REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON SEDE EN EL TIGRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 8 de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BH14-L-1999-000003
Visto el escrito presentado la parte demandada en la persona de su representante legal, abogado BALBINO DE ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.745, de fecha 5 de abril de 2005, en el cual solicita la nulidad de lo actuado en virtud de no haberse computado el lapso de apelación por cuanto n consta en autos la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público; así como por la falta de firma de la diligencia en la cual la experta designada en autos se da por notificada de su designación.
A los fines de proveer sobre lo solicitado en ambos escritos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1.- Consta de las actas procesales, especialmente del auto de fecha 4 de febrero de 2005, que cursa al folio ciento setenta y nueve (179), que este Tribunal previa la certificación hecha por la ciudadana Secretaria, procedió a reanudar la presente causa, luego de la suspensión que se hubiere acordado a raíz de que se informara al Tribunal en relación con la muerte del ciudadano DAGOBERTO MARIN, reanudación que se condicionó, a que estuvieran notificadas de la presente causa, tanto la representación legal de la niña NATHALY PAOLA MARIN MARCANO, como la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección, las cuales constan en autos.
Si apreciamos con detenimiento el contenido del auto de fecha 4 de febrero de 2005, en su ultimo párrafo, se establece clara e inequívocamente, que el lapso de apelación – exclusivo de las partes - , respecto de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, se iniciaría al día hábil siguiente, vale decir el día nueve (9) de febrero de 2005; y seguidamente se ordenó librar oficio a la representación Fiscal, con copia certificada del auto in comento, a los solos fines de su conocimiento respecto de la reanudación de la causa y nunca respecto de la apelación; por cuanto de haber sido así, este Despacho habría condicionado el computo de tal lapso al cumplimiento de tal formalidad.
Considera este Despacho improcedente e inútil, la reposición solicitada por la parte demandada, con fundamento a la falta de notificación Fiscal, ya que en ningún caso se han vulnerado los intereses de las niñas, coherederas de los derechos litigiosos de su padre pre-muerto, más por el contrario, este Tribunal se ha esmerado en garantizar a tales niñas, la protección de sus derechos, activando los mecanismos procesales previstos en la Ley para tales fines. No se podía condicionar el recurso de apelación a la notificación de la representación Fiscal, por cuanto la parte a la cual tutela el Ministerio Público en la presente causa, ha resultado completamente victoriosa en la presente causa y por tanto no habría argumentos para pedir a instancia de la parte actora la revisión del fallo por un Tribunal Superior, por cuanto se le declaró con lugar su acción.
Este Tribunal en aras de garantizar lo que estrictamente ha ordenado, niega la solicitud de nulidad y reposición solicitada por la parte demandada, por cuanto el auto que ordena oficiar a la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Público, en ningún caso, condicionó el computo del lapso de apelación a la constancia en autos de la referida actuación. Así se decide.
Respecto de la otra solicitud de nulidad y reposición contenida en su escrito de fecha 5 de abril de 2005, esta vez fundamentada en la ausencia de la firma de la diligencia en la cual la experta designada se dá por notificada de su designación por este Tribunal; ya en auto dictado en el expediente BH14-L-2001-000027, este
Despacho se pronunció sobre tal situación, y en esta oportunidad ratifica su criterio en cuanto a que, la ciudadana Secretaria del Tribunal certificó, la comparecencia de la experta designada, y así mismo presentó dicha diligencia por la U.R.D.D., y a pesar de no habérsele exigido que suscribiera la misma, - lo que constituye un error de las funcionarias que intervinieron en tale actos - consta de los autos su comparecencia, así como del Libro Diario del Tribunal. Considera este Despacho ofensivo, la frase suspicaz, producida en su escrito por el apoderado de la parte demandada, cuando pone en duda que la experta haya acudido voluntariamente a darse por notificada sin necesidad de emplazamiento.
Debo significarle estimado Colega, que este Despacho maneja un registro de expertos, cuyos nombres son insaculados en el orden en el cual surge la necesidad de designarlos, en la oportunidad en la cual la experta se da por notificada, había comparecido por ante este Circuito Laboral, producto de una notificación anterior en la causa BH14-L-2001-000027, hecha a través de IPOSTEL, y en cuya oportunidad se le informó que había sido designada experta también en la presente causa, por lo cual, procedió a darse por notificada de tal designación. Se deja establecido, que no existe ni interés en la experta ni en ninguno de los miembros del circuito laboral, ni mas específicamente de este Tribunal, en que dicha auxiliar de justicia realice la función de experta en la presente causa, por el contrario, somos fieles cumplidores de la Ley, y en tal sentido, facultados por el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debemos procurar el impulso necesario a los fines de garantizar la celeridad procesal, en aras de reinvidicar el derecho de las partes a una solución oportuna, respecto de la situación jurídica planteada, verbi gratia, en casos como este que data del año 1999; la notificación personal a través de diligencia, es una figura legítimamente concebida en el régimen procesal laboral venezolano, por tanto su ejercicio en juicio es perfectamente valido.
Es más, si la representación judicial de la parte demandada consideró, la existencia de algún interés particular en la experta, debió proceder a su recusación en tiempo útil, por cuanto estaba a derecho y la causa reanudada, pudo haberlo hecho cuando se hizo tal designación, o cuando la experta se dio por notificada o posteriormente cuando fue juramentada; y no esperar a que cumpliera su tarea para luego de más de 15 días hábiles de su juramentación, acudir a solicitar la nulidad ante la existencia de un supuesto interés particular de parte de la experta.
Somos garantes del ejercicio pleno de los derechos, libertades y medios de defensa de las partes, pero no podemos mirar a un lado, cuando se pretende en ejercicio de tales libertades cuestionar procedimientos hechos con estricto apego a la Ley, con el solo propósito de lograr un beneficio que no se ejerció en tiempo útil para ello, por cuanto consta de las actas procesales, que la parte demandada ni apeló la sentencia definitiva, ni recusó a la experta dentro de las oportunidades que establece la Ley, y se encontraba perfectamente a derecho para ello.
Por tanto, se declara improcedente igualmente, la solicitud de nulidad y por consiguiente reposición solicitada por la parte demandada, por considerar que no existen motivos en los cuales se fundamenta la nulidad alegada. Así decide.
Déjese copia certificada del presente auto.
En El Tigre a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil cinco
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA CASTILLO
Hora de Emisión: 11:21 AM: