REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, Quince de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP12-L-2004-000033

Parte demandante: VICTOR MANUEL MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad nro. 11.838.341.
Apoderado Judicial Parte Actora: ELISA GONZALEZ Y LUISA ROSAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.477 y 54.304, respectivamente.
Domicilio Procesal: Calle 19 de abril Nº 3-13 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

Parte demandada: TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. (TRIMECA), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 1976, anotada bajo el nro. 37, tomo 15-B.
Apoderado Judicial Parte Demandada: DILZA MEDINA MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.633.
Domicilio Procesal: Sexta calle norte, entre la segunda y la tercera, Frente a la Plaza Miranda, El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 23 de octubre de 2002, el ciudadano VICTOR MANUEL MARTINEZ, asistido de abogada, presentó demanda contra la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. ( TRIMECA ) reclamando el pago de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, así como la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a los contratos de trabajo a tiempo determinad; todo lo cual estima en la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 13.996.339,69 ), a cuya cantidad admite se de le deduzca la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 3.755.980,74 ), lo cual arroja un saldo total reclamado de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 10.240.358,95). Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 25 de octubre de 2002. Refiere el demandante, que ingresó a laborar en la empresa demandada, en fecha 28 de mayo de 2001 hasta el día 25 de octubre de 2001. Refiere que posteriormente en fecha 7 de noviembre de 2001, le fue diagnosticada hernia inguinal bilateral, por lo cual se produjo una suspensión de la relación laboral has tala finalización del reposos medico post operatorio el día 15 de febrero de 2002, laborando según refiere por un tiempo adicional de seis (6) meses, trece días, con un salario básico de Bs. 16.005,30; y con un salario normal de Bs. 48.144,80. Refiere que desde la fecha de su despido, no ha logrado le sean pagada la diferencia sobre prestaciones sociales.
La parte demandada se dio por citada mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2002; y procedió a contestar la demanda, en fecha 19 de noviembre de 2002, en cuya oportunidad, rechazó de manera pormenorizada todos y cada uno de los alegatos del demandante.
Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.
La doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de en fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; ha establecido que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”. (Negrillas del Tribunal).
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y dado que en el presente caso se evidencia de la contestación de la demanda, que la empresa demandada rechazó, negó y contradijo todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por el actor en su demanda, aportando algunos hechos nuevos con los cuales desvirtuar tales pretensiones, y sobre los cuales refiere que demostrara durante el curso de a causa; por tanto, la empresa demandada tiene la carga de desvirtuar todos los alegatos hechos por el demandante relacionados con la relación laboral reconocida; de manera especial, la fecha de la culminación de la relación de trabajo, los salarios devengados por el trabajador, la inexistencia de diferencia sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el demandante. Así se decide.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte actora consignó los siguientes instrumentos anexos al libelo de demanda:
1.- Anexó 4 fotocopias de recibos de pago a nombre del trabajador. Tales instrumentos constituyen documentos privados emanados de la parte contraria, por tanto susceptibles de ser desconocidos por esta, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil; sin perjuicio de que también pudieron haber sido impugnadas tales copias por aplicación extensiva del artículo 429 eiusdem. Ninguna de las defensas mencionadas fue ejercida por la parte demandada, por lo cual este Despacho le atribuye valor. Así se decide.
2.- Marcados “E” y “F”, anexó fotocopia de informes médicos relacionados con la hernia inguinal que alega. Dichos instrumentos, constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos a la presente causa, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió haber sido ratificado su contenido en juicio mediante la promoción de la prueba testimonial, es decir debió haberse promovido la testimonial de los médicos que suscriben tales informes y ello no se hizo, por lo cual tales informes carecen de valor probatorio. Así se decide.
3.- Anexa fotocopia de acta levantada por ante la Inspectoría del trabajo de los Municipios Anaco, Aragua, Freites, y Libertad del Estado Anzoátegui; en la cual la demandada acepta sufragar los costos derivados de la asistencia medica producto de la hernia inguinal denunciada. Los hechos contenidos en esta acta, han sido reconocidos y por tanto admitidos por la demandada en su contestación y siendo así, está relevado de pruebas el mismo; por lo tanto, no se valora su contenido por cuanto los hechos sobre los cuales versa no son controvertidos. Así se decide.
4.- Consignó dos fotocopias de reporte de liquidación, de fecha 25 de octubre de 2001, ambas copias referidas al mismo instrumento, en cuya parte inferior se aprecia la firma y Cédula de Identidad del Trabajador, en señal de haber recibido dicho pago. El referido instrumento constituye un instrumento privado emanado de la parte contraria, que lejos de haber sido desconocido por la demandada, fue reconocido, por cuanto alega que con dicho pago cumplió totalmente con el pago de las prestaciones sociales del demandante. En virtud de ello, los hechos sobre los cuales versa el referido instrumento han sido admitidos y por tanto están relevados de prueba y así se decide.
En la etapa de promoción de pruebas, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Promovió el mérito favorable de los autos. En tal sentido, este Despacho ratifica el criterio que ha expuesto en anteriores sentencias, en clara alusión a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, tal forma de promoción no es más que la alegación del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de oficio por el Juez Venezolano, y por tanto, tal alegato no constituye medio probatorio alguno, susceptible de valoración por este Tribunal. Así se decide.
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
HENRY RAFAEL VIZCOCHEA: Consta de los dichos del testigo, que conoce al demandante, refiere haber laborado con él en la empresa demandada, así como no tener interés en las resultas del juicio; no obstante a ello, el Tribunal aprecia de su testimonio, algunos elementos que de lo hacen poco confiable, como por ejemplo, refiere el testigo conocer el resultado del examen medico de pre retiro del demandante, pero o menciona como supo de tal resultado, ni que labor desempeñaba en la empresa para poder conocer el mismo, debe presumirse, que los resultados médicos deben reposar en la oficinas de personal de la empresa demandad y a ellos debe tener acceso el personal que allí labora, los interesados y los directivos de la empresa, por lo cual, no convence al Juzgador que cualquier empleado de la demandada tenga la posibilidad de conocer salvo en forma referencial, el contenido de un informe médico de pre retiro. Por otra parte, la mayoría de los dichos del testigo, versan sobre hechos admitidos como la existencia de la hernia inguinal y la existencia de la relación de trabajo, los cuales no son hechos controvertidos. Nada refirió en relación con la etapa adicional de labores por la cual el demandante reclama la diferencia de prestaciones sociales. En vista de lo anterior, nada aporta el testimonio antes analizado y por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
HECTOR EDUARDO BARRIOS: De los dichos del testigo, considera el Tribunal, que a pesar de conocer al demandante es absolutamente referencial respecto del diagnostico hecho por el medico de la empresa en el examen de pre retiro, claramente dice que el mismo demandante se lo comentó. Por otro lado, fue claro el testigo en afirmar que mantiene problemas laborales con la empresa demandada, por ello se advierte que sus dichos de alguna forma están condicionados en contra de la empresa demandada, por ello no luce objetivo en sus dichos. Finalmente, se limita a testificar en relación con hechos admitidos por las partes, lo cual nada demuestra respecto de la pretensión del trabajador, por tanto este Despacho no le atribuye valor probatorio a sus dichos y así se decide.
CRUZ MARIA NAVA: Del testimonio rendido por el testigo, aprecia el Tribunal significativas contradicciones en relación con el resto de las pruebas que han sido analizadas, refiere el testigo que estando en la plaza Bolívar, el demandante le mostró la carta que contenía el resultado del examen pre retiro, y que en esa oportunidad, fue el testigo quien le recomendó una segunda opinión, dice el testigo mas adelante, que el demandante le hizo caso y fue al medico y cuando regreso le dijo que le habían diagnosticado la hernia. Esto evidencia una contradicción, por cuanto al decir del demandante luego de 13 o 14 días se realizó la segunda evaluación medica en la cual se le demuestra la hernia, y no como refiere el testigo que el mismo día le hizo la sugerencia, fue al medico y a su regreso le comunico el diagnostico. Por tanto, no se aprecia el testimonio antes analizado, así se declara.
