REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000526
ASUNTO : BP01-R-2005-000100


PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARISOL JOSEFINA GONZALEZ DE TSOUKATOS. Debidamente asistida por el abogado JESUS RAFAEL FARIAS, contra el auto dictado por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de abril de 2.005, mediante la cual NEGO LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA ACCIONANTE. Fundamentando el recurrente su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el referido Recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de julio de 2005, esta Corte de Apelaciones declaro ADMISIBLE el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.



DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Los recurrentes en su escrito de apelación alegan, entre otras cosas, lo siguiente:
”...En fecha 12-04-2005, introduje por ante el Juez Segundo de Control, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D..D), solicitando en mi carácter de parte Querellante y Víctima en la causa que nos ocupa, copia simple de la misma; todo lo cual se evidencia de copia de dicha solicitud…
El día 18-04-2005, me dirigí al Palacio de Justicia, específicamente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, haciéndome acompañar por el abogado que hoy me asiste; para retirar las copia simple solicitadas, no imaginándome jamás que estas me fueran negadas por un auto de fecha 13-04-2005, es decir el otro día de la petición……
….el juez de Control No. 2, niega las copias simples supuestamente por haberse decretado “en su oportunidad” el abandono de la querella conforme al artículo 297, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrado, en virtud de esta afirmación, revisé minuciosamente las piezas del expediente, así como la información que debería estar en el juicio, y no pude encontrar ese decreto al cual hace referencia el tribunal de control N° 2…….
…..como quiera que no existe un Decreto que contenga las razones o motivos, por el cual el tribunal consideró en alguna oportunidad que abandoné la querella, y por ende negarme la cualidad de parte en la presente causa; es por lo que debo considerar que la decisión que me niega ese derecho, es la decisión de la cual estoy recurriendo de fecha 13-4-2005 porque allí, en forma expresa, el juez de control No. 2 motivado o apoyado en algo inexistente, me está diciendo que no soy parte en el proceso, dejándome la cualidad de víctima……
Con esta decisión, que en principio se debía circunscribir a pronunciarse sobre la solicitud de copias simples, por que es a lo que se tenia que dar respuesta, el Juez de control N° 2 decidió negarlas fundamentándose en el hecho de que ya no era parte, habría que preguntarse ¿Cuándo deje de ser parte?, ¿a que audiencia preliminar dejé de asistir y por mi inasistencia no se efectuó la misma?, ¿Dónde está el decreto o decisión relacionada con una audiencia preliminar específica donde el Juez por mi ausencia me suprimió la cualidad de parte?
……estamos ante una decisión atípica, y mal sustentada, que me lesiona uno de los derechos fundamentales y principios constitucionales, como lo es el derecho a la defensa, y no conforme con esto, se me lesiona también el derecho que como víctima, en todo caso, tendría de solicitar copias de la causa. Esto equivaldría a que se me negare el derecho, que como víctima, tengo de revisar el expediente, lo cual considero un exabrupto jurídico.
El Código Orgánico Procesal Penal establece claramente los derechos que como víctima adquiere cuando se querella y en ninguna parte se establece que la víctima querellante es la que tiene derecho de revisar y pedir copias……
PETITORIO
Por todo y cada uno de los razonamientos ant4es expuestos, es por lo que formalmente apelo de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Juez de Control Numero 2 de fecha 13 de Abril del año 2005; y en consecuencia solicito: Sea declara con lugar la presente apelación, se anule la decisión tomada, me sean expedidas copias simple del expediente y se me restablezca mi cualidad de parte…..”
Emplazado el Abogado ALIRIO MADRID CACERES, en su carácter de defensor del ciudadano EMILIO RAFAEL MADRID CORONADO, dentro del lapso legal, dio contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“Si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en sus artículos 21 y 49 el principio de igualdad de las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso y que la protección y reparación del daño causado a la víctima son los objetivos de todo proceso penal, no es menos cierto que para hacer valer esos derechos se debe cumplir con un mínimo de requisitos necesarios para establecer la cualidad de víctima y por ende gozar de los derechos que de ello se deriven.
……la ciudadana MARISOL GONZALEZ DE TSOUKATOS, no se constituido en víctima en el presente proceso, con el mínimo requerimiento exigido para tal efecto como lo es, la consignación ante el Tribunal de la causa, del ACTA DE NACIMIENTO de quien dice ser su hijo, CERTIFICADA por la respectiva Prefectura u Oficina del Registro Civil….formalidad ésta esencial para determinar tanto la existencia jurídica de quien dice ser madre, así como el nexo de parentesco que dice tener con el mismo…..y así se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, desprendiéndose de tal circunstancia que no tiene la cualidad de víctima que obstentaba….
Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de tan Altísima Corte, con fundamento en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en mi condición de parte en el presente proceso, doy contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARISOL GONZALEZ DE TSOUKATOS, y solicito que el mismo sea desestimado y declarado sin lugar, y no se le declare parte en el presente proceso, por extemporaneidad para tal efecto, y por falta de legitimación de la misma, toda vez que no está demostrada la filiación de la ciudadana MARISOL GONZALEZ DE TSOUKATOS con el menor MIGUEL ANGEL TTSUKATOS, víctima en la presente causa, por un medio eficaz como lo es el ACTA DE NACIMIENTO del mismo, CERTIFICADA por la autoridad competente….”

