REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 22 de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH14-L-2002-000048
PARTE ACTORA: NORIS MARIA VALERA, Venezolana, Mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº 8.862.954.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAMON GARCIA, JUAN PABLO GARCIA, KENNY ARROYO Y EDUARDO PIEDRA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 58.353, 81.130, 75.301 Y 55.500, respectivamente
DOMICILIO PROCESAL PARTE ACTORA: Calle Maturín Cruce con Eulalia Buroz, Edificio Bruno y María. PB. Grupo Jurídico Integral Barcelona, Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: DEUTAG PETROL DE PERFORACIONES, C.A., actualmente AKERE ENERGY, C.A.,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DAMARIS MALAVER MATA, FELIX TINEO MILLAN Y RAIZA MALAVER MATA, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 21.628, 47.647 Y 45.368, respectivamente
DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDADO: Calle 22 Sur, con Av. Francisco de Miranda Centro Comercial El Coloso, planta baja, oficina 6. El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Cobro de Diferencia sobre Prestaciones Sociales e Indemnización proveniente de Enfermedad Profesional y daño moral.
En fecha 6 de agoto de 2002, los abogados JUAN RAMON GARCIA, JUAN PABLO GARCIA Y KENNY ARROYO, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano NORIS MARIA VALERA, titular de la Cédula de identidad Nro. 10.062.986; presentaron demanda en la cual reclaman a la empresa DEUTAG PETROL DE PERFORACIONES, C.A., ahora AKERE ENERGY, C.A. el pago de una diferencia sobre las prestaciones sociales y el pago de las indemnizaciones provenientes de enfermedad laboral y daño moral.
Refiere en su demanda la parte actora, que mantuvo una relación de trabajo con la empresa demandada hasta el día 24 de julio de 2001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Que en fecha 25 de febrero de 2002, le fue diagnosticada una hernia discal a nivel L5-S1, mediante estudio de Resonancia Magnética realizada por el Dr. Jimmy Orta Gutierrez.
Reclama el pago de las siguientes sumas: Bs. 10.979.423,00.; por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales. Bs. 20.270.000,00, por concepto de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional, y la suma de Bs. 400.000.000,00; por concepto de daño moral. Todo lo cual hace un total de Bs. 454.776.138,00 Finalmente solicitan se aplique la corrección monetaria y la demanda sea declarada con lugar.
Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, lo cual se produjo de forma expresa por escrito de fecha 6 de noviembre de 2003, la parte demandada opuso cuestiones previas que fueron posteriormente declaradas sin lugar por el entonces Tribunal de la causa. Posteriormente, compareció la parte demandada a través de sus apoderados Judiciales FELIX TINEO Y DAMARIS MALAVER, a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: Admiten la existencia de la relación de trabajo, admiten que la fecha de inicio la del 15 de septiembre de 1999, que el cargo desempeñado por el demandante era de obrera de mantenimiento ( aseadora ); admite también los salarios devengados: diario básico Bs. 12.835,00; diario normal: Bs. 28.371,70 y diario integral: Bs. 44.586,58.
Por otra parte, Niega que el demandante haya laborado para la empresa demandada hasta el 24 de julio de 2001, y alega como fecha de terminación de la relación laboral el 24 de junio de 2001. Niega que haya sido despedido en forma injustificada, por cuanto la terminación de la relación laboral obedeció a terminación de contrato. Niega que haya culminado la relación laboral sin la práctica de exámenes pre retiro, por cuanto los mismos fueron hechos por el Dr. YOVANNY JOSE MAESTRE. Niega además en forma pormenorizada todos y cada unos de los alegatos hechos por el demandante, argumentando la demandada los hechos con los cuales rechaza tales alegatos. Niega que se le adeude concepto alguno por cuanto esta demostrado con el acta suscrita por la trabajadora en el Ministerio del Trabajo, que el fueron pagados todos y cada uno de los conceptos. Rechazan la existencia de hecho ilícito del patrono que genere la indemnización por daño moral que reclama. Alega que el régimen aplicable al presente caso es el contenido en el acta convenio suscrito por la empresa SINCRUDOS ORIENTE, C.A., Así mismo, opone la prescripción de la acción de cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y la prescripción de la acción por cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional y daño moral. Finalmente pide que se declare sin lugar la presente acción.
