REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 4 de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BH14-L-2003-000040
Parte demandante: LUIS MARCANO, titular de la Cédula de Identidad nro. 4.004.391.
Apoderado Judicial Parte Actora: JOSE GONZALEZ ESCORCHE, JESUS ARRIOJAS BARRIOS Y ELIANI SANCHEZ PINTO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.068, 82.766 y 100.726, respectivamente.
Domicilio Procesal: Av. Francisco de Miranda Local Nº 15, del Centro Comercial Venezuela, El Tigre Estado Anzoátegui.
Parte demandada: B.J.SERVICES VENEZUELA, Compañía en comandita por acciones. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2002, anotada bajo el nro. 70, tomo 5-B.
Apoderados Judiciales Parte Demandada: JULIO VELUTINI, EDUARDO TRAVIESO, JUAN MANUEL VAAMONDE, PEDRO RENGEL, OSCAR IGNACIO TORRES, ANDRES MEZGRAVIS, ANIBAL VEROES, MANUEL ITURBE, JOSE ARMANDO SOSA, PEDRO PALACIOS, RAFAEL CHAVERO, JOSE RAMON SANCHEZ TORRES y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.077, 20.428, 13.890, 20.443, 20.487, 31.035, 24.099, 48.523, 48.464, 48.180, 58.652 Y 81.083 respectivamente.
Domicilio Procesal: Av. Fernández padilla, salida hacia San Tomé, Campo B.J.Services, El Tigrito, Estado Anzoátegui.
Motivo: Cobro de Diferencia sobre Prestaciones Sociales e indemnizaron provenientes de enfermedad profesional
En fecha 1 de octubre de 2003, el ciudadano LUIS MARCANO, a través de sus apoderados judiciales, presentaron demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales e indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional en contra de la empresa B.J. SERVICES, Sociedad en Comandita por acciones. Refieren los actores, que el demandante comenzó su relación de trabajo con la empresa demandada en fecha 14 de enero de 1.989 y finalizó como consecuencia del despido de que fuera onbjeto por parte del patrono en fecha 17 de febrero de 2003, a través del gerente de Recursos Humanos GUILLERMO VELASQUEZ.; esto a pesar de que el trabajador se encontraba acaparado por una inamovilidad laboral derivada de una enfermedad profesional denominada hernia discal L5-S1, violando los artículos 96 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el demandante, se desempeñaba como electricista “A”, que devengaba una salario diario normal de Bs. 51.198,89; un salario básico diario de Bs. 24.130,00 más un bono de Bs. 44,33, lo cual da un total de Bs. 24.174,33, que las labores realizadas por el demandante eran las propias de cualquier obrero que labora para la industria petrolera, y que en el desempeño de las mismas realizaba esfuerzo físico para levantar todos esos objetos pesados, lo que le ocasionó una hernia discal L5-S1, sin compromiso radicular, discopatía degenerativa y profusión discal L5-S1, encontrándose al momento de la presentación de la demanda en estado asintomático. Que fue despido por reclamar el tratamiento médico que contractualmente le corresponde, y que la referida hernia pudo haberse ocasionado a raíz de una caída sufrida hace aproximadamente siete (7) años, mientras realizaba trabajos de electricidad. Producto no contar al momento de la caída con e cinturón de seguridad que el patrono no le suministró, fracturándose el brazo izquierdo, perdió el conocimiento y hospitalización por tres (3) días.
Que luego del despido, el demandante solicito su reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre- San Tomé, sustanciada bajo el expediente N° 201-03, en cuyo procedimiento recibió la suma de Bs. 56.508.582,73, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como por indemnización proveniente de enfermedad profesional, cuyos conceptos fueron calculados en forma incorrecta según lo expresan los demandantes. Refieren que no se le computo dos años de antigüedad, así como también calculó en forma los concepto legales y contractuales (sic), en base a un salario normal diario equivocado, por no tomar en cuenta el salario devengando por el demandante durante el ultimo mes efectivo de trabajo, así como tampoco tomo en cuenta el salario devengando las ultimas 6 semanas laboradas para el calculo de las vacaciones vencidas y fraccionadas.
Reclama en consecuencia, la suma de Bs. 107.359.673,46, pro concepto de diferencia sobre prestaciones sociales y ajustes a la indemnización proveniente de la enfermedad profesional que causó la incapacidad parcial y permanente denunciada, de cuyo monto la suma de Bs. 88.231.158,34, corresponden a las diferencias sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales y la suma de Bs. 19.128.515,12; corresponden a las indemnizaciones provenientes de la enfermedad profesional. Así mismo pide se condene a la demandada al pago de los intereses de mora que se sigan causando, así como el ajuste inflacionario. Finalmente pide que la presente demanda sea declarada con lugar y la condenatoria en costas de la arte demandada.
La parte demandada se dio por citada mediante escrito presentado por el co-apoderado JOSE ARMANDO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.464; en fecha 3 de marzo de 2004, quedando emplazada para la contestación de la demanda lo cual se produjo en fecha 10 de marzo de 2004; en los siguientes términos: Conforme lo preceptuaba el entonces vigente artículo 68 de la ley orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos hechos por la parte actora en su libelo de demanda, admitió la relación de trabajo, admitió que el demandante le solicitara a la demandada que le prestara la atención medica quirúrgica en el Hospital de Clínicas Caracas y aceptó que la demandada ofreciera hacer la atención médica solicitada en la policlínica del Sur en la Ciudad del El Tigre, so pena de quedar exonerada la demandada de responsabilidad por ese concepto laboral. En la referida contestación, la representación judicial de la parte demandada, desconoció en su contenido y firma por no emanar de ella, las instrumentales anexas por el demandante a su demanda, identificadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”. Igualmente desconoció en su contenido y firma, los instrumentos anexados por el demandante a su libelo de demanda identificados 2, 3, 4, 5, 6, 7.1, 7.2, 7.3, y 8; por cuanto los mismos no emanan de su representada ni están suscritos por ella.
Opone la existencia de transacción laboral suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre-San Tomé, y que no fuera homologada, la cual consigna en copia simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en donde consta que la demandada pagó al demandante la suma de Bs. 57.233.320,66 por los mismos conceptos demandados , por lo cual resulta improcedente solicitar el pago de la suma de Bs. 107.359.673,46. Transcribe el texto de la transacción cuya eficacia pretende hacer valer en la presente causa. Alega la demandada, que en el presente caso se agoto el procedimiento previsto en la Convención Colectiva, cuando el demandante aceptó ser evaluado por el Médico Pedro Villarroel, como segunda opinión. Alega la demandada que en caso de padecer de hernia el demandante eso no se considera enfermedad profesional y tampoco como causa de inamovilidad, alega que no existe la relación causa efecto entre las tareas ejecutadas por el demandante para la empresa y la enfermedad que alega padecer, y que la convención colectiva excluye el derecho de inamovilidad automática en el caso del demandante LUIS MARCANO. Finalmente insiste en hacer valer el pago hecho y que no fuera homologado por la Inspectoría del Trabajo, en razón de que habiendo pagado la demandada los conceptos reclamados no existe la posibilidad de que el demandante pretenda se le paguen nuevamente, por lo cual solicita se declare improcedente la demanda.
De esta forma, advierte el Tribunal los términos en los cuales ha quedado trabada la litis, por consiguiente, es oportuno ahora, establecer la carga de la prueba, conforme lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en perfecta armonía con la Doctrina Jurisprudencial emanada de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la carga de la prueba se atribuye a cada una de las partes en atención al contenido de la contestación de la demanda. En tal sentido, en el presente caso, al haber reconocido la parte demandada la relación laboral, es por cuenta de esta la demostración de todos los hechos relacionados con la misma como: salario, fecha de inicio, de egreso, causa de la terminación de la relación de Trabajo, monto de sus prestaciones sociales, etc.
Así lo ha ratificado la Sala Social, en sentencia del 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; ha establecido que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Por consiguiente, como se ha dicho será con carga al la parte demandada, demostrar todos los supuestos controvertidos en la presente causa relacionados directa e indirectamente con la prestación del servicio. Y respecto de las indemnizaciones provenientes de la enfermedad profesional denunciada, corresponde a la parte actora demostrar su existencia y el nexo entre esta con las actividades desarrolladas por el trabajador parea la empresa demandada, y que produjo la enfermedad; así como la existencia de la incapacidad alegada, con miras a demostrar la procedencia de las indemnizaciones derivadas de ella. Así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte actora consignó los siguientes instrumentos anexos al libelo de demanda:
1.- Copia certificada del expediente administrativo identificado con la nomenclatura 201-03, expedida por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre-San Tomé. El referido instrumento, constituye en su conjunto un documento público de tipo administrativo, que en virtud del órgano de cual emana, merece valor probatorio, no obstante; consta de las catas procesales, que la parte demandada en su contestación, desconoció el contenido y firma del mismo, bajo el argumento de que no el mismo ni emana de su representada ni está firma da por la misma. En tal sentido, este Despacho para pronunciarse hace las siguientes observaciones: Es criterio de este Tribunal, que las copias certificadas han sido producidas a los autos en la forma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que como se dijo, emanan de un órgano descentralizado en cuanto a su funcionamiento de la Administración Pública Nacional, como lo es la Inspectoría del Trabajo, por tanto se encuentra dentro de los instrumentos denominados por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de tipo público administrativa, y que son apreciables en su contenido por el Juez, salvo que contra los mismos se ejerzan medios de defensa por la parte contra la cual fueron producidos, no siendo otro medio que la tacha de instrumento público; y es que el hecho de que sean producidos en copias certificadas, hace que tengan el mismo efecto de los originales, por cuanto así lo establece el ya nombrado artículo 429 eiusdem. Por consiguiente, considera quien aquí decide, que el desconocimiento hecho por la demandada de las instrumentales analizadas, resulta improcedente, por cuanto tal acto no afecta la validez de las copias certificadas producidas, las cuales solo podían haberse atacado mediante el ejercicio de la tacha incidental de instrumento público, con arregle a lo contenido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por tanto se otorga valor probatorio al instrumento in comento. Así se decide.
2.- Produjo marcado 2, copia certificada de memorando de fecha 19 de agosto de 2002, emanado de la jefatura de operaciones de la empresa demandada, y en el cual se le hace descripción de las tareas y actividades a desarrollar por el demandante. Tal instrumento, es de tipo privado emanado de la parte contraria, y según consta de las actas procesales, el mismo fue desconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Considera este Despacho, que el desconocimiento del contenido y firma de tal instrumento si es procedente, conforme lo establecido en los artículos 430 y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tanto, surge para la parte demandante la obligación de probar la autenticidad del mismo para lo cual se abriría una articulación probatoria con miras de la realización de la prueba de cotejo promovida y la decisión surgiría en la oportunidad de la sentencia definitiva. Consta de las actas procesales, que la incidencia a la que se ha hecho referencia anteriormente no se apertura, por cuanto la parte demandante que produjo el instrumento desconocido no promovió la prueba de cotejo, y ello debe considerarse como falta de impulso o de insistencia en hacer valer el instrumento, por tanto, al no haberse desarrollado el procedimiento tendiente a hacer valer el instrumento en la causa, no puede atribuírsele valor probatorio, y así se decide.
