REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 11 de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BH14-L-2003-000013
Parte demandante: LUIS JOSE CANDURIN, titular de la Cédula de Identidad nro. 8.973.449.
Apoderado Judicial Parte Actora: SIMON RAFAEL PINTO, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.925.
Domicilio Procesal: Calle 23 Sur, cruce con 4ta carrera sur. Escrito Jurídico Pinto González El Tigre Estado Anzoátegui.
Parte demandada: TRANSPORTE FILI, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 31 de julio de 1986, anotada bajo el nro. 54, tomo A-12.
Apoderados Judiciales Parte Demandada: JUAN VICENTE CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.613.
Domicilio Procesal: Calle 23 Sur, Centro Comercial Rui-Car, planta alta, oficina 26. El Tigre, Estado Anzoátegui.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales e indemnizaron provenientes de enfermedad profesional
En fecha 4 de octubre de 2003, la parte actora representada por el abogado SIMON PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.925; presenta demanda contra la empresa TRANSPORTE FILI, C.A.; en la cual alega que: Su representado inició su relación de trabajo con la demandada en fecha 5 de negro de 1999, y concluyó en fecha 30 de agosto de 2002, por despido luego de haber sufrido un accidente de trabajo que le ocasionó una incapacidad laboral absoluta y permanente. Que el último salario mensual devengado era de Bs. 697.007,10; lo que hace un salario diario de Bs. 23.233,57. Demanda en consecuencia se cancele a su representado: Las indemnizaciones provenientes del accidente laboral sufrido, las prestaciones sociales, el daño moral y el lucro cesante, cuyas cantidades son las siguientes: Bs. 42.401.265,00; por concepto de indemnización conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo. La suma de Bs. 144.164.30, 00; por concepto de lucro cesante. La suma de Bs. 17.320.314,00; por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, todo lo cual hace un monto de Bs. 205.199.894,00.En fecha 10 de julio de 2003, se notificó al hoy apoderado de la demandada, como defensor judicial designado en la presente causa, según consta de las actas procesales, y en fecha 21 de julio de 2003, consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la demandada y opuso cuestiones previas y subsanadas estas se procedió a contestar la demanda.
Se aprecia de los autos, que entre la actuación del alguacil del entonces Tribunal de la causa, que cursa al folio 91 vto, y el escrito de oposición de cuestiones previas, que corre inserto al folio 92, no existe evidencia alguna de que se haya materializado la citación de la parte demandada, por cuanto la boleta suscrita por el defensor judicial, ahora apoderado de la demandada se le emplaza a comparecer apara manifestar la aceptación o no a la designación de que fue objeto, y habiéndole sido otorgado poder, lo propio era consignarlo y darse por citado de la demandada para luego al tercer día siguiente más el termino de la distancia, proceder a dar contestación a la demanda o como en el presente asunto, oponer las cuestiones previas que creyere convenientes.
Es criterio de este Tribunal y así lo ha expuesto en otras sentencias, que la citación de la demandada para contestar la demanda, es fundamental para la validez del procedimiento, y su ausencia hace que se vicien las actuaciones subsiguientes deviniendo en un eventual recurso de invalidación por falta de citación de la demandada. Esto, se destaca de la interpretación del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandada para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capitulo.”