De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, en consecuencia se debe determinar como punto previo en el presente fallo, la procedencia de la prescripción opuesta por la parte demandada tanto para la reclamación de la diferencia de prestaciones sociales, así como de la acción por cobro de indemnización proveniente de enfermedad profesional y daño moral.
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En relación con la diferencia de prestaciones sociales reclamada, consta de las actas procesales como un hecho controvertido, la fecha de terminación de la relación laboral. La parte actora en su demanda alega como tal, el día 24 de julio de 2001; mientras que la demandada, alega que dicha culminación fue en fecha 24 de junio de 2001. Aprecia el Tribunal del contenido del comprobante de liquidación de prestaciones sociales, que fue producido a los autos por ambas partes, y por ende no fue desconocido por la parte demandada, de la cual emana; ni por la demandada, quien lo suscribe; que la fecha de culminación se produjo según dicho instrumento en fecha 24 de junio de 2001. En tal sentido, este Tribunal encuentra demostrado, que la relación laboral que hubo entre el demandante con la empresa demandada culminó en fecha 24 de junio de 2001; reservando el establecimiento de la causa de terminación para un análisis posterior. Así se decide.
Ahora bien, establecida la fecha de culminación de la relación laboral, es menester realizar el computo del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendiente a verificar si en la presente causa ha transcurrido el lapso de prescripción alegado por la demandada o si consta de los autos que la misma ha sido interrumpida conforme a las reglas previstas en el artículo 64 Eiusdem.
La Ley Orgánica del Trabajo, reformada en fecha 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152, establece en su artículo 61, que:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. “
Así mismo, el artículo 12 del Código Civil, referido al cómputo de los lapsos, establece:
“Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirá el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso…”
Así las cosas, queda establecido, que el lapso de un (1) año para que el trabajador interpusiera la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se inició a partir del 25 de junio de 2001, ( al día siguiente de la fecha en la cual terminó su relación laboral con la empresa demandada), y concluyó el día 24 de junio de 2002, ( fecha igual a la del acto ); constatadas las actas procesales, específicamente el contenido de la demanda, el Tribunal aprecia que en la nota de presentación firmada por los apoderados del trabajador y por la Secretaria del entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y cuya competencia laboral le fue suprimida, consta que la misma fue presentada para su admisión en fecha 6 de agosto de 2002; es decir, 1 año, 1 mes y 13 días después del lapso útil para ello, es decir el 24 de junio de 2002; sin que en autos, haya evidencia alguna, de que el Trabajador o sus apoderados judiciales, hubieren ejecutado algunos de los actos interruptivos de la misma, previstos en el artículo 64 eiudem; con lo cual, este Despacho pudiera considerar improcedente la solicitud de prescripción opuesta por la demandada en su contestación; toda vez que la citación de la demandada se produjo en fecha 6 de noviembre de 2003, para cuya fecha ya había operado la prescripción según el criterio anteriormente expuesto, el cual ha fue expresado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2004, y que hizo suyo este Tribunal.
Consta de las actas procesales, que la presente demanda fue presenta habiendo trascurrido más de un año de la fecha en la cual terminó la relación de trabajo; pero aun así la citación de la demandada no se produjo sino en fecha 6 de noviembre de 2003, mucho más de los dos meses a que se contrae el artículo 64 literal “A” de la Ley orgánica del Trabajo.
Habiéndose demostrado en autos el supuesto de prescripción opuesto, resulta inoficioso analizar el resto de las actas procesales.
En consecuencia, resulta indefectible, declarar PRESCRITA, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la pretensión del demandante de reclamar a la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.10.979.423,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales contenida en la presente acción. Así se decide.