ARQUIMIDEZ ANTONIO CHAURAN CEDEÑO: Refiere el testigo conocer al demandante por haber laborado con el en la empresa demandada, refiere igualmente que le fue mostrado examen pre retiro con diagnóstico como apto, refiere que posteriormente le manifestó el demandante haberle sido diagnosticada hernia inguinal, pero que no le mostró el recipe del diagnostico, también refiere que demando en una oportunidad a la empresa demandada quien amistosamente le pago. De los dichos del testigo, advierte el Tribunal el carácter referencial del mismo respecto de la enfermedad diagnosticada, pero, que en todo caso, dicha enfermedad y la relación de trabajo con la demandada son hechos admitidos y por tanto relevados de prueba. No aprecia en sus dichos, ningún elemento probatorio relacionado con la pretensión del actor, salvo lo relacionado con las horas extras. Se aprecian sus dichos. Así se decide.
2.- Promovió la prueba de informes, en el sentido de solicitar a la Sub Inspectoria del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua, Freites, y Libertad del Estado Anzoátegui; informes relacionados con las reclamaciones hechas por el demandante en contra de la demandada por ante esa dependencia administrativa. Consta de los autos oficio recibido en fecha 23 de abril de 2003; en el cual la dependencia requerida consigna informes relacionados con la prueba promovida. Dicho documento se considera de tipo público administrativo, por tanto se le atribuye valor probatorio. Así se decide.
3.- Consignó 22 fotocopias de recibos de pago, emanados de la empresa demandada, correspondiente al periodo en el cual el demandante laboró para la demandada, tales instrumentales, no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada, por lo cual se tienen como fidedignas; por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se declara.
4.- Consignó un ejemplar de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, correspondiente al año 2000-2002; vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral. En tal sentido, se ratifica lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de que las convenciones colectivas de trabajo a pesar de ser acuerdos de voluntades, se consideran actos normativos en virtud de la formalidad que requieren para su inscripción y validez, en la cual debe necesariamente intervenir un funcionario Público que no es otro que el Inspector del Trabajo, por tanto siendo actos normativos no son susceptibles de ser promovidos por las partes, por cuanto, al igual que la Ley deben ser del conocimiento del Juez, bajo la aplicación del principio del Iura Novit Curia. No siendo esto un medio probatorio per se, no puede atribuírsele valor probatorio, sin perjuicio de su aplicación en la presente causa, si se demostrare su procedencia. Así se decide.
La parte demandada por su parte, no adjuntó ningún medio probatorio a su escrito de contestación de la demanda y en cuanto al escrito de promoción de pruebas, sólo promovió:
1.- El mérito favorable de los autos. Este Despacho ratifica lo expuesto anteriormente respecto del criterio esgrimido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004; en relación a considerar que la promoción anterior no constituye ningún medio de prueba, que tan sólo constituye la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano de alegación de parte y que este, es aplicable de oficio por el Juez. Así mismo, el Tribunal hace suyo el criterio, de que e no siendo este ningún medio de prueba susceptible de valoración, hace improcedente valorar tales alegatos. Así se decide.
2.- Produjo varias documentales, en original entre las cuales se mencionan:
2.1.- Dos originales de solicitud de atención médica, contentivo de los resultados de las evaluaciones de la prueba de ingreso y egreso, de cuyo contenido se aprecia que los mismos están aptos para el ingreso y el egreso. Estos instrumentos, son privados que en principio emanan de la misma parte promoverte, no obstante, llevan en su contenido el resultado médico de la evaluación de ingreso y egreso, aspectos estos que deben ser ratificados por los médicos que emitieron tal resultado, mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Estos testimonios no fueron promovidos, por lo cual no puede atribuírsele valor probatorio a los mismos. Así se decide.
