REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, seis de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: BH14-L-2002-000056

Parte demandante: OMAR DIAZ, titular de la Cédula de Identidad nro. 3.483.
241.
Apoderado Judicial Parte Actora: DENNIS JOEL ARRIOJAS Y MAIBEL ATIAS RIVAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.223 y 94.615, respectivamente.
Domicilio Procesal: Av. Francisco de Miranda Edificio San Luis, Local C-1, Despacho de abogados ALBERTO LEOTAUD, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Parte demandada: CONSTRUCTORA GOMEZ & ASOCIADOS, C.A. (GOACA) Sociedad Mercantil inscrita por ante el registro Mercantil del estado Anzoátegui, en fecha 14 de DICIEMBRE DE 1984, anotada bajo el nro. 62, tomo A-12.
Apoderado Judicial Parte Demandada: ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.332.
Domicilio Procesal: No establecido.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y daño moral.
En fecha 24 de octubre de 2002, los abogados DENNIS ARRIOJAS Y MAIBEL ATIAS, actuando en representación del ciudadano OMAR DIAZ, presentaron demanda contra la empresa CONSTRUCTORA GOMEZ 6 ASOCIADOS, C.A. (GOACA), reclamando el pago de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales y daño moral, estimada la demanda en la suma de Bs. 130.520.704,57. Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2002; y posteriormente reformada, mediante escrito presentado en fecha 24de abril de 2003, siendo admitida dicha reforma, por auto de fecha 6 de mayo de 2003. Refieren los demandante, que su representado ingresó a laborar en la empresa demandada, en fecha 15 de julio de 2000, desempeñándose como inspector de seguridad industrial, y que egresó en fecha 13 de diciembre de 2001, por lo cual su relación laboral tuvo una duración de 1 años 4 meses y 28 días. Alega que la causa de la terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario, fundamentado en el artículo 103 literales “C”, “D” y “F” de la Ley Orgánica del Trabajo. Refieren que el salario de su representado, era la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500.000,00), los cuales recibía en forma quincenal mediante aportes de Bs. 750.000,00 cada una. Por consiguiente demanda el pago de los siguientes conceptos: PREAVISO: Bs. 1.500.000,00; ANTIGÜEDAD: Bs. 1.500.000,00; ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Bs. 100.000,00; VACACIONES VENCIDAS: Bs. 1.500.000,00. VACACIONES FRACCIONADAS: 500.000,00. BONO VACACIONAL: Bs. 2.000.000,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 666.500,00. IMPACTO UTILIDAD EN LA ANTIGÜEDAD: Bs. 1.244.093,27; IMPACTO UTILIDAD EN LA ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Bs. 100.000,00; DOBLE ANTIGÜEDAD POR RETIRO JUSTIFICADO: Bs. 1.500.000,00; DOBLE ANTIGÜEDAD ACUMULADA POR RETIRO JUSTIFICADO: Bs. 100.000,00; UTILIDAD SOBRE VACACIONES LEGALES: Bs. 499.950,00; UTILIDAD SOBRE SUELDO AÑO 2000: Bs. 2.749.725,00; UTILIDAD SOBRE SUELDO AÑO 2001: Bs. 5.699.430,00; SALARIOS NO CANCELADOS OPORTUNAMENTE DEL 8-11-01 AL 13-12-01: Bs. 1.800.000,00; 112HORAS EXTRAS TRABAJADAS: Bs. 1.208.285,00; UTILIDADES SOBRE HORAS EXTRAS: Bs. 402.721,39; SANCION POR EL NO PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 15.550.000,00; DÍAS FERIADOS TRABAJADOS ( 25-12-00 Y 01-01-01 ): Bs. 50.000,00; DESCANSOS COMPENSATORIOS: Bs. 1.850.000,00 y DAÑO MORAL: Bs. 90.000.000,00. Solicita la condenatoria en costas de la demandada y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
La parte demandada se dio por citada mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2004, y procedió a contestarla en fecha 2 de febrero de 2004, en cuya oportunidad, rechazó de manera pormenorizada todos y cada uno de os alegatos del demandante, incluida la negación y rechazo de la existencia de la relación laboral alegada por el demandante. Finalmente, desconoció todos los instrumentos presentados por el demandante, incorporados en su demanda.
Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.
La doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de en fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; ha establecido que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y dado que en el presente caso se evidencia de la contestación de la demanda, que la empresa demandada rechazó, negó y contradijo todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por el actor en su demanda, aportando algunos hechos nuevos con los cuales desvirtuar tales pretensiones, no obstante, se aprecia que hubo rechazo a la existencia de una relación laboral, ,queda establecido que será con carga al demandante la demostración de la relación laboral y los hechos derivados de la misma, incluido el daño moral que reclama, para cuya procedencia debe estar probado en autos el hecho ilícito de la demandada, sin lo cual no será posible declarar procedente tal pretensión. Por su parte, la empresa demandada debe probar todos los alegatos con los cuales desvirtuó los hechos alegados por el demandante tales como: Que no es aplicable el régimen del acta convenio de Sincrudos de Oriente, C.A., por cuanto, la demandada presta servicios a organismos públicos como alcaldías, etc. Así se decide.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte actora consignó los siguientes instrumentos anexos al libelo de demanda:
1.- Copia firmada en original y sello húmedo de recibido, de escrito presentado por el ciudadano OMAR DIAZ, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en el cual le solicita que ante el reconocimiento por parte de la empresa demandada, respecto del reenganche y pago de los salarios caídos al solicitante, se ordene a la misma el efectivo reenganche del trabajador. Este Instrumento aun cuando emana de la parte promovente y en principio no podría esta beneficiarse de su contenido, fue presentado por ante una dependencia pública quien dio fe de haberlo recibido y en tal sentido ello queda demostrado en autos. Así mismo, la parte demandada en su contestación a la demanda desconoció este Instrumento, lo cual es improcedente por cuanto el documento desconocido no emana de la demandada, lo cual es imprescindible para ejercer tal defensa; lo propio hubiera sido, impugnar la fotocopia conforme a la regla establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto. Este Despacho le atribuye valor probatorio sólo respecto de su presentación por ante el Tribunal respectivo, dado que la copia forma parte de un procedimiento cuyos demás elementos no han sido producidos en autos y por tanto no se tiene la certeza del resultado del mismo. Así se decide.
2.- Fotocopia de instrumento presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre – San Tomé, en el cual se solicita se ordene una supervisión a la empresa demandada CONSTRUCCIONES GOMEZ & ASOCIADOS, C.A., a los fines de verificar las condiciones en las cuales se procedió a realizar el reenganche del trabajador solicitante. Este Instrumento, debió haber sido tachado por la parte demandada, quien en su contestación lo desconoció, ya ha manifestado este Tribunal, que se desconocen o tachan, los instrumentos que una parte promueve como emanados de la contraria, conforme lo prevé el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso concreto, se trata de una fotocopia promovida conforme lo establece el artículo 429 Eiusdem, por lo cual lo procedente era su impugnación. En virtud de ello, se aprecia solo respecto de su presentación, el presente instrumento. Así se decide.
3.- Copia firmada en original de escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre – San Tomé, en el cual informa al despacho del retiro justificado del cual fue objeto por parte de la empresa demandada. En tal sentido, se ratifica el criterio expuesto anteriormente, en cuanto a que el presente instrumento fue desconocido por la parte demandada sin que emanara de ella, lo cual hace improcedente el mismo. Y no habiéndose impugnado la copia producida en autos, este Despacho la valora, solo respecto de su presentación por ante la dependencia administrativa a la cual esta dirigida Así se decide.
4.- Promovió 9 copias al carbón de recibos de pago emanados de la empresa demandada. Estos instrumentos fueron desconocidos por la demandada en su escrito de contestación y consta de las actas procesales que a pesar de que la parte actora insistió en hacerlos valer e incluso promovió la prueba de cotejo, procediéndose a designar incluso los expertos correspondientes; no consta que se haya notificado a los expertos designados por el entonces Tribunal de la causa, ni que la parte actora hubiera impulsado la evacuación de la prueba, con miras a lograr el reco0nocimiento de los instrumentos por parte de la demandada. Y siendo así, debe entenderse que se desistió de la incidencia de reconocimiento, por lo cual se tiene por desconocidos los instrumentos analizados, y así se declara.
5.- Consignó copia de ejemplar de contrato por obra determinada, supuestamente celebrado entre la demandada y el demandante. Consta del mismo, que no esta estampada firma alguna por parte de la empresa, y tal instrumento fue desconocido por la demandada en su contestación, y no habiéndose impulsado el procedimiento de reconocimiento, se tiene el mismo como desconocido y por tanto sin valor probatorio. Así se decide.