Por su parte, el artículo 206 Eiusdem, establece la obligación en la cual nos encontramos, los administradores de justicia de garantizar no solo la estabilidad de los juicios lo cual es uno de los aspectos que conforman el derecho a la defensa, sino a garantizar también el debido proceso como Garantía Constitucional, por ello, el articulo in comento establece que se decretará la nulidad de los actos, cuando se haya de cumplir alguna formalidad esencial para su validez.: dice textualmente la norma:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Seña la parte final de la norma antes transcrita, que no se decretara la nulidad cuando el acto ha alcanzado el fin, pero; tal sentencia esta destinada a aquellos actos de procedimiento cuya omisión es susceptible de subsanación por las partes, y en referencia a ala citación de la parte demandada ello, no es posible, así lo expresa el artículo 212 Eiusdem cuando
dice:
“No podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación…”
Siendo así, la parte demandada cuando concurre al juicio y opone cuestiones previas, no había sido legalmente citada, por cuanto consta de las actas procesales al folio 86, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita que se designe defensor judicial, por cuanto la parte demandada no ha comparecido por si ni mediante apoderado a darse por citada, posteriormente, consta la consignación hecha por el ciudadano Alguacil del entonces Tribunal de la causa, quien emplazó al defensor judicial designado a los fines de que expresara su aceptación o no al cargo, por lo cual al coincidir el Defensor Judicial con el apoderado de la demandada, debió este darse por citado y computar el lapso de comparecencia incluido el termino de distancia acordado, para proceder a oponer las cuestiones previas. Las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, referidas a la citación de la demandada, así como las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, que sirvieron de fundamento en el presente expediente, son de estricto orden público y por tanto insubsanable por voluntad de las partes.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional intentado por el ciudadano R.A. Montoya con la empresa Halliburton de Venezuela, S.R.L., ha materializado un cambio de criterio respecto a la interpretación que se venía haciendo respecto de considerar tácitamente citada a la parte demandada cuando la designación de un defensor judicial recayera en el mismo abogado que ejerce la representación judicial del demandado. Expresa la sentencia in comento, lo siguiente:
“… Ahora bien, esta sala de casación Social, siguiendo los lineamientos de la sala Constitucional de este Alto Tribunal y con fundamento en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, abandona el criterio señalado ut supra a partir de la publicación de la presente sentencia, estableciendo en esta oportunidad, que dado el caso en que se presente un mismo abogado con el carácter de defensor judicial y de apoderado judicial del demandado, la notificación que se le haga al abogado en cuestión del cargo de defensor ad-litem, no debe considerarse como una “ diligencia en el proceso “ a efecto de tener como tácitamente citada a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza y atribuciones del defensor judicial emanan directamente de la Ley y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional. Por lo tanto, ocurrida la circunstancia en cuestión, el defensor judicial, deberá citarse con las formalidades legales, por lo tanto, su nombramiento y posterior aceptación y juramentación no constituye en sí la citación del demandado, aun y cuando tenga poder otorgado con anterioridad al acto de notificación del cargo en cuestión, sino formalidades necesarias para que en él se pueda hacer la citación y así hacer eficaz el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se establece…”
En el caso concreto, no solo se configura la situación planteada en la Jurisprudencia citada ut supra, y parcialmente transcrita, sino que resulta mucho más graves, si tomamos en cuenta, que una vez designado el apoderado judicial de la parte demandada como defensor ad litem, debió este o bien esperar ser citado como tal y en el acto de la contestación hacer valer la representación judicial que ostenta, o por el contrario, haber comparecido, consignar el poder que lo faculta como apoderado judicial, darse por citado en nombre de la demandada y proceder conforme el emplazamiento contenido en el auto de admisión de la demanda. En el caso concreto como se afirmó anteriormente, el defensor judicial fue notificado de su designación y ni siquiera procedió a aceptar o excusarse de la designación, por cuanto procedió a oponer cuestiones previas, sin que se hubiera materializado la citación, por lo cual se afectó de acuerdo a lo contenido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la validez del presente juicio, y ello hace necesario que se declare la nulidad de las actuaciones siguientes al folio 91, y se ordene la correspondiente reposición de la causa. Así se decide.
En mérito a lo anteriormente descrito, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que notifique a la empresa demandada, a los fines de que concurra a la Audiencia Preliminar, para los cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al cual corresponda por distribución. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil; y del artículo 197 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese el oficio de remisión correspondiente. Fóliese el expediente y asegúrense sus recaudos. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los once (11) días del mes de abril de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL.
Abg. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABOG. BRENDA CASTILLO.
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