptimo demandado por concepto de Guardias Pendientes, un total de 85.5 días por un monto de Bs.2.559.300,oo, se declara Improcedente tal reclamo, por cuanto el número de días que se indican, no se especifican, ni se discriminan éstos de modo que pueda relacionarse a que periodo se corresponde para declarar procedente su condena, siendo así resulta forzoso para este Tribunal, declarar Improcedente y Así se decide.
Demanda el actor en su numeral Octavo, el pago de la suma de Cinco Millones de Bolívares, por concepto de enfermedad no indemnizadas; quedó admitida el padecimiento de las enfermedades que alegó el accionante e igualmente quedó probado que el actor fue intervenido quirúrgicamente en fecha 02 de noviembre de 2000, realizándole una Discectomia Percutanea Lumbar (L4-L5) con Láser, folio (78), e igualmente fue traído a las actas procesales (folio 31), instrumento emanado del medico legista de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar de cual se corresponde a la fecha 08 de mayo de 2000, y no a la indicada por su promovente, cuyo informe determinó un grado de incapacidad parcial y permanente del 60%. Tal informe del medico legista puede ser desvirtuado, mediante la resolución que pudiera emitir la Junta Médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por resultar el órgano administrativo facultado para establecer en definitiva el grado de incapacidad proveniente de un accidente o enfermedad profesional, por cuanto los informes del medico legista se basan en informes médicos privados, que en el caso concreto no fueron ratificados, no obstante, se tiene por probada la existencia de la incapacidad parcial y permanente y el grado de ésta, cual fue certificada por el médico legista valorado como documento público administrativo. Las previsiones del Artículo 573 de la Ley Orgánica de Trabajo, establece la indemnización correspondiente en caso accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente; siendo en el caso de autos, que la incapacidad parcial y permanente fue establecida en un sesenta por ciento (60%), según informe del médico legista referido, y como bien establece el articulo 573 ejusdem, que la indemnización se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, y que igualmente la norma contienen el tope de la indemnización, este Tribunal fija en base al salario normal devengado establecido en la cantidad de Bs.29.933,33 diarios y tomando en consideración que la incapacidad parcial y permanente fue determinado en un el 60%; cuya indemnización no deberá exceder del salario de un año, ni de la cantidad equivalente a quince salarios mínimos, se condena 29.933,33 salario normal diario x 360 días= Bs.10.775.998,80 x 60% (grado de incapacidad determinado) determina un monto a indemnizar por concepto de incapacidad parcial y permanente de Bs.6.465.599,28. Y así se decide
Demandado como fue en el particular noveno, por concepto de Intereses de prestaciones sociales, un monto de Bs.5.193.118,73. No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito, para calcular los intereses considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales contenidas en el literal c) ejusdem. Y así se decide.
Al respecto aprecia este Tribunal que en el caso bajo estudio, la acción del demandante no es contraria a derecho, porque el actor demandó conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales ciertamente constituyen derechos laborales en las condiciones y términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que configura el tercer extremo a tomar en consideración para declarar a la empresa accionada como ficto confesa. Y en atención al Criterio jurisprudencial, éste que sigue quien sentencia, que fue ratificado en reciente data por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de octubre del 2003 en la cual se estableció: “… que aunque la demandada incurrió en confesión no exime al Sentenciador de examinar si las pretensiones deducidas se ajustan a las consecuencias legales de los hechos alegados y establecidos…”.
En mérito de todo lo anteriormente expuesto se concluye que al no darse contestación a la demanda incoada por la parte actora y a pesar de que la empresa demandada promoviera pruebas en su favor, las mismas sólo enervaron las pretensiones del actor en lo que respecta al régimen jurídico que le resultaba aplicable al extrabajador, no alcanzando desvirtuar ni demostraron el pago de los conceptos demandados ni la ilegalidad de dichas pretensiones, la empresa accionada se encuentra incursa en el primer de los requisitos de ley a los fines de ser declarada ficto confesa. Como ha quedado previamente establecido al no comparecer en la correspondiente oportunidad procesal, de acuerdo con lo que estatuía en su parte in fine el abrogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, en relación con el artículo parcialmente transcrito este Tribunal acoge la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Social, en fecha 27 de junio de 2.002, según la cual “si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora” (subrayado del Tribunal). En consecuencia, respecto al tercer requisito tocante a la legalidad de pretensión demandada, se observa que la empresa accionada, con vista a la duración de la relación laboral solo está obligada por ley a cancelar los conceptos de antigüedad, utilidades vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, gastos post operatorios y la indemnización proveniente por la incapacidad parcial y permanente que fuere determinada al actor, todos calculados en la forma antes dicha. No siendo dable acordar montos superiores a los que legalmente correspondían al trabajador demandante aun cuando no se diera contestación oportuna a la demanda ni la accionada promoviera algo que le favoreciera, atribuyéndole únicamente al actor lo que por derecho le corresponde Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano JOSÉ CESAR DÍAZ, contra la sociedad mercantil CNPC AMERICA LTD.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador demandante las sumas y conceptos que de seguidas se detallan:
.-45 días por concepto de Antigüedad conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para un total de Bs: 1.429.316,1.
.- 22 días por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Artículos 219 y 223, para un total de Bs.645.333,26
.-15 días por concepto de Utilidades, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo Artículo 174, arroja un total por este concepto de Bs.439.999,95.
.- Por concepto de Gastos Post Operatorios Bs. 282.880.
.- Por concepto de Indemnización Proveniente de Enfermedad Profesional de conformidad con lo establecido en el Articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo un monto a indemnizar por este concepto de Bs. 6.465.599,28.
Los conceptos aquí condenados a pagar por parte de la empresa accionada a favor del demandante totalizan la suma de Bs. 9.263.128,59 a cuyo monto deberá deducírsele la cantidad de Bs.7.761.624,96, lo que determina la cantidad TOTAL a cancelar a favor del extrabajador de UN MILLON QUINIENTOS UN MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.501.503,63), más la suma que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales sea determinada por vía de experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria o indexación de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 29 de julio de 2002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la demandada condenada, cancelarle al demandante. Adicionalmente el perito a nombrar deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, a partir del día 14 de febrero de 1999 hasta la total y efectiva cancelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, por cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo, no había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados a razón del tres por ciento (3%) anual.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar tanto intereses de prestaciones sociales como la corrección monetaria o indexación y los intereses moratorios, señalados en la presente sentencia, la cual será realizada por un único perito que se acuerda designar por este mismo Tribunal

QUINTO: No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2.005) Años 194° de la Independencia y 14° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA

Abog. BRENDA CASTILLO