REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 1 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001223
ASUNTO : BP01-R-2005-000149

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. NORA ELENA VACA GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Junio del 2.005, mediante la cual admitió parcialmente la acusación penal, presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO DIAZ BASTARDO y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de LESIONES CULPOSAS, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de julio de 2.005, se Admitió el presente Recurso de Apelación, a tenor de lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La Dra. NORA ELENA VACA GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, interpuso recurso de apelación, en los términos siguientes:
“….Planteada la procedencia de la admisibilidad del presente recurso de apelación, se procede a analizar la dispositiva del auto recurrido…..A los fines de ilustrar a quien haya de conocer de la presente apelación, efectuaré un resumen de los hechos investigados y acreditados a los autos que integran la causa seguida en contra del imputado FREDY ANTONIO DIAZ BASTARDO……
Contrario a lo inferido por la ciudadana Juez de control, analizados todos y cada uno de los elementos de convicción cursantes en autos, amen de la posición postulada por los funcionarios investigadores, se encuentra que perfecta e indiscutiblemente, el ciudadano FREDY ANTONIO BASTARDO, fue el causante de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO…….en perjuicio del hoy occiso JOSE GREGORIO FUENTES (NIÑO) y LESIONES CULPOSAS……en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER FUENTES (NIÑO) MARIA ALEJANDRA LABARCA (ADOLESCENTE), REINA LOPEZ, JACKELIN LABARCA Y ERNESTO RAFAEL LABARCA.
Todas estas afirmaciones que ha postulado esta Representante del Ministerio Publico, encuentra su fundamento en la diversidad de actuaciones propias de la investigación penal que en relación a la presente causa se ha llevado a efecto bajo la dirección del Ministerio Publico y que en lo absoluto denotan violación alguna de derechos, garantías o normas jurídicas que impliquen una ilicitud, impertinencia y no necesidad de las pruebas obtenidas y debidamente ofrecidas para sustentar la acusación fiscal que injustificadamente admitió parcialmente la Juzgadora que dictó el auto de cuyo contenido se recurre en este caso……..
En este sentido no obstante, el criterio de la ciudadana Juez con relación del caso de marras, es menester señalar que se le cercena al MINISTERIO PUBLICO ejecute plenamente la acción penal, por cuanto existe la posibilidad de incorporar pruebas acerca de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar; es decir del contenido de esta norma establecida en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende aún la posibilidad de promover aquellas pruebas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por no haber tenido conocimiento de ellas en las oportunidades a que se refieren los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal……
A la evidente subjetividad de la ciudadana Juez de control, quien señala, entre otras cosas, que no cursan en autos elementos suficientes de culpabilidad con relación a las LESIONES CULPOSAS, es obvio que la misma no observó lo establecido en el Artículo 329 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal….
Pues bien, con fundamento en todo lo antes expuesto, y revisada y analizada como ha sido la redacción integra del auto emanado del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, esta Representante Fiscal considera que el mismo incurre en vicios de forma y de fondo que materializan inobjetablemente la nulidad de dicho auto, motivo por el cual lo impugno formalmente en este acto, y en consecuencia solicito que la honorable Corte de Apelaciones admita y declare con lugar el presente recurso, ordenando finalmente como una solución a la grave problemática jurídico procesal planteada la celebración de una nueva audiencia Preliminar ante un Juzgado de control distinto al que dictó el auto recurrido, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 325 ejusdem. Igualmente en el caso de que sea declarado con lugar el recurso interpuesto…..pido que la magnifica Corte de Apelaciones revoque la medida cautelar sustitutiva decretada por el Juzgado de Control a favor del imputado de autos FREDDY ANTONIO DIAZ BASTARDO……”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