3.- Produjo marcado 3, comprobantes de pago correspondiente a los periodos octubre de 1998 a septiembre de 1999; octubre de 1999 a septiembre de 2000; octubre de 2001 a septiembre de 2002. Estos instrumentos, también son privados emanados de la parte contraria, es decir de la demandada; por tanto habiendo sido desconocido su contenido y firma, debió procederse como se indicó en el numeral anterior, por tanto; no habiéndose materializado la incidencia tendiente a demostrar su validez por parte de la parte que según la norma tienen atribuida tal atribución, debe considerarse que el demandante no insistió en hacer valer los instrumentos desconocidos y por tanto no pueden atribuírseles valor probatorio. Así se decide.
4.- Produjo marcado 5, copia certificada de liquidaciones de vacaciones correspondientes a varios periodos laborados; los cuales son también instrumentos privados emanados de la parte demandada y que la misma desconoció en su contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio expuesto en los numerales anteriores, al considerar se que la parte demandante no insistió en hacer valer tales instrumentos al no impulsar la incidencia a que se contraen los artículos 444 y siguientes del Código del Procedimiento Civil, por tanto no se le atribuye valor probatorio a los mismos. Así se declara.
5.- Produjo copia al carbón de comprobante de egreso contentivo de pago recibido por el demandante por la suma de Bs. 1.000.000,00; por concepto de pago de bono por firma de nueva convención colectiva petrolera. Dicho instrumento, emanado de la parte contraria, fue desconocido por esta en la contestación de la demanda y al no haberse efectuado el procedimiento previsto en el artículo 444 Eiusdem, se considera que la parte promoverte no insistió en hacerlo valer, por lo cual se ratifica el criterio expuesto por este tribunal en la presente sentencia y no se le atribuye valor probatorio al mismo. Así se decide.
6.- Produjo marcado 6, adjunto a la demanda, copias certificadas de recibos de pago de nómina. Tales instrumentos, son privados emanados de la parte contraria, que fueron desconocidos en su contenido y firma, por la parte demandada y en virtud de no haber insistido el demandante en hacer valer tales instrumentos, mediante el procedimiento previsto en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ratifica el criterio antes expuesto, y en consecuencia no se le otorga valor probatorio a los mismos. Así se decide.
7.- Produjo fotocopias de partidas de nacimiento y constancia de convivencia, marcadas 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4. Tales instrumentos, han sido producidos conforme lo previsto en el artículo 429 Eiusdem, y constituyen fotocopias de instrumentos públicos, las cuales fueron susceptibles de ser impugnadas por la parte demandante, quien en su escrito de demanda, desconoció su contenido y firma. Considera este Tribunal, que el desconocimiento hecho resulta improcedente en virtud de que los instrumentos analizados tienen prevista de manera expresa la forma como deben ser atacados en juicio, y se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, los equiparó a documentos privados emanados de la contraria para fundamentar su desconocimiento, lo cual resulta inaceptable. En tal sentido, se ratifica lo expuesto en el análisis correspondiente al número 1, de los anexos, vale decir a la copia certificada del expediente administrativo consignado, y en consecuencia se declara improcedente el desconocimiento, se tienen como fidedignas lasa fotocopias no impugnadas y por tanto se les atribuye valor probatorio. Así se declara.
8.- Se adjunto fotocopia de la convención colectiva petrolera correspondiente a los años 2002 al 2004, vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral, cuyo régimen solicita el demandante ser aplicado en la presente causa. Tal instrumento, como lo ha señalado la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de contener acuerdo de voluntad de las partes contratantes, revisten la forma de actos normativos en virtud del procedimiento establecido en la Ley orgánica del Trabajo para su otorgamiento. Por tanto, señala la Sala, que los mismos son actos normativos y que como tales, no son susceptibles de ser promovidos por las partes, a los fines de su apreciación como medios de prueba, por cuanto tal carácter, los hace ser del conocimiento del Juez, quien por efectos del principio del Iura Novit Curia, hace presumir del conocimiento del Sentenciador. Por tanto, este Despacho no valora como medio probatorio la copia producida de la convención colectiva producida, sin perjuicio de que acuerde aplicar sus disposiciones en virtud del carácter normativo de las mismas. En relación con el desconocimiento hecho por la parte demandada, se declara improcedente en virtud de que tales fotocopias no son de un instrumento emanado de ella conforme lo prevé el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
En la etapa de promoción de pruebas, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1.- En el capitulo I del escrito de promoción ratificó algunas pruebas documentales con el objeto de demostrar el contrato de trabajo. En tal sentido, este Despacho dejó establecido anteriormente, que la relación de trabajo entre el demandante y la demandada había sido admitida por esta ultima, de acuerdo a la forma como había dado contestación a la demanda y que corresponde por consiguiente a la empresa B.J. Services, Sociedad en comandita por acciones, demostrar todos los hechos directa o indirectamente relacionadas con la relación laboral. Por tanto, admitido como fue, la existencia del contrato de trabajo habido entre las partes, tal circunstancia queda relevada de prueba, resultando inoficioso valorar las documentales promovidas para tales fines. Así se decide.
Ahora bien, respecto de la prueba de la enfermedad profesional, y demás detalles relacionadas con la misma, como la incapacidad, el nexo entre la enfermedad y las actividades desarrolladas por el demandante para la empresa demandada, cuya carga probatoria le fue impuesta a la parte demandante, queda establecido, que las documentales producidas adjuntas a la demanda, fueron oportunamente analizadas y valoradas por este Tribunal, por tanto, aquellas instrumentales que fueron ya desechadas por no haber insistido la parte demandante en hacerlas valer, mediante el procedimiento previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no pueden apreciarse tampoco en la promoción de pruebas que se analiza. De tal forma, que desechadas en una oportunidad, tal apreciación se mantiene para el resto del presente procedimiento. Así se decide.