2.2.- Promueve recibos originales correspondientes a las cuatro (4) últimas semanas laboradas por el demandante, en cuyo contenido se aprecia la firma del demandante. Tales instrumentos no fueron desconocidos respecto de la firma por la parte actora, por tanto se aprecian y se les otorga valor probatorio. Así se decide.
2.3.- Promueve originales de reportes de liquidación por los montos de Bs. 3.755.980,74 y Bs. 423.008,28, en ambos consta la firma del trabajador en su parte inferior. Dichos instrumentos evidencian que el demandante recibió las sumas señaladas por concepto de pago de prestaciones y otros conceptos laborales. Por cuanto los mismos no fueron desconocidos por el demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio. Así se decide.
2.4.- Promueve original de recibo de pago por concepto de pago de incidencias de horas extras y su incidencia en la liquidación, por la suma de Bs. 797.970,52; el cual se encuentra firmado en la parte inferior del mismo por el demandante. Dicho instrumento no fue tachado ni desconocido por el actor, por lo cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, se deja establecido que efectivamente la relación de trabajo que mantuvo el demandante con la empresa demandada culminó en fecha 28 de octubre de 2001, según consta de los recibos de pago en originales consignados por la demandada en la etapa probatoria, no hay en autos ningún otro instrumento que demuestre el pago del salario en fecha posterior a la establecida anteriormente, y es que de las copias de recibos promovidas por el demandante y que también fueron valoradas, se demuestra como fecha máxima el 28 de octubre de 2001, por tanto debe considerarse que fue en esa fecha cuando se dio por terminada la relación de trabajo, así se deja establecido.
En relación con el diagnóstico de la hernia inguinal y la supuesta suspensión de la relación laboral a la cual hace referencia el demandante, considera este Sentenciador, que la misma es improcedente, ya que en la fecha en la cual el Trabajador reclama la existencia de la hernia inguinal, había terminado la relación laboral, es más, cuando el demandante acude por ante la vía administrativa en cabeza del Ministerio del Trabajo, y la demandada aun sin reconocer expresamente la enfermedad alegada, acepta pagar el tratamiento médico y demás gastos derivados de la misma, lo hace por vía indemnizatoria y nunca por lograr el reenganche o reestablecimiento de la relación de trabajo, por cuanto la vía no es la idónea para ello. La relación laboral se suspende, solo cuando esta activa y por cualquiera de las causas contenidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, se crea la situación por la cual ni el trabajador esta obligado a prestar el servicio, ni la empresa a pagar el salario y en estos casos solo se permite el despido de los trabajadores de forma justificada conforme lo señala la norma sustantiva en el artículo 96 eiusdem.
Considera quien aquí decide, que la existencia de la hernia inguinal reconocida por la empresa demandada, en ningún caso restituyó la relación laboral que estos habían sostenido, por el contrario, abrió un régimen de indemnizaciones que debió ser el acogido por el actor, por cuanto en esa oportunidad le asistía los beneficios de la convención colectiva petrolera, por cuanto la enfermedad profesional denunciada, le había sido reclamada a la empresa antes de los 90 días a que se contrae la cláusula 31 literal H de la convención colectiva petrolera correspondiente a los años 2000-2002, vigente para la época de la terminación de la relación de trabajo. Pero tales indemnizaciones no forman parte de la presente reclamación, y no habiendo sido discutidas en autos, imposibilita al Juez, para decretarla conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que solo se le permite al Juzgador condenar el pago de sumas mayores o indemnizaciones no reclamadas en la demanda, siempre y cuando ellas hayan sido discutidas y demostradas en autos su procedencia, lo cual no sucedió en el presente asunto. Así se decide.
Muy por el contrario a lo expuesto anteriormente, consta de los autos que la demandada admitió la existencia de la enfermedad y en los dichos de los testigos aun cuando no fueron en su mayoría apreciados, surgen elementos de convicción relacionados a que el demandante fue operado de la referida hernia a instancia de la demandada.