DEL AUTO APELADO

El auto apelado expresa lo siguiente:
“….Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARISOL JOSEFINA GONZALEZ TSOUKATOS, mediante la cual pide a este Despacho se le expidan copias simples de las actas que conforman el expediente; este Tribunal de Control N° 02 Niega dicho pedimento por haberse decretado en su oportunidad el Abandono de la Querella, conforme al artículo 297, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la renuncia del Dr. JOSE DANIEL CONTRERAS, como su apoderado Judicial y Acusador Privado en el presente asunto; así como la omisión de parte de la víctima de sustituir el Apoderado Judicial a través del otorgamiento del Poder Especial, previa formalidades exigidas en materia de Poderes para asuntos civiles, dejando de comparecer sin causa justificada a la celebración de la Audiencia Preliminar, a pesar de haber sido tácitamente notificada mediante escrito presentado en fecha 06-10-04, ante la unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual designaba erróneamente como Abogado Defensor a la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON; en consecuencia, considera esta instancia penal que la ciudadana MARISOL JOSEFINA GONZALEZ TSOUKATOS, no es parte en el proceso… ….”


DE LA DECISION DEL RECURSO

El presente recurso de apelación, versa sobre la negativa del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de expedir copias simples de la causa, a la víctima, ciudadana Marisol Josefina González de Tsoukatos, puesto que a juicio del Tribunal la misma no es parte en el proceso, ya que en su debida oportunidad se declaró abandonada la querella por su inasistencia a la audiencia preliminar.

El proceso penal acusatorio, está inspirado por principios y garantías constitucionales que reconocen y aseguran a las partes el respeto a sus derechos, amén de que las mismas son colocadas en situación de igualdad, de equilibrio de justicia, en razón de que si existe alguna clase de desmejoramiento o distinción entre los actores llamados a participar en él, simplemente no habría verdadera justicia, equidad e imparcialidad. Pilar fundamental del proceso que estamos los operadores de justicia llamados a preservar sin preferencias ni desigualdades, tal como lo consagra la norma prevista en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

El derecho como reglas generales que rigen la conducta humana, en el entendido que deslindada las formas y condiciones como la sociedad debe compartir sus relaciones, pues es cambiante, evoluciona constantemente, al mismo ritmo de se desenvuelve y transforma la sociedad.

Es así, como al principio de la instauración y del sistema acusatorio en Venezuela, se estableció expresamente la dependencia de la víctima hacia el Ministerio Público, en razón de que este si no se había querellado, no podía apelar si el titular de la acción penal no lo hacía. Esta regla cambió, primero jurisprudencialmente, luego se incorporó a la reforma legislativa y se le dio un margen de participación mucho más amplio a la víctima en el proceso penal, se le reconoció su derecho constitucional y contenido también en el texto adjetivo penal, a la igualdad.

La exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto expuso lo siguiente:

“…El principio de igualdad supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. La dualidad de partes y el derecho de audiencia carecerían de sentido si aquéllas no gozan de idénticas posibilidades procesales para sostener y fundamentar lo que cada una estime conveniente…”.

Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto a nuestro juicio queda evidentemente claro, que en aras del principio de igualdad de partes, la víctima por el solo hecho de serlo, tiene participación en el proceso, derecho éste íntimamente ligado, al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a peticionar ante ellos, conformando todos, la garantía al debido proceso, por órgano del derecho a la defensa y a ser oído; previstos en los artículos 21, 51 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Durante la fase preparatoria, el Ministerio Público tiene bajo su guarda todas las actas de investigación, cuestión que se justifica por cuanto él dirige la investigación, le permite el acceso al imputado y a la víctima solo para su lectura, ya que de manera a nuestro juicio inconstitucional, le niegue copia de las mismas, colocándoles en un evidente estado de desigualdad.

En similar escenario, se está situando a la víctima en el presente caso, en razón de que, se le negó expresamente obtener copias simples de la causa, de la cual indistintamente de que se haya querellado o no, la haya abandonado o persista en ella, no pierde bajo ningún concepto, su condición de tal, y por ende subsisten los derechos mínimos que por su cualidad ostentan, entre otros, a recurrir de los fallos, el cual se ejerce como es lógico, teniendo acceso a las actas procesales. Conviene entonces preguntarse: ¿Cómo tendría acceso a las actas del proceso en contexto de igualdad con las otras partes, si no se le permite que obtenga copias para que las mismas sean analizadas y se ejerza en mejores condiciones la defensa técnica?.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 305 del 18/06/2002, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, expresó:

"El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación)…"

Es preciso entonces concluir el tema de la igualdad de la víctima en el proceso, con la premisa que la víctima independiente de que se haya querellado o no tiene derecho a participar en el proceso, sin preferencias ni desigualdades, de tal suerte que lo correcto y ajustado a derecho es ordenar al Tribunal de Control N° 02, que le expida las copias simples solicitadas por la ciudadana Marisol Josefina González de Tsoukatos. Así se decide.