2.- En el capitulo segundo, el reconocimiento de documentos privados, para lo cual solicita se cite a los galenos LUIS ARANA, Y SAUL KRIVOY, para que ambas sean evacuadas mediante comisión a los Tribunales del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial y a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Es criterio de este Tribunal, que a pesar de que el entonces Tribunal de la causa, y cuya competencia laboral le fue suprimida, con ocasión de la creación de este Circuito Judicial Laboral, admitió por auto de fecha 18 de marzo de 2004, la prueba promovida, y que a pesar de que fue comisionada su evacuación, consta de las actas procesales que la misma no fue posible evacuarla, en virtud de la incomparecencia de los médicos promovidos. En este sentido, este Tribunal considera oportuno, aclarar, que la promoción hecha en este capitulo, resulta inapropiada e ilegal, por cuanto, el reconocimiento de instrumentos privados está previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte o sus herederos contra los cuales se promueve un instrumento privado como emanado de ellos, pueda reconocerlo o desconocerlo. En el presente asunto, se ha promovido que terceros ajenos a la causa reconozcan el contenido de instrumentos que emanan de ellos, lo cual es absolutamente contrario a la norma antes expuesta. Lo propio, era proceder conforme a la regla prevista en el artículo 431 Eiusdem, y en consecuencia, promover la testimonial con miras de ratificación de los instrumentos emanados por terceros ajenos a la causa. Por consiguiente no se le otorga valor probatorio a los reconocimientos promovidos en este capitulo así se decide.
3.- En el capitulo tercero, promovió, el contenido de dos instrumentales, constituidas por informes médicos emanados de los galenos MARIO CASADO CASALTA Y RUBEN GAULE, así como su reconocimiento para lo cual solicitó la citación de los mismos. En tal sentido, se ratifica el criterio anteriormente expuesto, por cuanto tales informes debieron ser ratificados mediante la promoción de la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no por vía de su reconcomiendo ya que no se trata de instrumentos privados emanado de la parte contraria. Por consiguiente no se le otorga valor probatorio a los mismos. Así se declara.
4.- En el capitulo Cuarto, Promueve la prueba de experticia Médico-Científica, a los fines de probar el estado de incapacidad en el cual se encuentra el demandante. En la oportunidad fijada se designó como expertos para tales fines a los ciudadanos Médicos: GIOVANNY MAESTRE, JOSE CARREÑO Y LUIS ANDONAEGUI; quienes aceptaron su designación y procedieron en fecha 26 de abril de 2004, a presentar el informe correspondiente, quienes concluyen en la existencia de hernia discal L5-S1 central, y recomiendan fisiatría y rehabilitación e incapacidad parcial y permanente de treinta por ciento (30 %). El Tribunal aprecia el contenido del referido informe y le otorga por consiguiente valor probatorio. Así se decide.
5.- Promovió la prueba de exhibición de documento. Consta de las actas procesales, que la referida prueba fue ordenada su evacuación mediante auto de fecha 28 de enero de 2005, en la sala de audiencias N° 2, de este Palacio de Justicia, cuya evacuación se haría por ante este mismo Tribunal, por lo cual se dejó sin efecto la comisión hecha al Juzgado del Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui. Consta igualmente, que efectivamente la parte promovente no impulsó la intimación de la demandada a los fines de la exhibición, pero acogiendo este Tribunal el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de julio de 2002, N° 448, en la cual se considera suficiente que estando las apartes a derecho, deban estas concurrir al acto de exhibición apercibidos como han sido en el auto de admisión, de que su incomparecencia ocasionaría el reconocimiento del contenido de las copias de los instrumentos cuya exhibición fue promovida. Siendo así, y tal y como se evidencia de las actas procesales, no habiendo concurrido la parte demandada a exhibir los instrumentos a que se contrae el presente capitulo, se tiene como fidedigno el contenido de los instrumentos promovidos y por tanto se les otorga valor probatorio. Así se declara.
6.- Se promovió en el punto 6.1, el contenido de la fotocopia de un carnet de identificación expedido por la empresa demandada, a los fines de que la empresa exhibiera su original en poder de la gerencia de Recursos Humanos. Consta de los autos que a pesar de que la parte promoverte no impulsó la intimación de la empresa demandada para que hiciera tal exhibición, esto no es óbice para que la parte demandada concurriera en la oportunidad fijada en el auto de admisión de la prueba, a exhibir los documento de que se trate, esto, por cuanto se encontraba a derecho y por ende debía conocer los tramites seguidos en la presente causa. Se ratifica el criterio anteriormente expuesto y en consecuencia, se otorga valor probatorio al carnet cuya exhibición fue promovida. Así se declara.
En cuanto al punto 6.2, se promovió el reconocimiento de la instrumental allí señalada, constituido por una orden para evaluación médica con miras de suministrar el tratamiento médico que ameritaba el demandante. Tal instrumento emana de la parte demandada. Consta de la contestación de la demanda, que la parte demandada a través de su apoderado judicial, admitió como cierto el contenido del presente instrumento, por lo tanto, su reconocimiento se hace inoficioso, ya que los hechos de que trata, han sido admitidos y por tanto relevados de prueba. Así se decide.