La carga de probar los hechos controvertidos fue atribuida a la parte demandada, quien a juicio de este Tribunal, logro desvirtuar la continuidad de la relación de trabajo que alega el demandante en su escrito libelar y con ello la improcedencia de prestaciones sociales relacionadas con ese lapso de supuesta suspensión laboral, se entiende que durante este tipo de suspensión, no hay recibos de pago de salario por cuanto así lo prevé el ya mencionado artículo 95 de la ley orgánica del trabajo; pero para que opere la misma, la relación de trabajo debe estar activa y en el caso de autos, la misma había terminado y así queda establecido.
En cuanto a la indemnización reclamada por aplicación del artículo 110 eiusdem, este Tribunal debe forzosamente declararla improcedente, por cuanto la misma versa sobre una indemnización derivada de la estabilidad laboral que asiste a los trabajadores contratados por tiempo u obra determinada; en los autos ninguna de las partes produjo instrumento alguno que demuestre la presencia de esta condición de trabajo, salvo lo expresados por ellas, el demandante para alegar que se interrumpió el contrato y la demandada, para alegar la culminación del mismo; por tanto se tiene por reconocido que se trato de una relación de trabajo por obra determinada, pero ante la inexistencia del instrumento que demuestre los limites de tal contratación, resulta imposible establecer si al tiempo en el cual termina la relación de trabajo, la obra había culminado o no. Tal instrumento es considerado como fundamental a la demanda, por lo cual o bien lo tuvo que acompañar el demandante a su demanda o haber solicitado su exhibición a la demandada. En todo caso, la determinación de la procedencia de la indemnización a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, requiere del pronunciamiento previo del Juez de estabilidad laboral, respecto de si el contrato culmino como estaba pactado o si por el contrario, fue suspendido por voluntad del empleador, y siendo así opera el pago indemnizatorio contenido en la norma in comento. Siendo así, se declara improcedente la indemnización demandada. Así se decide.
En lo concerniente al pago de horas extras, consta de las actas procesales, específicamente del cuerpo libelar, que el demandante se limitó en su demandad a señalar que pretendía el pago de 177 horas extras, lo cual hizo de forma tan indiscriminada, que no permitió ni a la parte demandada ni al Tribunal determinar al periodo laboral al cual pertenece, se presume que las mismas están causadas durante el curso de la delación laboral que culminó el 28 de octubre de 2001, pero no se precisa a ciencia cierta en que día ni en que horario se cumplieron las horas, máxime, que la demandada promueve un recibo de pago por horas extraordinarias que fue apreciado por este Tribunal en su oportunidad, y que ante la indeterminación de lo reclamado se hace imposible determinar si las horas que demuestra haber pagado la demandada son o no de aquellas que reclama el demandante. Por tanto se declara improcedente la indemnización por pago de horas extraordinarias y así deja establecido.
Considera igualmente el Tribunal, que el demandante reclamó en forma indiscriminada las horas nocturnas laboradas, las 4,5 tarjetas de comisariato y las 327 horas de viaje, por lo cual debe considerarse improcedente también tales indemnizaciones. Así se decide.
Se declara improcedente el cobro de diferencia sobre las prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados, en virtud de haber quedado establecido, que la relación de trabajo culmino efectivamente en fecha 28 de octubre de 2001, por tanto no se incrementó a la antigüedad el supuesto periodo de reposo alegado por el demandante, por cuanto el mismo se produjo posterior a la culminación de la relación de trabajo y por tanto no mediaba suspensión de la relación laboral alguna. Así se decide.
En mérito a lo anteriormente descrito, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que intentara el ciudadano VICTOR MANUEL MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.838.314, en contra de la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A (TRIMECA).
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los quince días del mes de abril de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL.


Abg. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA


ABOG. BRENDA CASTILLO.