PRESCRIPCION DE LAS INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL DEMANDADA Y EL DAÑO MORAL
En cuanto a la pretensión para demandar las indemnizaciones provenientes de la enfermedad profesional contenida igualmente en la demanda y a la cual también le fuera opuesta la prescripción por la empresa demandada en su escrito de contestación, resulta imperioso analizar el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.”
Lo anterior, adminiculado con el ya transcrito artículo 12 del Código Civil, nos permite determinar cual será el lapso útil para interponer la demanda en la cual se reclame el pago de tales indemnizaciones. La parte demandada en su contestación, fundamenta la solicitud de prescripción, en el hecho de que transcurrieron más de dos (2) años entre la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha de citación de la parte demandada, lo cual es evidentemente improcedente, tomando en cuenta el contenido de la norma anteriormente transcrita, la cual establece inequívocamente que el lapso de prescripción en los casos de indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional, se inicia a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad; por tanto, no se ajusta el criterio expuesto por la parte demandada al contenido de la norma y por ende al criterio de quien aquí decide.
Considera este Tribunal, que aplicando la norma sustantiva y analizando las actas procesales, la parte demandante expresa en su escrito de demanda, específicamente al folio dos (2), que luego de unos exámenes realizados al trabajador en fecha 25 de febrero de 2002, se diagnostica hernia discal y anexa informe a respecto marcado “B”. Dicho informe, ha sido producido a los autos en copia simples, sin que la parte demandada los haya impugnado, es más de su escrito de contestación se evidencia que tienen como cierto el hecho de que tales exámenes fueron practicados en esa fecha y que se realizaron nueve (9) meses después de la terminación de la relación laboral, por tanto se tiene como cierta la fecha del diagnostico de la enfermedad para fines del análisis de la defensa de prescripción, el día 25 de febrero de 2002. La carga de probar tal hecho, corresponde a la parte actora y considera este Tribunal que la misma ha sido diligente en demostrarlo, por cuanto la parte demandada no logro desvirtuar la fecha en la cual la demandante alega apareció la enfermedad que denuncia. Así se decide,
De lo anterior se concluye, que siendo el 25 de febrero de 2002, la fecha establecida por el Tribunal, en la cual le fue determinada la enfermedad profesional alegada, el lapso útil para presentar la demanda indemnizatoria comenzaría el día 26 de febrero de 2002 y culmina el día 25 de febrero de 2004, mas los dos meses que establece el literal “A”, del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace que el lapso prescriptibles es hasta el 25 de abril de 2004. Así se establece.
De esta forma, se desecha el computo que hace la demandada en su contestación de la demanda, basado en que el lapso de prescripción se computa desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en la cual se dio por citada en la presente causa, tal y como ha quedado establecido, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala taxativamente que el lapso de prescripción se inicia a partir de la fecha del accidente laboral o de la fecha en la cual se constata o diagnostica la enfermedad.
Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada como se ha señalado, se dio por citada en forma expresa mediante escrito consignado a los autos en fecha 6 de noviembre de 2003; por tanto la citación con anterioridad al lapso de prescripción anteriormente establecido y con ello interrumpió la prescripción de la acción, conforme al contenido del literal “A” del artículo 64 Ibidem; considera en consecuencia, quien aquí decide, que no operó la prescripción respecto de la acción por cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional y daño moral. Así se decide.
En consecuencia, se declara improcedente la defensa previa de prescripción opuesta por la parte demandada, respecto de la pretensión de la demandante por cobro de indemnización proveniente de la enfermedad profesional y daño moral, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por consiguiente, este Despacho entra a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos relacionadas con la referida pretensión, con miras a determinar ahora su procedencia.
DEL MERITO DE LA CAUSA:
De acuerdo a la forma como la demandada dio contestación a la demanda, se establece la carga de la prueba respecto de la prueba de los hechos controvertidos que forman parte de la litis. En el presente caso, la parte demandada ha reconocido la existencia de la relación laboral, por tanto, se ha producido la inversión d el carga de la prueba y con ello la demandada debe probar todos los conceptos relacionados directa o indirectamente con la prestación del servicio, tales como salarios, forma de terminación, fecha de inicio y de culminación y los conceptos adeudados o pagados por prestaciones sociales y demás conceptos laborales: no obstante, en la presente causa ello resulta inoficioso, tomando en cuenta que este Tribunal ya se ha pronunciado respecto de la prescripción de la pretensión de la demandada por reclamar diferencia sobre prestaciones sociales.