En el punto 6.3, pruebe el contenido de un acta de fecha 22 de abril de 2004, suscrita por las partes en presencia del abogado SANDRO MARTINEZ, en su condición de Inspector del Trabajo de El Tigre – San Tomé, de cuyo contenido consta que las partes declaran someterse a un dictamen de un especialista, elegido de común acuerdo, para lo cual establecen un lapso de 15 días continuos. Tal instrumento, fue promovido para su reconocimiento por parte de la empresa demandada, siendo esto incorrecto, por cuanto el mismo debe ser promovido como documento público administrativo, y contra el mismo puede recurrir la parte contra la cual fue promovido, por vía de tacha instrumental. En todo caso, por tratarse de un documento que reviste las características de instrumento público, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
7.- En el capitulo séptimo, promovió la prueba de informes, en el sentido de solicitar al Ministerio del Trabajo y a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., que informen sobre las indemnizaciones derivadas de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contenidos en la convención colectiva de trabajo correspondiente al periodo 2002 – 2004, y que remita copia de la misma. A pesar de haberse admitido la prueba promovida y haberse librado los oficios correspondientes, no constan de los autos las resultas de los mismos, no obstante, cursa en autos copia de la convención a la cual hace referencia la prueba promovida, y por otra parte se ratifica el criterio sostenido en esta misma sentencia, en relación al carácter normativo de las convenciones colectivas, que hace, que las mismas no sean susceptibles de promoción como medios probatorios, por cuanto estas deben ser conocidas por el Juez, como si se tratare de normas jurídicas. Por tanto no se le otorga valor probatorio a esta promoción. Así se decide.
8.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos
EDDY MANZOL: Observa el Tribunal que en la declaración del testigo, s encuentran elementos relacionados con el contrato de trabajo, que ya han sido admitidos por la parte demandada; en cuanto a la carga probatoria del actor, es decir respecto de la enfermedad profesional denunciada, no refiere el testigo conocer la misma, solo hace referencia a un caída sufrida por el demandante desde un techo, pero no menciona si la misma produjo algún tipo de consecuencia. Refiere que le consta que el demandante hacia trabajos en los cuales usaba la fuerza física. Considera el Tribunal que, a pesar de que el testigo conoce de los hechos en forma directa y no referencial, de que no incurre en contradicciones en sus dichos, tampoco aporta ningún elemento de prueba relacionada con la carga de demandante promoverte. Por tanto, considera que su testimonio resulta inconducente en relación con la carga probatoria de la parte demandante y por tanto no se le atribuye valor probatorio. Así se decide.
OSWALDO MORENO: En relación con los dichos de este Testigo, aprecia el Tribunal, que no existen contradicciones en los mismos. En cuanto a los hechos que debe probar la parte promoverte, expresa que en el ejercicio de las actividades del demandante se usaba la fuerza física. No refiere nada acerca de la existencia de enfermedad profesional alguna, y en cuanto al accidente laboral sufrido, afirmó que conoce del hecho en forma referencial, por lo cual en este particular no puede atribuírsele valor probatorio. Considera el Tribunal, que dado el contenido del testimonio se aprecia parcialmente sus dichos, de manera especifica, lo relacionado con el uso de la fuerza en el desempeño del trabajo del demandante. Así se decide.
JAVIER VASQUEZ: Consta de las actas procesales que su incomparecencia a rendir declaración y por tanto fue declarado desierto. Al no aportar dicho alguno, mal puede atribuírsele valor probatorio. Así se decide.
JUAN VELASQUEZ: Consta de las actas procesales que su incomparecencia a rendir declaración y por tanto fue declarado desierto. Al no aportar dicho alguno, mal puede atribuírsele valor probatorio. Así se decide.
9.- En el capitulo décimo, del escrito de promoción de pruebas, se promovió la exhibición de los documentos producidos en copias simples. La evacuación de esta prueba fue acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de enero de 2005, consta de las actas procesales que la parte demandada no compareció a exhibir tales instrumentos, y a pesar de no haber sido intimada para tal fin, se ratifica una vez más el criterio sostenido por la sala de casación Social, en sentencia de fecha 18 de julio de 2002, de cuyo contenido se destaca que la incomparecencia del obligado a exhibir los instrumentos en la oportunidad acordada por el tribunal para tales fines, hace que el contenidos de las instrumentales cuya exhibición ha sido admitida, tengan pleno valor probatorio, y así se declara.
10.- Promueve en el capitulo decimoprimero, el contenido de una Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no es susceptible de promoción, por tanto, al no ser un medio de prueba, mal puede ser objeto de valoración por parte del Juez, sin perjuicio de su vinculación a la misma. Así se decide.
11.- Por error involuntario se promueve nuevamente el capitulo decimoprimero, para promover el contenido de auto emitido por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre-San Tomé, en el cual dicho Despacho se abstienen de homologar la transacción homologada. Se trata de un instrumento público administrativo, al cual este Despacho según criterio expuesto en esta misma sentencia, le atribuye valor probatorio. Así se decide.
La parte demandada por su parte, no anexos instrumentales a su contestación, pero en la oportunidad de la promoción de pruebas, promovió las siguientes:
1.- En el capitulo primero, promovió el mérito favorable de los autos; de manera especial el contenido de la transacción que produjo a los autos, excluye de esta promoción los instrumentos desconocidos en la contestación de la demanda. En este sentido, se ratifica el criterio sostenido por la sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que el contenido de este capitulo no constituye forma alguna de promoción, que son solo alegatos referidos al principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por el Juez dentro del sistema probatorio venezolano, por tanto, siendo esto alegatos y no medios probatorios, no puede atribuírsele valor probatorio. Así se decide.
2.- En el capitulo tercero, al cual ciertamente le corresponde ser el capitulo segundo; promueve las siguientes instrumentales:
a.- Acta original de fecha 22 de abril de 2003, suscrita por las partes por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre- San Tomé. Dicho instrumento ya fue apreciado por este Despacho, en virtud de su naturaleza de instrumento público administrativo. Así se decide
b.- Copia del acta de reclamo presentado por el demandante por ante la Inspectora del Trabajo del Tigre-San Tomé. Dicho instrumento también fue apreciado por este tribunal, en la oportunidad en la cual fue producido en copia certificada, adjunto a la demanda. Así se decide
c.- Copia simple del informe del médico legista, de fecha 6 de marzo del 2003, el cual fue apreciado en su oportunidad por este tribunal, al tiempo de ser producido en copia certificada por el demandante adjunto a su demanda. Así se decide
d.- Se promueve copia simple de los informes médicos presentados por los galenos LUIS ARANA Y MELANIE RODRIGUEZ, y en esta misma oportunidad promovió su testimonial a los fines de la ratificación del mismo. Consta de las actas procesales, que efectivamente en la promoción del informe a que se contrae este literal, se promovió la prueba testimonial exigida por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Dicha testimonial fue debidamente evacuada y ratificado en su contenido y firma el informe presentado por el Dr. LUIS ARANA, por tanto se le otorga valor probatorio al mismo. Respecto del informe de la Dra. MELANIE RODRIGUEZ, esta no compareció a ratificar el mismo, por tanto no se le atribuye valor probatorio. Así se decide
e.- Se produce fotocopia del informe presentado por al galeno MELANIE RODRIGUEZ, cuya ratificación también fue promovida conforme lo preceptuado en el artículo 431 ibidem. No obstante, consta de las actas que la mencionada médica, no compareció a ratificar el informe promovido, por lo cual no puede atribuírsele al mismo valor probatorio. Así se decide.
f.- copia firmada y sellada en original, de la diligencia en la cual se suministra a la Inspectoria del Trabajo de El Tigre-San Tomé, lista de médicos sugeridos por la empresa demandada a los fines de realizar el tratamiento médico requerido por el demandante. Tal actuación aun cuando fue presentada por ante el Ministerio del Trabajo, no es más que un instrumento emanado de la propia parte promovente, y en tal sentido, se deja establecido que ninguna de las partes puede beneficiarse de instrumentos producidos por ella misma, sin que en su confección haya intervenido la otra parte, por aquello de la violación, del principio de la comunidad de la prueba. Por tanto acogiendo el criterio de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se le otorga valor probatorio al referido instrumento. Así se decide.
g.- Fotocopia de carta enviada por la demandada al demandante, en cuyo contenido le manifiesta su desacuerdo con el diagnostico de profusión como enfermedad profesional, al tiempo de requerirle contactar al Dr. Rubén Galué a los fines de evaluación médica con miras a suministrar el tratamiento requerido. Tal instrumento también emanada de la propia parte promovente, pero en este caso, fue promovido en copia certificada adjunto a la demanda por la parte demandante, por lo cual debe tenerse por reconocido su contenido y en virtud de ello, se le atribuye valor probatorio. Así se decide.
i.- Copia firmada y sellada en original, contentiva de acta levantada por la unidad de control laboral de contratistas de PDVSA san Tomé, suscrita entre otros por el demandante y en donde se acuerda la entrega de los cheques. Los hechos demostrados con este instrumento, están admitidos por el demandante, quien manifiesta en su demanda haber recibido de la empresa la suma de Bs. 56.508.582,73. Por tanto esta relevado de prueba, el hecho de que el demandante cobro una suma de dinero de la demandada.
j.- Anexa marcados j, k, l m y n, Copia firmada en original por el Trabajador, de la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales pagados por la demandada, así como copia de los cheques que demuestran el referido pago. Dichos instrumentos, versan sobre hechos admitidos por el demandante, en el sentido de que reconoce, el hecho de haber recibido de la demandada tales pagos. Por tanto, admitidos tales hechos, estos quedan excluidos del debate probatorio, lo cual hace improcedente apreciar los instrumentos promovidos. Así se decide.
k.- Consigna notas de minutas relacionada con la convención colectiva petrolera, de cuyo contenido pretender demostrar la inexistencia de la relación causa efecto necesario entre las actividades desarrolladas por el demandante y la enfermedad que denuncia. En tal sentido, una vez más se ratifica el criterio de este Despacho, conforme lo contenido en jurisprudencia de la sala Social del tribunal Supremo de Justicia, según la cual, las convenciones colectivas no son susceptibles de ser promovidas como prueba instrumental, por cuanto las mismas son actos normativos dado el procedimiento de su creación, en el cual interviene un funcionario público – Inspector del Trabajo -, y por tanto al igual que la Ley deben ser del conocimiento de los jueces. Por consiguiente, no se valora la promoción de las notas de minuta hecha por la parte demandada, sin perjuicio de su aplicación por parte del Sentenciador en ejercicio del principio procesal del Iura Novit Curia. Así se decide.
3.- Promueve los testimonios de los siguientes ciudadanos:
MELANIE RODRIGUEZ: Consta de las actas procesales, que la testigo promovida no compareció a rendir su testimonio. No se le otorga valor probatorio a su promoción.
PEDRO VILLARROEL: Consta de las actas procesales que el testigo promovido, no compareció a rendir su testimonio No se le otorga valor probatorio a su promoción.
LUIS ARANA: Consta de las actas procesales que el testigo promovido, no compareció a rendir su testimonio No se le otorga valor probatorio a su promoción.
Analizados los hechos controvertidos y las pruebas promovidas y apreciadas por este tribunal, se ha podido evidenciar que efectivamente existió una relación laboral entre el demandante y la empresa demandada, quedó demostrado, que el inicio de la misma fue en fecha 14 de enero de 1989, por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar tal alegato del actor, ya que a pesar de haber consignado una transacción suscrita por ante la Inspectoria del Trabajo de El Tigre – San Tomé, la misma no fue homologada por el Inspector del Trabajo, quien por el contrario, se excuso de hacerlo por cuanto a su juicio se violaban derechos del Trabajador, por tanto a la referida transacción, solo se le ha atribuido carácter relevante desde el punto de vista probatorio, respecto del pago, es decir montos y conceptos pagados; pero, dado que la transacción no fue homologada, se hizo imposible aplicar los efectos de la cosa juzgada. Por su parte, el demandante produjo a los autos copias de carnet cuyo contenido ha sido valorado ante la inasistencia de la parte demandada a exhibir sus originales, y de donde consta que la relación laboral se inicia en fecha 14 de enero de 1989. La fecha de culminación fue admitida por las partes, por tanto se tiene como tal, el 17 de febrero de 2004.