6.- Anotación referida a beneficios laborales relacionados con el cargo de seguridad desempeñado por el demandante. Tal instrumento no consta de quien emana, se presume provenga de la empresa demandada y habiendo sido desconocido, sin que la parte lograra su reconocimiento, se tiene por desechado el mismo y por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
7.- Consignó copia firmada de ejemplar de contrato individual de trabajo, supuestamente celebrado entre la demandada y el demandante, tal instrumento fue desconocido por la demandada en su contestación, y no habiéndose impulsado el procedimiento de reconocimiento, se tiene el mismo como desconocido y por tanto sin valor probatorio. Así se decide.
8.- Fotocopia del acta convenio suscrita por la empresa Sincrudos de Oriente, C.A.; homologada por el Ministerio del Trabajo, y siendo esto un acto normativo como lo ha señalado ya la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es susceptible de su promoción como si se trata de una prueba instrumental, por cuanto se presume en ejercicio del Principio Procesal del Iura Novit Curia, que debe ser conocido por el Juez; esto sin perjuicio de que sea aplicable o no al caso concreto. Por tanto, Este Tribunal considera improcedente la promoción hecha y por tanto no le otorga valor probatorio, sin perjuicio como quedó establecido, de que en caso de demostrarse su procedencia, se aplique su contenido al presente asunto y así también se declara.
9.- Fotocopia de diligencia suscrita por el representante legal de la empresa demandada, y presentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui. Tal instrumento, fue desconocido por la parte demandada, y por cuanto no se impulso su reconocimiento, se tiene por desechado el mismo, y por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
10.- Original de correspondencia enviada por OCTAVIO CANCINO ROJAS, en su condición de Gerente general de la empresa CONSTRUCCIONES GOACA, al ciudadano OMAR DIAZ, en su contenido le expresa las labores a desempeñar por el trabajador a partir de esa fecha. Tal instrumento fue desconocido por la demandada, y al no haberse impulsado su reconocimiento, se tiene por desechado su contenido, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
11.- Copia simple del acta convenio de Sincrudos de Oriente correspondiente a los años 1998 – 2000. Fue desconocido por la parte demandada, sin que dicho instrumento emanara de si, por tanto se tiene como improcedente tal desconocimiento. Se ratifica igualmente, el criterio expuesto en esta sentencia, re3specto de que los actos normativos como el promovido, no requieren de su promoción como prueba instrumental, por cuanto se presume que el Juez< conoce de tales actos y solo debe solicitarse o alegarse su aplicación, cuya procedencia es lo que debe efectivamente ser probado por la parte interesada. No se le otorga valor probatorio a la promoción de tal instrumento, sin perjuicio como se ha dicho que pudiera ser aplicado su contenido al presente caso de resultar probada su procedencia. Así se decide.
En la etapa de promoción de pruebas, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
JOSE MEDINA: Consta de los dichos del testigo, que conoce los hechos que narra en forma directa y no referencial, que prestaba servicios en la empresa demandada como vigilante dependiente de la compañía de seguridad denominada VOPROFECA, es decir, que la referida compañía prestaba servicios de vigilancia la empresa demandada y por tan razón se encontraba al momento de ocurrir los hechos que narra. No advierte el Tribunal contradicción en sus dichos. Por tanto le atribuye valor probatorio. Así se decide.
PEDRO BARRETO: De los dichos considera el tribunal, que no se advierten contradicciones y que la parte demandada no logró con su repregunta desvirtuar sus dichos, por tanto se le otorga valor probatorio a los mismos. Así se declara.
2.- Promovió la prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida por el entonces Tribunal de la causa, pero consta de las actas procesales que la citación del absolvente no se logró, por tanto transcurrido el lapso de evacuación sin haberse cumplido tal formalidad, resultó ilusoria la evacuación de la misma, por tanto no habiéndose evacuado la prueba, mal puede otorgársele valor probatorio alguno. Así se decide.
3.- Promovió el contenido de varios instrumentos que se mencionan a continuación:
En los puntos Primero, segundo y tercero, se tata de instrumentos privados que emanan de la parte demandada, es decir la contraria a la promovente, y tomando en cuenta que en fecha 17 de febrero de 2004, estando dentro de la oportunidad legal para ello, la demandada a través de su representante legal desconoció tales instrumentos. Correspondía entonces a la parte demandante insistir en hacerlos valer, promoviendo la prueba de cotejo para determinar la veracidad de sus firmas y ello según consta de las actas procesales no se hizo. Por tanto, no habiéndose logrado desvirtuar el desconocimiento hecho por la demandada, resulta forzoso declarar desechados los instrumentos producidos y así se decide.