Respecto del cobro de las indemnizaciones provenientes de la enfermedad laboral denunciada y el daño moral, será por cuenta de la parte demandante, demostrar la existencia de dicha enfermedad, la existencia de la incapacidad alegada, la existencia del hecho ilícito o de la responsabilidad objetiva del patrono, lo que pudiera generar algún tipo de indemnización relacionada con el daño moral, y para ello, la existencia del nexo entre la enfermedad alegada y las actividades realizadas por la demandante. Y así queda establecido.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, consta de las actas procesales, que adjunto a su demandada consignó, fotocopia simple de informe medico expedido por el Dr. JIMMY ORTA GUTIERREZ, de cuyo contenido se aprecia la existencia de hernia discal en L4-L5. Este instrumento, constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, y que a pesar de que el informe no fue impugnado por la demandada en su contestación, mas por el contrario, cita el contenido del referido informe, específicamente la fecha en la cual se produjo y la mención de la existencia de la hernia discal, pero en ningún caso lo impugnó en virtud de haber sido producido en fotocopia, su contenido debe ser ratificado por el medico otorgante, a través de la prueba testimonial, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se aprecia del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, que esta no promovió la testimonial del Dr. JIMMY ORTA GUTIERREZ, a los fines de que ratificara el contenido de su informe, por lo cual, indefectiblemente no se le atribuye valor probatorio al referido informe médico. Así se declara.
En la etapa probatoria, la parte actora promovió los siguientes medios de prueba:
1.- En el capitulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos, en cuyo particular, este Despacho ratifica su criterio expuesto en anteriores sentencias, según el cual, la anterior alegación no constituye promoción de medio probatorio alguno, la misma solo representa la invocación del principio de la comunidad de la prueba, el cual es aplicado de oficio por el Juez, dentro del sistema probatorio venezolano, así lo ha establecido la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no se le atribuye valor probatorio algunos a la referida alegación. Así se decide.
2.- En el capitulo II, la parte demandante promovió el contenido de informes médicos emitidos por los Galenos: JORGE MANTILLA, JIMMY ORTA, OSCAR SOLIS; así como el contenido de informe emanado de la empresa RESONANCIA MAGNETICA ORIENTE, C.A. y se promueve informe original emanado del medico legista Dr. DIEGO MEDINA. Los anteriores instrumentos constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos a la causa, salvo el informe emanado del medico legista, el cual constituye un documento publico administrativo. En el primero de los casos, es decir, en el caso de los instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la causa, estos, deben ser ratificados por sus otorgantes mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y ello, según consta del mismo escrito de promoción de la parte demandante, no se hizo, por lo cual no se le otorga valor probatorio a los mismos y así se deja establecido.
En cuanto al informe emanado del medico legista, como instrumento publico administrativo, se le otorga valor probatorio, máxime, cuando la demandada no lo ha tachado ni desconocido, de conformidad con lo previsto en los 438 y 444 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.
Promovió e contenido de un legajo de recibos de pago, con los cuales según afirma el mismo promoverte, pretende probar la relación laboral, en tal sentido, el objeto de la prueba, constituye un hecho admitido por la demandada, por tanto está relevado de prueba, por tanto resulta inoficioso apreciar el contenido de los referidos instrumentos. Así se deja establecido.