En relación con las reclamaciones hechas por la parte demandante, este Tribunal considera que efectivamente no habiéndose homologado la transacción presentada, el trabajador podría dentro de los lapsos útiles para ellos, reclamar las diferencias o conceptos no pagados por el patrono, por cuanto en las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo, consta que tal derecho le es atribuido al trabajador, en virtud de que ausencia de homologación, que impide se tenga lo acordado como cosa juzgada.
NO obstante a ello, se hace necesario revisar las sumas y conceptos aplicables a os fines de pronunciarse en cuanto a su procedencia.
Por tanto, a los fines de la revisión anteriormente acordada, de los conceptos y sumas demandadas se hace necesario dejar establecido los siguientes aspectos:
1.- Fecha de inicio de la relación laboral: 14 de enero de 1989
2.- Fecha de terminación de la relación laboral: 17 de febrero de 2002.
3.- Duración de la relación de Trabajo: trece (13) años, cuatro (4) meses y tres (3) días. Por omisión del preaviso se agregó este a la antigüedad para los demás fines. (Parágrafo único art. 104 Ley Orgánica del Trabajo)
4.- Forma de terminación de la relación laboral: despido no calificado
5.- Salario diario básico: Bs. 24.174,33
7.- Salario normal diario: Bs. 27.896,79
8.- Salario integral diario: Bs. 71.843,33
9.- De los conceptos a pagar:
9.1.- PREAVISO: (CLAUSULA 9 LETRA “A”, Convención Colectiva Petrolera)
90 días x salario normal =
90 x 27.896,79 = 2.510.711,11
Se aprecia que no hay diferencia respecto de lo pagado por la demandada. Así se declara.
9.2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: (cláusula 9 letra “B” convención colectiva petrolera.)
390 x salario integral =
390 x 71.843,41 = 28.018.929,90
28.018.929,90 – 25863.627,60 = 2.155.302,30
Aprecia el Tribunal, que en este concepto, existe una diferencia a favor del demandante de Bs. 2.155.302,30. Así se decide.
9.3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (cláusula 9 letra “C” convención colectiva petrolera.)
195 días x Salario integral =
195 x 71.843,41 = 14.009.464,95
Aprecia el Tribunal una diferencia a favor del demandante de Bs. 1.077.651,15.
9.3.- ANTIGÜEDAD CONTACTUAL: (cláusula 9 letra “D” convención colectiva petrolera.)
195 días x Salario integral =
195 x 71.843,41 = 14.009.464,95
Aprecia el Tribunal una diferencia a favor del demandante de Bs. 1.077.651,15.
9.4- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo.)
Se ratifica el criterio sostenido por la sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004, e el juicio seguido por el ciudadano TEODORO RAMON MARTINEZ, contra la empresa INVERSIONES LA GRAN PARADA EL TREBOL, C.A., con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero; en el sentido, de considerar improcedente la aplicación conjunta o acumulativa del preaviso contenido en el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y si bien es cierto que la nota de minuta 2 de la cláusula 9 de la Convención Colectiva establece que en materia de despido las partes se atendrán a lo dispuesto entre otras a la Ley orgánica del Trabajo, también señala la minuta, que se atendrán a las decisiones que tome el órgano competente, por lo cual, se hace suyo y se aplica al presente asunto, el criterio de la Sala Social antes expuesto y por tanto se declara improcedente las indemnizaciones demandadas con arreglo al artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo. Así se decide.
9.5.- VACACIONES VENCIDAS AÑO 2001-2002: ( cláusula 8 letra “A” convención colectiva petrolera.)
Consta de las actas procesales, que la parte demandante promovió al folio 100, en copia certificada liquidación de vacaciones correspondiente al año 2001-2002, que fueron pagadas al demandante, en la suma de Bs. 1.706.798,03. este Instrumento fue desconocido por el demandante en la contestación, pero posteriormente en la etapa probatoria, se le solicitó su exhibición, y en virtud de no haber concurrido a dicho acto, se dio por ratificado el contendido de los instrumentos promovidos, por tanto se les otorgó en esta etapa valor probatorio. De lo anterior se demuestra que el demandante recibió la suma de dinero antes señalada por concepto de sus vacaciones anuales y por tanto, debe declararse improcedente tal reclamación. Así se decide.
9.6.- BONO VACACIONAL AÑO 2001-2002: (cláusula 8 letra “E” convención colectiva petrolera.)
Se ratifica el criterio anterior, en virtud de que del contenido del instrumento apreciado, consta que la demandada pago tal concepto al demandante, aunado a que el demandante en su demanda, calcula el concepto reclamado en base a un salario normal diario de Bs. 52.815,20, cuando el salario normal diario demostrado en esta sentencia, ha sido el de Bs. 27.896,79, contenido en la liquidación, cuyo contenido fue promovido por ambas partes y valorado por este tribunal. Por tanto se declara improcedente la suma demandada por concepto de Bono vacacional correspondiente al año 2001-2002. Así se decide.
9.7.- VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2003: (cláusula 8 letra “b” convención colectiva petrolera.)
Para calcularlo, se toma el mes comprendido entre el 14 de enero de 2003 y el 14 de febrero de 2003, más los tres (3) meses que se agregan a la antigüedad por efecto del preaviso omitido (parágrafo único del artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo ), dá un total de una fracción de 4 meses, entonces:
4 x 2.5 días a remunerar =
4 x 2.5 = 10 días a remunerar.