Respecto de los puntos cuarto, quinto y sexto; se corresponden con copias certificadas de instrumentos, expedidas por oficinas públicas, por lo cual el desconocimiento hecho por la demandada no les afecta, por consiguiente, siendo tales instrumentos copias certificas de instrumentos públicos, producidas en autos conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este despacho les otorga valor probatorio y así se decide.
La parte demandada por su parte, no adjuntó ningún medio probatorio a su escrito de contestación de la demanda y en cuanto al escrito de promoción de pruebas, sólo promovió:
1.- El mérito favorable de los autos. Este Despacho comparte plenamente el criterio esgrimido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004; en relación a considerar que la promoción anterior no constituye ningún medio de prueba, que tan sólo constituye la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano de alegación de parte y que este, es aplicable de oficio por el Juez. Así mismo, el Tribunal hace suyo el criterio, de que no siendo este ningún medio de prueba susceptible de valoración, hace improcedente valorar tales alegatos. Así se decide.
2.- Las testimoniales de los ciudadanos:
PEDRO CANDELARIO RIVAS: Observa el tribunal, que el testigo solo fue interrogado por la parte promovente, declara conocer los hechos por cuanto labora en la empresa demandada. Trayendo a colación el testimonio del ciudadano JOSE MEDINA, promovido por la parte demandante y apreciado por este tribunal, se menciona al ciudadano PEDRO RIVAS, como participe en los hechos ocurridos en fecha 13 de diciembre y que ocasionaron según lo narrado por el actor el retiro justificado del mismo de su sitio de trabajo, refiere José Medina, que el testigo bajo análisis labora en la empresa demandada como administrador; por tanto, considera el tribunal que sus dichos están de alguna forma condicionados a favorecer a la empresa demandada, amén de que a decir de los testigos promovidos por la parte demandada, está directamente relacionado con los hechos que original la terminación de la relación de trabajo. Queda evidenciado, que los dichos del testigo se contradicen con otros elementos que cursan en autos y que han sido apreciados por el tribunal, al punto de que está claramente demostrado que mintió descaradamente, cuando afirma ante el Tribunal comisionado desconocer al ciudadano OMAR DIAZ, mientras los demás testigos y algunos instrumentos públicos producidos en autos demuestran que el demandante mantuvo una relación laboral con la demandada. Por tanto no se le otorga valor probatorio a sus dichos.
OCTAVIO AUGUSTO CANCINO: Consta de sus dichos, que el testigo labora también para la empresa demandada, pero consta de los autos instrumentos en los cuales se evidencia que se desempeña como Gerente general de la misma, y que en virtud de ser un trabajador de dirección, sus dichos están dirigidos a beneficiar a la empresa demandada; por otro lado, miente decoradamente cuando menciona desconocer al ciudadano OMAR DIAZ, pues de los autos cursan instrumentos que el mismo señor Cancino dirige al demandante señalándole las labores que debe realizar en la empresa; y aun cuando tal instrumento fue desconocido y no hecho valer por la parte demandante, no hay dudas de que realmente se ha tratado de desconocer descaradamente la relación de trabajo existente, con miras de hacer ilusorio el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que corresponden al trabajador, sin perjuicio de los hechos ilícitos en los cuales puedan haber incurrido los testigos, cuando descaradamente han mentido ante el Juez Comisionado, pero el conocimiento de tales hechos y su verificación no es competencia material de este tribunal. Por tanto no se le otorga valor probatorio a sus dichos. Así se decide.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, resulta forzoso para este Tribunal considerar, que en la presente causa la parte demandante, ha logrado demostrar que efectivamente prestó sus servicios a la empresa demandada, así consta de la copia certificada del expediente administrativo, emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, de cuyas actas hay inserta una diligencia suscrita por el representante legal de la empresa demandada, en la cual conviene en el reenganche del trabajador; como se explica que en el expediente administrativo se acuerde tal medida de reenganche a sus labores habituales en la empresa GOACA y pagar los salarios caídos correspondientes y en sede jurisdiccional aleguen desconocer la relación de trabajo e incluso desconocer al ciudadano OMAR DIAZ. Es evidente, que la parte demandada ha tratado inútilmente de sorprender en su buena fe al Órgano Jurisdiccional, mediante el ejercicio de medios de ataque y defensa destinados a impedir que el Sentenciador lograra la determinación de la verdad, siendo esto uno de los postulados principales del nuevo régimen laboral venezolano. Por tanto resulta indefectible para este Tribunal, declarar debidamente probada, la relación laboral que sostuvo el demandante OMAR DIAZ, con la demandada CONSTRUCCIONES GOMEZ & ASOCIADOS, C.A. ( GOACA ), que la misma se inició el 15 de julio de 2000 y finalizó, por retiro voluntario en fecha 13 de diciembre de 2001, por tanto tuvo una duración de 1 año, cuatro meses y 28 días. Devengando un salario de Bs. 1.500.000,00 mensuales. El régimen aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales es el contenido en el acta convenio suscrito por la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. homologado por el Ministerio del Trabajo, toda vez que ha quedado evidenciado, que el demandante presta servicios en una empresa contratista de Sincrudos de Oriente, C.A., y que no se desempeña en ningún cargo de dirección, administración o confianza. Así se decide.