Emplazada la Abogada ODILIS CENTENO, en su carácter de defensor del ciudadano FREDDY ANTONIO DIAZ, dentro del lapso legal dio contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“….Como primer argumento impugnativo, la representación fiscal arguye, en otras palabras, que lo decidido por la ciudadana Juez contraría todos y cada uno de los elementos existentes en los autos, así como a la posición postulada por los funcionarios (sic), ya que se encontraba perfecta e indiscutiblemente (sic) que el Freddy Díaz Bastardo fue el causante de los delitos Homicidio culposo y Lesiones culposas……
Como Segundo argumento, la representante del Ministerio Público señala que todas las afirmaciones postuladas por el Ministerio Público, encuentran su fundamento en la diversidad de actuaciones llevadas a efecto bajo su dirección y que en lo absoluto denotan violación alguna de derechos, garantías o normas jurídicas que impliquen ilicitud, impertinencia o no necesidad de las mismas (sic)….
Como tercer argumento señala, que se le cercenó al Ministerio Público la ejecución plena de la acción penal, al existir la posibilidad de incorporar pruebas, acerca de los cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, agregando que de lo pautado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se desprendía la posibilidad de promover aquellas pruebas que no fueron promovidas oportunamente por las partes…..
En cuarto lugar argumenta, que la Juzgadora valoró pruebas que sirvieron de fundamento a la acusación fiscal, emitiendo juicios relativos a la culpabilidad o inculpabilidad, pronunciamiento este que le estaba vedado a la juzgadora por ser objeto del debate, agregando la representación fiscal que a la evidente posición subjetiva de la Juez, se sumaba el hecho de haber señalado aquella, que no cursaba en autos elementos suficientes de culpabilidad con relación a las lesiones culposas….
Concluye la representante ministerial, que el Tribunal con su decisión incurrió en vicios de forma y fondo que materializan inobjetablemente (sic) la nulidad de dicho acto, lo que daba lugar a su impugnación, indicando como solución a la grave problemática jurídica observada (sic), la celebración de una nueva audiencia preliminar, la revocación de la medida sustitutiva decretada en contra del hoy acusado, solicitando por último, se decretase medida privativa de libertad…..
DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
Respetados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de la revisión de los argumentos esgrimidos por la representación fiscal, así como del contenido de lo decidido por la Juzgadora a-quo, se desprende que la razón no asiste a la recurrente y ello es así por las consideraciones siguientes:
PRIMERO: el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de los autores…..
A su vez, el artículo 326 ejusdem, contempla que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de control, debiendo contener la acusación propuesta…….
Y el artículo 330 del mismo texto objetivo penal, antes citado, contempla que finalizada la audiencia, el Juez resolverá entre otras cosas, en presencia de las partes, sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima y dictar, el sobreseimiento….
Así las cosas y revisado cuidadosamente el recurso de apelación interpuesto……la defensa observa que la representación fiscal en la interposición del recurso objeto de contestación, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la debida motivación del mismo,…….
PETITORIO
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, no existiendo en autos ninguna circunstancia que asista razonablemente la pretensión planteada por el Ministerio Público, mediante la interposición del recurso de apelación propuesto en la presente causa, procede en derecho su declaratoria sin lugar, por no existir fundados motivos que lo sustenten, pedimento que la defensa solicita de manera deferente a este órgano jurisdiccional……”

DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“...la JUEZ CONTROL N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se admite PARCIALMENTE la acusación Penal presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Pública en fecha 20/04/2005, en contra del hoy acusado FREDDY ANTONIO DIAZ BASTARDO, por las razones siguientes: el Ministerio Público, acusa al referido ciudadano por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstas y sancionados en los artículos 409 y 420 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO FUENTES (NIÑO OCCISO), JAVIER ALEXANDER FUENTES (NIÑO) MARIA ALEJANDRA LABARCA (ADOLESCENTE) Y LOS CIUDADANOS REINA LOPEZ, JACKELIN LABARCA Y ERNESTO RAFAEL LABARCA, sin que conste a las actuaciones reconocimientos médicos legales de estas personas mencionadas, donde se acredite el carácter de las lesiones sufridas por ellas, razón por la cual se admite es la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO FUENTES (NIÑO)……SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 denle (sic) SU ORDINAL 3° y en virtud de que este tribunal no admite la calificación jurídica de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 de Código Penal Vigente, en razón y a pesar de que existe una imputación objetiva y de que en fecha 19-03-2005, el ciudadano FREDDY ANTONIO DIAZ BASTARDO, presuntamente lesiono a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LABRCA FUENTES (ADOLESCENTE), JAVIER ALEXANDER FUENTES (NIÑO), y los ciudadanos REINA LOPEZ, ERNESTO RAFAEL LABARCA Y JACKELIN ZAMBRANO, no consta a los autos reconocimiento médico legal para determinar el tipo de lesiones sufridas por estos y a pesar de la falta de certeza no existiendo razonablemente la necesidad de incorporar nuevos datos a la investigación no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, en el ilícito penal de LESIONES CULPOSAS, por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa, en cuanto a este delito, conforme lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

La ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público, ciudadana Nora Elena Vaca García, recurre ante este alzada a fin de impugnar la decisión emanada de Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Freddy Antonio Díaz Bastardo, por el delito de Lesiones Culposas, habida cuenta que a juicio del Tribunal no hay fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado por ese delito.

Ante esta decisión, alega la representante del Ministerio Público que puede incorporar nuevas pruebas de las que no tenía conocimiento para la audiencia preliminar, ya que la ciudadana Nelly Bustamante en su condición de médico forense le informó que según lo dicho por las víctimas, las mismas estuvieron hospitalizadas más de dos semanas, donde recibieron tratamiento médico quirúrgico; en razón de lo cual, la médico forense solicito informes médico a los centros hospitalarios. De lo que está esperando respuesta.

La prueba es el eje fundamental de todo proceso, pues en ella descansan las bases para la resolución del conflicto. A través de la prueba llega el juez a la convicción de la forma como ocurrieron los hechos y de la existencia o no de nexo casual entre el hecho ilícito y el sujeto a quien se le impute y pretenda demostrársele responsabilidad penal.

El proceso penal, esta encaminado por los principios de libertad y comunidad de la prueba, no obstante, cada elemento de prueba debe atender a la finalidad que se persigue o el hecho que se pretende demostrar con ella, por tanto, estos principios y el cumplimiento de las oportunidades procesales para su promoción y evacuación están casadas con el debido proceso, por órgano del derecho a la defensa. Ya que la presentación oportuna de los medios probatorios, conlleva a la posibilidad de que las otras partes impugnen la prueba u ofrezcan la contraprueba y con ello se coadyuva con la seguridad jurídica, de modo que las partes pueden descansar en la certeza de los lapsos y actos procesales se cumplirán tal y como el legislador los ha establecido, so pena de las consecuencias jurídicas que su incumplimiento o inobservancia traigan consigo, y que el Juez como tercero imparcial y depurador constitucional del proceso debe vigilar.

En el sistema de justicia penal acusatorio, el principal interesado en que estos principios se cumplan y respeten a cabalidad es el Estado, habida cuenta que él además de garante se constituye en titular de la acción de reclamación del juicio de reproche, pero, fundamentado en el descubrimiento de la verdad, por las vías jurídicas en aplicación del derecho y la justicia.

Sobre este tema, Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, escribió:
“...El procedimiento probatorio, que es parte del proceso, está sometido a los principios que gobiernan éste. De suerte, que la organización del procedimiento de pruebas debe garantizar el debido proceso y todos los derechos que él involucra. Por ello, es una necesidad la regulación legal del sistema probatorio. Esta regulación implica una ordenación en cuanto a tiempo, lugar y modo de la aportación y producción de las pruebas...”. (ob. Cit. Pág. 222).


No obstante, la anterior afirmación, que por demás debe interpretarse como la regla en cuanto a las condiciones de modo y tiempo de promoción y evacuación de las pruebas, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de promover pruebas complementarias, cuando se les haya conocido con posterioridad a la audiencia preliminar, por cuanto ésta es el acto procesal idóneo a los efectos de la impugnación, adhesión y posterior admisión o desestimación de las que se hayan promovido bien con el escrito acusatorio, para el caso del Ministerio Público, o bien cinco días antes de la fecha fijada para celebración de la audiencia preliminar, si se trata del acusador privado o del imputado, tal y como lo estipulan los numerales 6, 7 y 8 del ordenamiento adjetivo penal.

Por otra parte, a nuestro juicio a algunos medios de prueba en el proceso penal al igual que en el civil, puede adjudicársele la características de documento fundamental de la demanda o acusación, en razón, que de ellas emana bien el cuerpo del delito, o tienen por finalidad demostrar la responsabilidad penal del acusado o por otra parte, construir nexo causal.

A fin de ilustrar un poco más esta idea, traemos a colación la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tomada el día 25 de febrero de 2004, en el expediente N° 01-0429, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche:
“...son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse...”.


Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público, aduce que la hospitalización y tratamiento de las víctimas José Gregorio Fuentes, Javier Alexander Fuentes, Maria Alejandra Labarca, Reina López de Zambrano, Jackelin Zambrano y Ernesto Rafael Labarca, fue conocida con posterioridad a la audiencia preliminar, por tanto procede su incorporación a tenor de lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es preciso en principio determinar la veracidad de los alegatos del Ministerio Público, la naturaleza jurídica de la prueba que pretende incorporar por vía complementaria, no prueba nueva como lo alega; el hecho que propone demostrar con ella y luego determinar si procede o no la promoción de la misma mediante los medios propuestos por ella.

De la revisión de los anexos que rielan al presente cuaderno de apelación, se obtiene que al folio 9, se encuentra oficio emanado de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, fechado y recibido en destino el 20 de abril de 2005, signado con el N° ANZ-F20-779-05, dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto La Cruz, mediante el cual requiere la remisión de los exámenes médicos forenses relacionados con la investigación N° F-03-F20-058-05, nomenclatura de la Fiscalía y 031-05, nomenclatura de la Oficina Técnica de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de Puerto La Cruz.

Al folio 8, cursa oficio N° 140-07-030-05, de fecha 21 de Abril de 2005, procedente de la Medicatura Forense, donde hacen del conocimiento a la Fiscalía que los ciudadanos Javier Alexander Fuentes, Jacqueline Zambrano y Ernesto Rafael Labarca, acudieron a esa organismo el día 18 de abril de 2005, momento en el cual informaron que habían estado hospitalizados, por tanto esa medicatura, solicitó informe médico al centro hospitalario de atención. El oficio antes descrito fue presumiblemente recibido en Fiscalía el día 22 de abril de 2005, ya que al pie está una firma ilegible con esa data, sin embargo no hay sello, que permita conocer con certeza si se trata del acuso de recibo.

Es preciso destacar, que las víctimas Maria Alejandra Labarca y Reina López, no son reportadas por la médico forense como las personas que también acudieron a esa institución y que manifestaron haber estado hospitalizadas, no obstante el Ministerio Público no ofrece prueba alguna para demostrar las supuestas lesiones sufridas por ellos.

Asimismo, se encuentra a los folios 31 al 38, del presente cuaderno de apelación, copia del escrito acusatorio y del comprobante de recepción de documentos procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en el cual dan cuenta del ingreso de la mencionada acusación el día 20 de abril de 2005.

De lo anterior se infiere, que la Fiscalía del Ministerio Público, conoció la falta de los exámenes médicos, en los que debió fundamentar su acusación, luego de presentada la misma, pero no así la existencia del hecho, de tal suerte, que en nuestro criterio estaba impedida de acusar, ya que especialmente, en el caso de las lesiones, de la intensidad de las mismas, dependerá la calificación jurídica que se le de al hecho antijurídico, condición sine qua non para intentar válidamente la acción, de otro modo, coloca al justiciable en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica, que riñe con los principios que informan el debido proceso.