Promueve copia simple de la convención colectiva petrolera correspondiente al periodo 2000-2002; en tal sentido, este Despacho, ratifica también el criterio expuesto en sentencias anteriores, en las cuales este Tribunal ha hecho suyo el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual las convenciones colectivas a pesar de contener acuerdos particulares, constituyen actos normativos, en virtud de las formalidades que requiere para su `perfeccionamiento, dada la intervención necesaria del Inspector del Trabajo para su legitimidad. De tal suerte, que siendo un acto de tipo normativo, es improcedente promover como documental el contenido de tal convención colectiva, por cuanto su aplicación en la presente causa, en todo debe ser establecido en base a los demás medios probatorios aportados por las partes y si se demuestra que el régimen aplicable es el contenido del mismo, entonces por aplicación del principio procesal del Iiura Novit Cutia, el Juez, aplicara su contenido. De tal forma que no se valora la promoción hecha, sin perjuicio de que en caso de que se demuestre que el régimen aplicable es el contenido en dicho instrumento, este Tribunal proceda a su aplicación. Así se decide.
Finalmente, promueve las testimoniales de los ciudadanos: JOSE GREGORIO REQUENA Y GREGORIO RAFAEL ROMERO, consta de las actas procesales, que la misma fue admitida por el entonces Tribunal de la causa, quien remitió comisión al Tribunal del Municipio Francisco de Miranda con sede en Pariaguán, domicilio de los testigos promovidos, oficio fechado 29 de junio de 2004; ahora bien, consta de las actas procesales, que las resultas de tal comisión no se recibieron en los autos, por lo cual se deduce, que la parte promoverte no dio el impulso necesario para ello, y en virtud de no constar en autos sus resultas, no se le atribuye valor probatorio a las testimoniales promovidas. Así se decide.
La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda anexó:
1.- Original de comprobante de liquidación, firmado por la demandante en señal de haber recibido el monto allí especificado. Dicho instrumento, constituye un documento privado emanado de la parte promovente, pero suscrito por la demandante, quien en todo caso, pudo haberlo tachado o desconocido. En todo caso, consta del escrito libelar, que la demandante reconoce de manera expresa haber recibido tal suma por concepto de adelanto de prestaciones por lo cual, los hechos sobre los cuales versa el instrumento promovido constituyen hechos admitidos y por tanto relevados de prueba. En consecuencia, por encontrarse admitido el contenido del instrumento, no es susceptible de valoración. Así se decide.
2.- Consignó acta original suscrita por la demandante relacionada con el pago a que se contrae el instrumento antes analizado, mas el pago de los intereses sobre antigüedad. Dicho instrumento, no fue ni tachado ni desconocido por la demandante; ahora bien, respecto del pago de la suma por concepto de prestaciones cuales, quedó establecido que este no es un hecho controvertido y por tanto relevado de prueba, pero, no así el pago de los intereses sobre la antigüedad, concepto este que no fue admitido por la demandante. En tal sentido, este despacho le atribuye valor probatorio al instrumento producido, respecto del pago de los intereses sobre antigüedad a que se refiere el instrumento analizado, así se declara.
Anexa informe medico suscrito por el Dr. YOVANNY MAESTRE, el cual fue debidamente ratificado mediante la prueba testimonial, se le atribuye valor probatorio. Así se decide.
Finalmente, informe de resonancia magnética suscrito por la Dra. MELANIE RODRIGUEZ, el cual por ser un instrumento privado emanado de tercero, requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, y al no haberse hecho tal ratificación, resulta forzoso no atribuirle valor probatorio al mismo, así se declara.
En la etapa probatoria, la parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios:
1.- En el capitulo Primero, promovió el merito favorable de los autos. En tal sentido, se ratifica el criterio expuesto en esta misma sentencia, respecto de la promoción de dicha alegación; y por tanto no se le atribuye valor probatorio.
2.- Promueve el contenido de un informe médico suscrito por el médico YOVANNI MAESTRE, el cual, constituye un instrumento privado emanado de tercero ajeno a la causa, y habiendo sido ratificado su contenido, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho le atribuye valor probatorio, al mismo. Así se deja establecido.
