REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON SEDE EN EL TIGRE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE EL TIGRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BH14-L-2002-000105

Cursa de las actas procesales, que la presente causa fue reanudada mediante auto expreso de fecha 14 de marzo de 2005, en el cual se reservó el Tribunal el lapso de 30 días continuos a los fines de dictar la sentencia definitiva. Siendo que la oportunidad para dictar la sentencia corresponde al día de hoy, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1.- Durante el estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, se ha verificado, que cursa en autos un auto de fecha 22 de abril de 2003, en el cual el entonces Tribunal de la causa, y a quien se le suprimió la competencia Laboral por efectos de la creación de este Circuito Judicial Laboral, mediante el cual admitida las pruebas promovidas por las partes. Auto que cursa al folio 110.
2.- Posteriormente, en fecha 8 de mayo de 2003, le es concedido el beneficio de la Jubilación a la Dra. MERCEDES MORALES DE RIBAS, (Q.E.P.D.), motivo por el cual, la sustanciación de la causa fue suspendida, hasta que en fecha 13 de agosto de 2003, la parte demandante solicitó el avocamiento de la nueva Juez, lo cual se produjo mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2003, ordenándose la notificación de la parte demandada, y omitiéndose la notificación de la demandante, necesaria para el computo del lapso dentro del cual las partes pueden ejercer el derecho a recusar a la nueva Jueza.
3.- Posteriormente, este Tribunal dictó auto de entrada y de avocamiento, se ordenó la notificación de las partes y cumplido ello, se procedió a su reanudación.
4.- Siendo así, a juicio de quien aquí decide, la presente causa se mantuvo suspendida hasta el 14 de marzo de 2005, fecha en la cual por auto expreso fue reanudada, a los fines de dictar sentencia definitiva.
Si analizamos detenidamente el contenido del numeral 3° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia que ordena la referida norma que vencido el lapso de pruebas, debe procederse a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia oral de informes. Por tanto, en el presente asunto, incurrió en un error este Despacho, cuando reanudó la causa con miras de dictar sentencia definitiva, sin fijar la oportunidad de informes correspondiente.
Es por ello, que en aras de garantizar el equilibrio en el presente juicio, así como garantizar el Debido Proceso, previsto como Garantía Constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Despacho, con estricto apego a lo contenido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad parcial del auto de fecha 14 de marzo de 2005, sólo respecto de la oportunidad fijada para dictar sentencia; y manteniéndose en todo su vigor la reanudación de la causa hecha en ese mismo instrumento. Por consiguiente, se repone la causa al estado de que este Despacho fije la audiencia oral de informes de Informes.
Con vista de lo acordado en el presente auto, se fija el decimoquinto día hábil siguiente a los fines de que se realice la audiencia oral de informes en la presente causa, a las 10:00 de la mañana, en la Sala de audiencias N° 2, ubicada en la planta baja de este Palacio de Justicia. Se exhorta a los abogados que intervendrán como apoderados o asistentes, que deben vestir en dicho acto la toga correspondiente y en cuya oportunidad solo se admitirá la presentación de escrito de conclusiones con una extensión máxima de tres (3) folios útiles. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL




ABG. RICARDO DIAZ CENTENO





LA SECRETARIA




ABG. BRENDA CASTILLO



Hora de Emisión: 10:46 AM