REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 12 de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: BH14-L-2002-000103
PARTE ACTORA: JOSE YDELFONSO TORRES SILVERA, Venezolano, Mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº 10.062.986. APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAMON GARCIA, JUAN PABLO GARCIA, KENNY ARROYO Y EDUARDO PIEDRA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 58.353, 81.130, 75.301 Y 55.500, respectivamente
DOMICILIO PROCESAL PARTE ACTORA: Calle Maturín Cruce con Eulalia Buroz, Edificio Bruno y María. PB. Grupo Jurídico Integral Barcelona, Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: DEUTAG PETROL DE PERFORACIONES, C.A., actualmente AKERE ENERGY, C.A.,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DAMARIS MALAVER MATA, FELIX TINEO MILLAN Y RAIZA MALAVER MATA, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 21.628, 47.647 Y 45.368, respectivamente
DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDADO: Calle 22 Sur, con Av. Francisco de Miranda Centro Comercial El Coloso, planta baja, oficina 6. El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Cobro de Diferencia sobre Prestaciones Sociales e Indemnización proveniente de Enfermedad Profesional y daño moral.
En fecha 6 de agoto de 2002, los abogados JUAN RAMON GARCIA, JUAN PABLO GARCIA Y KENNY ARROYO, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE IDELFONSO TORRES, titular de la Cédula de identidad Nro. 10.062.986; presentaron demanda en la cual reclaman a la empresa DEUTAG PETROL DE PERFORACIONES, C.A., ahora AKERE ENERGY, C.A. el pago de una diferencia sobre las prestaciones sociales y el pago de las indemnizaciones provenientes de enfermedad laboral y daño moral.
Refiere en su demanda la parte actora, que mantuvo una relación de trabajo con la empresa demandada hasta el día 30 de julio de 2001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Que en fecha 17 de agosto de 2001, le fue diagnosticada una hernia discal a nivel L5-S1, mediante estudio de Resonancia Magnética realizada por la Dra. Sandra de Gamboa, diagnostico que fue confirmado posteriormente por el neurocirujano Dr. Jorge Mantilla.
Reclama el pago de las siguientes sumas: Bs. 41.557.483,00; por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales. Bs. 11.950.690,00, por concepto de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional, y la suma de Bs. 400.000.000,00; por concepto de daño moral. Todo lo cual hace un total de Bs. 453.508.173,00. Finalmente solicitan se aplique la corrección monetaria y la demanda sea declarada con lugar.
Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, lo cual se produjo de forma expresa por escrito de fecha 22 de enero de 2004, la parte demandada opuso cuestiones previas que fueron posteriormente subsanadas. Posteriormente, compareció la parte demandada a través de sus apoderados Judiciales FELIX TINEO Y DAMARIS MALAVER, a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: Admiten la existencia de la relación de trabajo, admiten que la fecha de inicio la del 3 de septiembre de 1999, que el cargo desempeñado por el demandante era de encuellador; admite también los salarios devengados: diario básico Bs. 12.993,00; diario normal: Bs. 34.608,79 y diario integral: Bs. 56.106,63.
Por otra parte, Niega que el demandante haya laborado para la empresa demandada hasta el 30 de julio de 2001, y alega como fecha de terminación de la relación laboral el 24 de junio de 2001. Niega que haya sido despedido en forma injustificada, por cuanto la terminación de la relación laboral obedeció a terminación de contrato. Niega que haya culminado la relación laboral sin la práctica de exámenes pre retiro, por cuanto los mismos fueron hechos por el Dr. YOVANNY JOSE MAESTRE. Niega además en forma pormenorizada todos y cada unos de los alegatos hechos por el demandante, argumentando la demandada los hechos con los cuales rechaza tales alegatos. Así mismo, opone la prescripción de la acción de cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y la prescripción de la acción por cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional y daño moral. Finalmente pide que se declare sin lugar la presente acción.
De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, en consecuencia se debe determinar como punto previo en el presente fallo, la procedencia de la prescripción opuesta por la parte demandada tanto para la reclamación de la diferencia de prestaciones sociales, así como de la acción por cobro de indemnización proveniente de enfermedad profesional y daño moral.