En este mismo capitulo, promueve el contenido de un acta suscrita por la parte demandante, en la cual reconoce la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, lo cual ya fue establecido por este Tribunal, por tanto resulta inoficioso su análisis respecto de tales hechos. Que el régimen aplicable es el contenido en el acta convenio de SINCRUDOS DE OTRIENTE, C.A., que recibió e pago del cheque N° 40038090, del banco Mercantil, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Ahora bien, consta de las actas procesales, que tal acta no fue anexada al escrito de promoción de pruebas, y tampoco se especifica si la misma consta en autos y la oportunidad en la cual fue producida, por tanto, no se le otorga valor probatoria a la mencionada promoción, por cuanto el Tribunal no ha tenido a la vista el mencionado instrumento. Así se decide.
3.- Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1.- FELIX MACHUCA: Considera este Tribunal, que analizado el testimonio del mencionado ciudadano, a pesar de que no se observan contradicciones, se deja establecido que el mismo labora como personal de mantenimiento de taladros, y por tanto dentro de sus funciones no está obligado a recibir los reportes de accidentes laborales que ocurran en la empresa para la cual presta servicios, no puede apreciar el Tribunal sus dichos, en el sentido de considerarlo capaces de desvirtuar la ocurrencia del accidente, por cuanto el testigo no esta obligado en función del cargo desempeñado en la empresa, a conocer de todos los accidentes o percances laborales que ocurran en la misma. Tampoco puede considerarse probado el hecho de que a la demandante se le haya dotado de implementos de seguridad, por cuanto el testigo como se ha dicho no desempeña en la empresa un cargo en cuyo ejercicio pueda tener conocimiento si a algún trabajador no se le doto de los implementos de seguridad necesarios. Por tanto, no se valoran sus dichos y por ende no se le atribuye valor probatorio. Así se deja establecido.
WILLIAMS RAFAEL MENDOZA RISQUEZ: Consta de sus dichos, que laboro para la empresa desempeñando el cargo de obrero de taladro. A juicio de este Tribunal, las funciones del testigo no se relacionan con las funciones de la demandada, por ello, no podría el testigo conocer si al personal de aseadores se le dotaba de implementos de seguridad, como seguramente conoce respecto de los obreros de taladro, por cuanto en ese grupo se desempeña; por otra parte, tampoco quedó establecido, que el testigo tenga dentro de sus funciones recibir los reportes de accidentes laborales ocurridos en la empresa, es más, en sus dichos claramente refiere que tales reportes se hacen al personal de seguridad, y tal función no es la que contesto desarrollar en la época en la cual laboró para la empresa demandada. Por consiguiente, este tribunal no otorga valor probatorio a los dichos del testigo y así se declara.
Respecto de los testigos JAIRO JOSE MENDOZA Y CARLOS JIMENEZ RUIZ, consta de las catas procesales, que los referidos ciudadanos no rindieron su declaración en ninguna de las oportunidades que le fueron fijadas por el tribunal para ello, por tanto nada aportaron en relación con la defensa de la parte promovente, así se declara.
Con vista de las pruebas apreciadas por el tribunal, promovidas por cada una de las partes, y relacionadas estrictamente con los hechos controvertidos, este Despacho hace las siguientes consideraciones:
La parte actora alegó y probó a través del informe del médico legista, instrumento público administrativo que no fue tachado, que la demandante posee una patología relacionada con una hernia discal y que la misma ha generado en la demandante una incapacidad parcial y permanente. La parte demandada por su parte, no logró desvirtuar la inexistencia de tal incapacidad, ya que a pesar de que logro la ratificación del informe médico del Dr. YIOVANNY MAESTRE, dicho instrumento no logra per se, desvirtuar el contenido del informe del médico legista, por otro lado, la prueba de experticia médica promovida por la parte demandada no logro evacuarse, y por tanto no se pudo acumular suficiente medios probatorios que desvirtuaran el informe del medico legista.
En el caso que nos ocupa, el régimen procesal transitorio previsto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo, ordena aplicar en casos como este, el régimen probatorio contenido en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, bajo cuya vigencia la tarifa legal de valoración era aplicable con preferencia a loa sana critica, por ello, resulta forzoso considerar probada la incapacidad de la demandante y así se deja establecido.