10 x salario normal =
10 X 27.896,79 = 278.967,90
278.967,90 – 139.483,95= 139.483,95
Aprecia el Tribunal, que existe una diferencia de Bs. 139.483,95 a favor del demandante, en la suma pagada por este concepto y la que le corresponde realmente. Así se decide.
9.8.- VACACIONES VENCIDAS: (cláusula 8 letra “A” convención colectiva petrolera.)
30 DÍAS X SALARIO NORMAL =
30 X 27.896,79 = 836.903,70
No consta en autos que se haya remunerado este concepto, por tanto se condena a la demandada al pago del mismo. Así se decide.
9.9. BONO VACACIONAL AÑO 2003: (Cláusula 8 letra “E” de la convención colectiva petrolera)
Para determinarlo, se divide el monto máximo de días a bonificar, es decir 45 días entre 12 meses y el resultado son los días que corresponden por cada mes, así:
45 días a bonificar / 12 meses =
45 / 12 = 3,75 días a bonificar por mes.
3,75 x 4 meses = 15 días a bonificar.
15 x salario básico =
15 X 24.174,33= 362.614,95
Se aprecia una diferencia de Bs. 181.307,48, a favor del demandante, producto de que se incremento el preaviso omitido a la antigüedad., por tanto la fracción a remunerar se incrementó de 1 mes a cuatro.
9.10.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2003:( cláusula 69 numeral 9° de la convención colectiva petrolera.)
Salario normal percibido en la fracción x 33,33 % =
27.174,79 x 30 días = 815.243,70 (salario normal mensual)
815.243,70 x 4 meses = 3.260.974,80(salarios percibidos en la fracción)
3.260.974,80 x 33,33 % = 1.086.882,90
Se aprecia que el monto pagado por la empresa demandada, es superior a lo estimado, por tanto se declara improcedente el cobro de utilidades. Así se decide.
9.11.- MORA CONTRACTUAL: ( cláusula 65 y 69 numeral “9” convención colectiva petrolera.)
Corresponde a la empresa el pago de un día de salario por concepto de interese de mora por el retardo en el pago de las diferencias antes establecidas, calculado en razón del salario básico diario. Por tanto, desde la terminación de la relación laboral, vale decir 17 de febrero de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido 767 días que multiplicados por Bs. 24.174,33 dá un total de Bs. 18.541.711,11. Suma que deberá pagar la demandada al demandante por este concepto. Así se decide.
9.12.- COMISARIATO: ( cláusula 14 convención colectiva petrolera.)
36 TARJETAS X 150.000,00 =
36 X 150.000,00 = 5.400.000,00
Aprecia este Tribunal, que la parte demandada no desvirtuó tal pretensión por lo cual se acuerda el pago al demandante de la suma de Bs. 5.400.000,00, por tal concepto.
9.13.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
Se condena a la demandada al pago de intereses sobre prestaciones sociales calculados en base a lo contenido en el numeral B del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, cuyo calculo será hecho mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
9.14.- INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE: ( Art. 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 29 letra “C” convención colectiva petrolera.)
Tomando en consideración, que la disminución de la capacidad o actividad laboral del demandante se redujo sólo en un 30 %, como lo establecieron los expertos que actuaron en la presente causa, este Despacho condena a la empresa demandada al pago de una indemnización equivalente a un tercio ( 1/3 ) de los salarios devengados durante un año por el demandante calculados en base a su salario básico diario. Por tanto:
Salario básico diario X 30 días = salario del mes
Salario del mes x 12 meses = salario del año
Salario del año / 3 = monto a bonificar.
24.174,33 x 30 = 725.229,90
725.229,90 x 12 = 8.702.758,80
8.702.758,80 / 3 = 2.900.919,60
Se condena a la demandada al pago de la suma de Bs. 2.900.919,60, por concepto de indemnización derivada de la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono conforme lo establece el artículo 573 de la ley orgánica del Trabajo.
Se declara improcedente el pago de intereses de mora legales, por cuanto ya fue aplicada una tasa de interés convencional, que fue el régimen aplicable en el presente asunto.
Se declara improcedente también, la pretensión de cobro de corte de antigüedad al 30 de junio de 1997 y el bono de transferencia, por cuanto los trabajadores regidos por la convención colectiva petrolera se mantuvieron bajo el sistema de acumulación de prestaciones sociales, y las bonificaciones demandadas se corresponden con aquellos trabajadores que fueron transferidos al nuevo régimen de prestaciones sociales. Así se decide.
Todo lo cual hace un monto de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 32.310.930,44 ), que será la suma que debe pagar la empresa demandada a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir. Así se decide.
Finalmente, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios serán pagados por la empresa demandada, a los fines de determinar los siguientes conceptos:
a) Los intereses sobre las prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación laboral, calculados conforme a los indicies que arroje el Banco Central de Venezuela, conforme a lo ordenado en esta misma sentencia, calculados en base a los boletines suministrados por el Banco Central de Venezuela.
b) La corrección monetaria ( solo respecto del calculo del I.P.C.), sobre las cantidades ordenadas a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales e indemnización por incapacidad parcial y permanente, que suman la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 32.310.930,44 ), más el monto que arrojen los intereses sobre prestaciones sociales, todo lo cual se hará conforme al índice inflacionario del país entre el 9 de octubre de 2003 ( fecha de admisión de la demanda ) y la fecha en la cual se cumpla definitivamente el fallo o se ejecute el mismo, según sea el caso.
En mérito a lo anteriormente descrito, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales e indemnización proveniente de enfermedad profesional, que intentara el ciudadano LUIS MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.004.391, en contra de la empresa B.J. SERVICES, Sociedad en Comandita por acciones.
No se condena en costas a la demandada en virtud del carácter parcial del fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los CUATRO (4) días del mes de ABRIL de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL.
Abg. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABOG. BRENDA CASTILLO.
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