REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON SEDE EN EL TIGRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 4 de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BH14-L-2003-000027
Vistos los escritos producidos en los autos por las partes, ambos en fecha 31 de marzo de 2005, en los cuales: La Parte demandada solicita la nulidad de lo actuado en relación con el auto de aceptación de la experta designada, bajo el argumento de que la misma no firmé tal actuación y por tanto se tiene por inexistente; así mismo, impugna niega y desconoce tal experticia, bajo el argumento de que resulta exagerada y con aplicación de criterios errados, a su juicio. Por otra parte, se recibe escrito de la parte demandante, en el cual solicita se acuerde la ampliación de la experticia presentada, en virtud de que no fueron calculados los intereses de mora que forman parte del cálculo de la indexación.
A los fines de proveer sobre lo solicitado en ambos escritos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1.- En relación con la solicitud de la parte demandada: Consta de las actas procesales, que efectivamente mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2004, este Despacho designó como experta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la Lic. GLORY VILLALBA BANDRES, profesional de la Contaduría Pública, debidamente inscrita por ante el Colegio de Contadores del estado Anzoátegui, bajo el N° 25.193. Consta igualmente, que la notificación de la referida experta fue ordenada, a través de correo certificado a instancia del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), quien una vez practicada consigno las resultas de la misma certificando que la notificación no había sido posible. Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2005, comparece la ciudadana GLORY VILLALBA BANDREZ, y presenta primero por secretaria y luego por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D.), diligencia en la cual se da por notificada de la designación y en la misma oportunidad aceptó el cargo para el cuála fue designada. En fecha 24 de febrero de 2005, se levantó acta civil, en la cual se juramenta a la experta y se le fija la oportunidad para consignar el informe relacionado con la experticia complementaria del fallo; lo cual hizo mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D.), en fecha 28 de marzo de 2005.
Ahora bien, en fecha 31 de marzo de 2005, la parte demandada representada por el abogado BALBINO EDUARDO DE ARMAS AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.745; presentó escrito en el cual solicita se decrete la nulidad de la actuación de fecha 20 de diciembre de 2004, en la cual la experta se dio por notificada, por cuanto la misma no está firmada por la presentante, y aunado a ello, considera la experticia presentada exagerada y que a su juicio de aplicaron en su elaboración criterios errados, motivo por el cual la impugna y la desconoce.
Tal y como cursa de los autos, efectivamente la experta designada no firmó su diligencia en la cual se da por notificada de la designación de que fue objeto por este tribunal, no obstante, dicha actuación por solicitud de la U.R.D.D., fue certificada y así consta de los autos por la Secretaria de este Despacho, abogada Brenda Castillo, quien expresa que la diligencia presentada por la experta se verificó en su presencia y posteriormente fue presentada la misma por taquilla, siendo las 10 de la mañana del mismo día 21 de febrero de 2005. Dada la solicitud de la parte demandada, este Despacho revió las actuaciones contenidas en el Libro Diario del Tribunal, correspondiente al día 21 de febrero de 2005, en cuyos registro consta la actuación de la experta por ante la U.R.D.D., por tanto este Despacho la tiene como hecha, sin perjuicio de que tanto la Secretaria de este Tribunal, como las funcionarias de la U.R.D.D., específicamente la funcionaria SARILIS CLEMENTE, que fue quien agregó la actuación al sistema Juris-2000, hayan omitido la exigencia de solicitar a la experta que suscribiera la diligencia.
Considera este Tribunal, que la falta de la firma de la experta no ha viciado en forma alguna su notificación y menos aun su aceptación al cargo, puesto que su comparecencia se encuentra certificada en autos en la forma que anteriormente se ha señalado, amén de que tampoco vicia los actos subsiguientes por cuanto compareció oportunamente por ante el Despacho de este Tribunal, en cuya oportunidad fue formalmente juramentada, con cuya comparecencia se ha convalidad cualquier defecto, que pudiera haber existido, por cuanto el acta de la comparecencia de la experta para su notificación alcanzó su finalidad, con el acta levantada en fecha 24 de febrero de 2005. Todo de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En relación con la impugnación hecha a la experticia, este Despacho debe aclarar al recurrente, que el artículo 468 Eiusdem, regula la forma, oportunidad y alcances de las actuaciones de las partes en litigio, respecto de las experticias presentadas a los autos por los expertos designados por el Tribunal. En el presente caso, se trata de una experticia complementaria del fallo ordenada en la Sentencia definitivamente firma dictada por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y tal designación se ha hecho con fundamento como se ha dicho en los artículos 159 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a este Tribunal para hacerlo, Norma esta, que solo hace referencia a la facultad expresa para hacer la designación y las condiciones que debe reunir el experto designado, más no respecto de los actos por los cuales las partes pueden recurrir contra los informes presentados por los expertos; por tanto todo lo relativo a la recusación de los expertos y a los alcances de las experticias se hará conforme lo disponen las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma analógica por mandato del artículo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, es el contenido del artículo 468 Eiusdem, el que regula tal circunstancia; por tanto, solo pueden las partes solicitar del Tribunal la ampliación o la aclaratoria de los informes presentados por los expertos, y el ya mencionado artículo 62 Ibidem, le otorga facultad al Juez para separarse del contenido de las experticias cuando lo crea procedente.
En consecuencia, con vista de las consideraciones a anteriores, este Tribunal declara IMPROCEDENTE, la impugnación de la experticia hecha por la parte demandada a través de su apoderado judicial. Así se decide.
2.- En relación con lo solicitado por la parte actora, en su escrito de fecha 31 de marzo de 2005, en la cual solicita a este Tribunal ordene a la experta ampliar el informe presentado por cuanto se omitió el calculo de los intereses de mora, ya que tal concepto junto con el calculo del I.P.C., conforman la experticia complementaria del fallo. Este Despacho, de la revisión minuciosa de las actas procesales, de manera especial, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa, que en el dispositivo del fallo, La Jueza Superior condenó a la empresa demandada, al pago de una indemnización de Mora en el pago, conforme lo establecido en la cláusula 69 nota de minuta 7, de la Convención Colectiva Petrolera, estimada en la suma de Bs. 14.154.525,00; no obstante tal suma no constituye los intereses de Mora que efectivamente complementan al I.P.C., para lograr de manera acertada la corrección monetaria. Por lo tanto, a juicio de quien decide, y actuando conforme lo establece el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, debe la experta proceder a ampliar el informe presentado y en consecuencia calcular los intereses de mora por el retardo en el pago, dentro del mismo periodo ordenado para realizar la indexación. Para tales fines este Despacho le concede un lapso de tres (3) días hábiles a partir de que conste en autos la notificación hecha a la experta sobre lo aquí acordado, a cuya boleta se adjuntará copia certificada del presente auto. Se advierte a la experta, que no incluirá en el cálculo ordenado la suma de Bs. 3.074.857,90, condenadas por concepto de intereses sobre prestaciones sociales en la Sentencia dictada por el Tribunal Superior. Líbrese boleta de notificación a la experta.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Jucio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Déjese Copia Certificada.
En El Tigre a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA CASTILLO
Hora de Emisión: 2:06 PM