Establecida como fue la existencia de la relación de trabajo, debe establecerse la procedencia de los conceptos y montos demandados, derivados de la prestación de servicios:
PREAVISO:
30 días x salario normal (Bs. 50.000,00) = 1.500.000,00
PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL:
70 días x 50.000,00 = 3.500.000,00
PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD ACUMULADA:
2 días x 50.000,00 = 100.000,00
VACACIONES ANUALES VENCIDAS:
Periodo comprendido entre el 15-07-00 al 31-12-00:
12.5 días x 50.000,00 = 625.000,00
Periodo comprendido entre el 01-01-01 al 31-12-01:
30 días x 50.000,00 = 1.500.000,00
BONO O AYUDA VACACIONAL:
Periodo comprendido entre el 15-07-00 al 31-12-00:
16,65 días x 50.000,00 = 832.500,00
Periodo comprendido entre el 01-01-01 al 31-12-01:
40 días x 50.000,00 = 2.000.000,00
UTILIDADES:
Periodo comprendido entre el 15-07-00 al 31-12-00:
8.250.000,00 x 33,33 % = 2.749.725,00
Periodo comprendido entre el 01-01-01 al 31-12-01:
18.000.000,00 x 33,33 % = 5.999.400,00
PAGO DIFRENCIA DÍAS FERIADOS LABORADOS:
24 de diciembre de 2000 y 1 de enero de 2001
25.000,00 cada uno x 2 = 50.000,00
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:
36 días x 50.000,00 = 1.800.000,00
INDEMNIZACION POR MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SEGÚN ACTA CONVENIO:
1 día salario por cada día de atraso
311 días desde la terminación de la relación de trabajo hasta la presentación de la demanda (13 de diciembre de 2001 hasta el 24 de octubre de 2002)
311 x 50.000,00 = 15.550.000,00.
En relación con la pretensión de cobro de indemnización por daño moral, ha establecido la Casación Social, que es imperioso demostrar el hecho ilícito del patrono, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. En el caso concreto, ninguno de estos extremos ha sido probado, salvo la falta de pago oportuno en la cual ha incurrido el patrono respecto de las prestaciones sociales, y por ello ha sido condenado al pago de una indemnización contenida en el acta convenio, aplicada hasta la fecha en la cual presentó la demanda y los intereses de mora que van desde la admisión de la demanda hasta el pago definitivo. Por tanto, considera este tribunal, que resulta improcedente la pretensión de daño moral alegada por la parte demandante y así se decide.
Finalmente, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios serán pagados por la empresa demandada, a los fines de determinar los siguientes conceptos:
a) Los intereses sobre las prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación laboral, calculados conforme a los indicies que arroje el Banco Central de Venezuela.
b) Los intereses moratorios derivados de los montos por concepto de diferencia de prestaciones sociales condenadas a pagar, que suman la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 36.206.625,00), los cuales serán calculados según lo dispuesto en el literal “b”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la cancelación definitiva de tales conceptos o la ejecución del fallo según sea el caso. No se computaran para el cálculo de estos intereses, los intereses sobre prestaciones sociales.
c) La corrección monetaria sólo respecto del calculo del I.P.C., sobre las cantidades ordenadas a pagar, la cual se hará conforme al índice inflacionario del país entre el 4 de noviembre de 2002 (fecha de admisión de la demanda) y la fecha en la cual se cumpla definitivamente el fallo o se ejecute el mismo, según sea el caso.
En mérito a lo anteriormente descrito, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización proveniente de enfermedad profesional, que intentara el ciudadano OMAR DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.483.241, en contra de la empresa CONSTRUCTORA GOMEZ & ASOCIADOS, C.A. (GOACA). Se condena a la empresa demandada a pagar la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 36.206.625,00), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales además del monto que arroje la experticia co0mplemenatria ordenada, por los conceptos: Intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los seis días del mes de abril de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL.




Abg. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA




ABOG. BRENDA CASTILLO.