No se refiriere la actual situación a la incorporación de una simple prueba complementaria, sino que se trata de la prueba fundamental de la existencia del hecho y adecuación al tipo penal, sin la cual el Ministerio Público estaba imposibilitado de presentar adecuadamente su acusación, entonces, antes de pretender incorporarlo como prueba complementaria, debió de conformidad con la norma prevista en el cuarto aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal, solicitar prórroga para acusar, pero se trata además, que no actúo con la diligencia que el caso ameritó, ya que intentó recabar la prueba el mismo día del vencimiento del plazo para acusar, sugiriendo ahora que tuvo conocimiento de la prueba luego de la presentación de la acusación, cuando en la investigación desde el inicio estuvo presente el presunto delito de lesiones, sobre el que no ejerció adecuadamente la dirección de la investigación.

Por otra parte, debió también promover el testimonio de la médico forense a fin de incorporarlo al juicio oral y público o debate probatorio, lo cual no hizo, máxime tratándose en este caso, de una suerte de prueba mixta entre el documento materializado en el dictamen pericial que en modo alguno fue incorporado al procedimiento, y el testimonio del experto, es decir, no existe ahora ni siquiera la posibilidad de que las partes puedan ejercer el contradictorio sobre la procurada prueba complementaria, ya que si bien se ofertó el testimonio de Esleida Barroso, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es solo con la finalidad de que deponga en cuanto al examen anatomopatológico realizado al cuerpo del hoy occiso JOSE GREGORIO FUENTES, más no hace mención alguna acerca de las lesiones.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 387 del 13/08/2002, con ponencia del Magistrado Rafael PÉREZ Perdomo, indicó:

“...Establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que el dictamen pericial se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia. De esta norma se infiere que el resultado de la experticia debe constar por escrito en el expediente...”

Finalmente, este Tribunal considera que la presente causa se encuentra en esta situación, por causa atribuibles exclusivamente a la actitud descuidada del Ministerio Público, ya que no solicitó con suficiente tiempo el resultado de los exámenes médicos forenses que debieron practicarle a las víctimas de las lesiones, lo que le hubiera permitido antes del vencimiento del lapso para acusar, solicitar la prorroga para presentar su acto conclusivo, y no estar ahora pretendiendo solapar su desidia con pruebas complementarias, en franco desmedro de los derechos que asisten al imputado. Así se decide.

El debido proceso, también atañe a la correcta y oportuna forma de realizar los actos procesales, máxime en el tema de la actividad probatoria, cuya carga recae exclusivamente en el titular de la acción penal, léase Ministerio Público.

Sobre la base de todas las consideraciones anteriores, esta alzada coincide con el criterio sustentado por el Tribunal de primera Instancia en lo penal en funciones de Control N° 05, en el entendido que ante la inexistencia de fundamento serio que permita solicitar el enjuiciamiento del imputado por el delito de Lesiones Culposas, además que no hay posibilidad de incorporarlos ni como prueba complementario ni de ninguna forma, lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y por ende confirmar el sobreseimiento decretado en la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por la ciudadana NORA ELENA VACA GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Junio del 2.005, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano FREDDY ANTONIO DIAZ BASTARDO por el delito de LESIONES CULPOSAS, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que esta alzada coincide con el criterio sustentado por el Tribunal de primera Instancia en lo penal, en el entendido que no existen fundamentos que permita solicitar el enjuiciamiento del imputado por el delito antes mencionado, además que no hay posibilidad de incorporarlos ni como prueba complementario ni de ninguna forma, ya que se trata del examen médico forense, instrumento idóneo para demostrar el cuerpo del delito y determinar la calificación jurídica del hecho.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Los jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


EL JUEZ, EL JUEZ,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA.


LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA DEL CARMEN CHACON