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y
PRESCRIPCION DE LAS INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL DEMANDADA Y EL DAÑO MORAL
En relación con la diferencia de prestaciones sociales reclamada, consta de las actas procesales como un hecho controvertido, la fecha de terminación de la relación laboral. La parte actora en su demanda alega como tal, el día 30 de julio de 2001; mientras que la demandada, alega que dicha culminación fue en fecha 24 de junio de 2001. Aprecia el tribunal del escrito de contestación de la demanda, que la demandada alega que aun cuando efectivamente culminó la relación laboral en fecha 24 de junio de 2001, se le tomó en cuenta para fines de la liquidación del trabajador, el 30 de julio de 2001, como fecha de terminación de la relación de trabajo, que tal situación consta de los recibos y comprobantes que ha producido a los autos. En tal sentido, este Tribunal analizado el alegato del actor, encuentra demostrado, que la relación laboral que hubo entre el demandante con la empresa demandada culminó en fecha 30 de julio de 2001; reservando el establecimiento de la causa de terminación de a relación laboral, para un análisis posterior. Así se decide.
Ahora bien, establecida la fecha de culminación de la relación laboral, es menester realizar el computo del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendiente a verificar si en la presente causa ha transcurrido el lapso de prescripción alegado por la demandada o si consta de los autos que la misma ha sido interrumpida conforme a las reglas previstas en el artículo 64 Eiusdem.
La Ley Orgánica del Trabajo, reformada en fecha 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152, establece en su artículo 61, que:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. “
Así mismo, el artículo 12 del Código Civil, referido al cómputo de los lapsos, establece:
“Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirá el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso…”
Así las cosas, queda establecido, que el lapso de un (1) año para que el trabajador interpusiera la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se inició a partir del 31 de julio de 2001, ( al día siguiente de la fecha en la cual terminó su relación laboral con la empresa demandada), y concluyó el día 30 de julio de 2002, ( fecha igual a la del acto ); constatadas las actas procesales, específicamente el contenido de la demanda, el Tribunal aprecia que en la nota de presentación firmada por los apoderados del trabajador y por la Secretaria del entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y cuya competencia laboral le fue suprimida, consta que la misma fue presentada para su admisión en fecha 6 de agosto de 2002; es decir, 1 año, y 7 días después del lapso útil para ello, es decir el 31 de julio de 2002; sin que en autos, haya evidencia alguna, de que el Trabajador o sus apoderados judiciales, hubieren ejecutado algunos de los actos interruptivos de la misma, previstos en el artículo 64 eiudem; con lo cual, este Despacho pudiera considerar improcedente la solicitud de prescripción opuesta por la demandada en su contestación; toda vez que la citación de la demandada se produjo en fecha 22 de enero de 2004, para cuya fecha ya había operado la prescripción según el criterio anteriormente expuesto, el cual ha fue expresado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2004, y que hizo suyo este Tribunal.
Consta de las actas procesales, que la presente demanda fue presenta habiendo trascurrido más de un año de la fecha en la cual terminó la relación de trabajo; pero aun así la citación de la demandada no se produjo sino en fecha 22 de enero de 2004, mucho más de los dos meses a que se contrae el artículo 64 literal “A” de la Ley orgánica del Trabajo.
Habiéndose demostrado en autos el supuesto de prescripción opuesto, resulta inoficioso analizar el resto de las actas procesales.
En consecuencia, resulta indefectible, declarar PRESCRITA, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la pretensión del demandante de reclamar a la empresa demandada DEUTAG PETROL DE PERFORACIONES, C.A. ahora AKERE ENERGY,C.A., la suma de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 41.557.483,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales contenida en la presente acción. Así se decide.
En cuanto a la pretensión para demandar las indemnizaciones provenientes de la enfermedad profesional contenida igualmente en la demanda y a la cual también le fuera opuesta la prescripción por la empresa demandada en su escrito de contestación, resulta imperioso analizar el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.”
Lo anterior, adminiculado con el ya transcrito artículo 12 del Código Civil, nos permite determinar cual será el lapso útil para interponer la demanda en la cual se reclame el pago de tales indemnizaciones. La parte demandada en su contestación, fundamenta la solicitud de prescripción, en el hecho de que transcurrieron más de dos (2) años entre la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha de citación de la parte demandada, siendo incorrecta la forma como alega la demandada que debe hacerse el computo del lapso de prescripción, ya que si analizamos el contenido de la norma anteriormente transcrita, la cual establece inequívocamente que el lapso de prescripción en los casos de indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional, se inicia a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad; por tanto, no se ajusta el criterio expuesto por la parte demandada al contenido de la norma y por ende al criterio de quien aquí decide.
Considera este Tribunal, que aplicando la norma sustantiva y analizando las actas procesales, la parte demandante expresa en su escrito de demanda, específicamente al folio uno (1), que luego de unos exámenes realizados al trabajador en fecha 17 de agosto de 2001, se diagnostica hernia discal y anexa informe a respecto marcado “B”. Revisado el contenido del informe in comento, este Tribunal aprecia que existe un error material en el alegato del demandante, por cuanto la fecha cierta en la cual se realiza el estudio y por ende el informe es el 17 de julio de 2001; por tanto, se tiene como cierta la referida fecha, a partir de la cual debe computarse el lapso de la prescripción opuesta de dos años más dos meses siguientes a los fines de que mediante la citación de la demandada se interrumpa la misma, conforme el ya citado artículo 64 literal “A”, de la Ley Orgánica del Trabajo.
De lo anterior se concluye, que siendo el 17 de julio de 2001, la fecha alegada por el actor, en la cual le fue determinada la enfermedad profesional alegada, el lapso útil para presentar la demanda indemnizatoria comenzaría el día 18 de julio de 2001 y culmina el día 17 de julio de 2003, más los dos meses que concede el artículo 64 Eiusdem, hace que el lapso de prescripción se compute hasta el 17 de septiembre de 2003.
Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada como se ha señalado, se dio por citada en forma expresa mediante escrito consignado a los autos en fecha 22 de enero de 2004; por tanto la citación se produjo a más de dos (2) meses del lapso de prescripción; es decir, que la parte actora disponía de hasta el día 17 de septiembre de 2003, para citar a la demandada y con ello interrumpir la prescripción de la acción, y habiéndose verificado la citación, en fecha 22 de enero de 2004; resulta evidente que se hizo 4 meses y 4 días después del lapso acordado por la Ley, como capaz de interrumpir la prescripción conforme al contenido del literal “A” del artículo 64 Ibidem; considera en consecuencia, quien aquí decide, que operó igualmente la prescripción respecto de la acción por cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional y daño moral. Así se decide.
A los fines de ahondar mas en el criterio antes expuesto, consta de las actas procesales, que la parte actora consigna marcado “B”, a su escrito de pruebas, una fotocopia de una acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre- San Tome, contentiva de un proyecto de transacción, que finalmente no fue homologado por el entonces Inspector del Trabajo, y tal actuación en todo caso, no reviste las características necesarias para interrumpir la prescripción, por cuanto señala expresamente el literal “C”, del artículo 64 de la Ley orgánica del Trabajo que debe tratarse de una reclamación intentada por ante una Autoridad Administrativa y en ella debe haberse practicado la notificación del reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción. Tampoco consta de los autos la Protocolización de la demanda por ante la Oficina Subalterna de Registro.
Resulta curioso para este Despacho, que a pesar de haber sido opuesta la prescripción en forma oportuna dentro de la contestación de la demanda, el demandante no haya producido a los autos medios de prueba de su interrupción, ni tan siquiera hizo referencia alguna al respecto durante la audiencia de informes o en su escrito de conclusiones presentado e4n esa oportunidad; por lo cual, queda establecido que este Despacho no ha tenido a la vista ningún elemento o instrumento probatorio que desvirtúe la prescripción opuesta y así se decide.
Por cuanto este Despacho se ha pronunciado en relación con la prescripción de la acción propuesta como punto previo al mérito de la causa, resulta inoficioso analizar el resto de los instrumentos que formaron parte de los autos. Así se declara.
En consecuencia, se declara procedente la prescripción opuesta por la parte demandada, respecto de la acción por indemnización proveniente de la enfermedad profesional y daño moral, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia se declara SIN LUGAR, presente demanda.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITAS las acciones para reclamar la diferencia de prestaciones sociales y el pago de las indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional y daño moral; en consecuencia declara SIN LUGAR, la demanda que intentara el ciudadano JOSE YLDEFONSO TORRES SILVERA, en contra de la empresa DEUTAG PETROL DE PERFORACIONES, C.A., ahora AKERE ENERGY, C.A., ambas partes ampliamente identificadas en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL



ABG. RICARDO DIAZ CENTENO


LA SECRETARIA




ABG. BRENDA CASTILLO.