En relación con las indemnizaciones demandadas, derivadas de la incapacidad establecida en esta sentencia, primeramente se deja establecido que el régimen aplicable al presente caso, es el contenido en el acta convenio de SINCRUOD DE ORIENTE, C.A., la cual en su cláusula 13, condiciona la procedencia de las indemnizaciones derivadas de las hernias, al resultado del examen pre retiro. En el presente caso, consta de los autos que en fecha 30 de mayo de 2001, se le practico exámenes a la demandante por el Dr. YOVANNY MAESTRE, quien ratifico oportunamente su contenido, pero en el texto del instrumento ratificado ni en el acto de ratificación, se expresó que tales estudios se correspondan con el examen de pre retiro, máxime, que la relación de trabajo tal y como quedó establecido en esta sentencia, finalizó en fecha 24 de junio de 2001, casi 30 días después de realizado el examen por el Dr. Maestre. El informe del Dr. Maestre solo hace referencia a que no aprecia la existencia de hernia discal, y tal dictamen no pudo ser corroborado mediante la experticia médica promovida y por el contrario es adverso al informe del médico legista.
Se deja establecido, que en autos no consta la realización de examen pre retiro, y siendo así, disponía de cuarenta y cinco (45) días la demandante para hacer los reclamos pertinentes a la empresa y lograr que la empresa suministrara los servicios quirúrgicos correspondientes, generándose una suspensión de la relación de trabajo: En el caso concreto, la demandante no presentó los reclamos en la oportunidad antes señalada, liberando de esa responsabilidad a la empresa, más no de las responsabilidad objetiva del patrono y de las indemnizaciones derivadas de la incapacidad parcial y permanente que ha sido demostrada en autos. Así se deja establecido.
De tal forma, que de acuerdo a lo expresado anteriormente, se ha liberado a la empresa del régimen de responsabilidad contenido en la cláusula 13 del acta convenio, pero se mantiene el régimen indemnizatorio contenido en la cláusula 11 literal “C”, referido a la incapacidad parcial y permanente, por tanto se declara procedente la indemnización allí contenida, la cual será calculada conforme al salario básico devengado por la trabajadora al momento de la terminación de su relación laboral, y que fue admitido en la suma de Bs. 12.835,00. En consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de una indemnización equivalente a un (1) año de salario básico, aumentado en un 90 %, lo que arroja el siguiente monto:
SALARIO BÁSICO DIARIO X UN AÑO =
12.835,00 X 360 = 4.458.600,00
4.458.600,00 X 90 % = 4.012.740,00
4.458.600,00 + 4.012.740,00 = 8.471.340,00.
Que será la suma a pagar por la demandada por concepto de indemnización relacionada con la incapacidad parcial permanente probada en autos. Así se decide.
Se declara improcedente el pago de la suma de Bs. 20.270.000,00; por concepto de gastos médicos derivados de la enfermedad, por cuanto fue declarado anteriormente que no existe responsabilidad de la empresa demandada respecto de tales gastos conforme lo prevé la cláusula 13 del acta convenio aplicada al caso concreto. Así se decide.
En relación con el daño moral demandado, la parte demandante no logro establecer el hecho ilícito del patrono, si bien es cierto que la demandada no prestó los servicios médicos propios de la enfermedad demandada, también es cierto que la demandante no concurrió dentro del lapso útil para hacer efectivo tal asistencia, por tanto no puede considerarse esa circunstancia como hecho ilícito del patrono, por cuanto la victima es co responsable por falta de impulso de la ausencia de los servicios contenidos en la cláusula 13 del acta convenio. En consecuencia, se declara improcedente el daño moral demandado. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada, la cual será calculada mediante experticia complementaria, a partir de la fecha de la admisión de la demanda (16 de septiembre de 2002) hasta la fecha del pago definitivo. Dicha experticia será realizada por un solo experto de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo con carga a la parte demandada, el pago de los honorarios del experto.
En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y el pago de las indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional y daño moral; que intentara la ciudadana NORIS MARIA VARELA, en contra de la empresa DEUTAG PETROL DE PERFORACIONES, C.A., ahora AKERE ENERGY, C.A., ambas partes ampliamente identificadas en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA CASTILLO.
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