Por otra parte, el Tribunal de Control, argumenta su negativa en el hecho de que a la ciudadana antes nombrada se le declaró en su oportunidad abandonada la querella, por cuanto no asistió a la audiencia preliminar fijada para el día 06 de Octubre de 2004.
Como quiera que el proceso penal, es ante todo garantista y principista, consecuencialmente, bien podría denominarse proceso penal constitucional, habida cuenta que corresponde a los jueces que este conociendo la causa, preservar y restituir si fuere el caso, el debido proceso, a cualquiera de las partes que eventualmente se encuentre en situación contraria a los derechos elementales que lo informen.
Los jueces, además debemos ser cuidadosos en el manejo de nuestras causas y decidir conforme a lo que resulte viable de las actas que integran el proceso.
Es así, como esta Corte de Apelaciones en ejercicio de la obligación que le confiere el artículo 26 Constitucional, está en el garantizar una tutela judicial efectiva.
Al revisar la causa principal, tal y como lo ha pedido el recurrente en la presente causa, se observa que el día 04 de octubre de 2004, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, sendo instrumento suscrito por el abogado José Daniel Contreras, quien renuencia a la representación de la ciudadana Marisol González de Tsoukatos, el cual riela al folio 2 de la pieza N° 10.
Al folio 10 de la misma pieza N°10, riela manuscrito de la ciudadana Marisol González de Tsoukatos, mediante el cual nombra como defensor de confianza a la abogada Carmen Iraida Rondón. Al folio 11 se encuentra comprobante de recepción del documento antes referido, en el que se refleja que el mismo fue recibido a las 2:30 p.m., del día 06 de Octubre de 2004.
Al folio 212 de la pieza N° 09, se encuentra un auto dictado el día 20 de septiembre de 2004, por el Tribunal Segundo de Control, mediante el cual difiere la celebración de la audiencia preliminar prevista para el día 14 de septiembre de 2004, por cuanto ese día no hubo audiencia, y la fija nuevamente para el día lunes 11 de Octubre de 2004, librando las correspondientes boletas de notificación a las partes, y en consecuencia, se emitieron boletas tanto al apoderado judicial de la víctima como a ella personalmente, según se desprende de copia de las referidas, que se ubican a los folios 224 y 225 de la pieza N° 09.

Ahora bien, ante la renuncia del abogado José Daniel Contreras y el nombramiento de defensor de confianza que realiza la ciudadana Marisol González, el tribunal de control, adecuadamente y en apego de su rol contralor de la Constitucionalidad del proceso, dicta auto el día 08 de Octubre de 2004, donde le indica a la justiciable que el procedimiento correcto para que constituya nueva defensa en el proceso, es mediante el otorgamiento de poder conforme a lo previsto para los poderes civiles y no como lo ha hecho nombrando defensor de confianza, ya que esto está reservado para el imputado y ella es víctima en la causa. (ver folios 12,13 de la pieza N° 10).

Del auto que se describe en el acápite anterior, se libró boleta de notificación el día 11 de Octubre de 2004, según se verifica de auto que se encuentra al folio 16 de la pieza N° 10 y copia de las boletas a los folios 14 y 15 de la misma pieza.

Como quiera que la audiencia preliminar estaba fijada para el día 11 de Octubre de 2004, pero para la fecha la víctima se encontraba indefensa y el tribunal produjo un auto donde le indica el procedimiento a seguir para la designación de su nuevo apoderado judicial, supone este Tribunal que debido a esa situación se difirió la audiencia preliminar, ya que no se encuentra en la causa auto alguno al respecto, no obstante, despacharon boletas de notificación a las partes, en las que les participan que la nueva fecha es el día 12 de Noviembre de 2004, a las 10:30 de la mañana, tal y como se constata de las boletas en comento, que se encuentran a los folios 18 al 24, libradas inclusive a la víctima, Marisol González de Tsoukatos (folio 24) y boletas de traslado a los folios 41 y 42.

De la boleta librada a la víctima, para el día 12 de Noviembre de 2004, fecha en la cual debió celebrarse la audiencia preliminar, no se encontraban las resultas de la misma, por lo que el Tribunal no podía saber si en efecto fue o no practicada.

El día 12 de Noviembre de 2004, se difirió la celebración de la audiencia preliminar y se fijó nuevamente para el día 17 de Diciembre de 2004, según acta de diferimiento ubicado a los folios 43 y 44. Acto en el cual no se emitió ningún otro pronunciamiento.

El día 17 de Diciembre de 2004, tampoco se celebró la audiencia preliminar, y se fijó para el día 14 de Enero de 2005, acto en el cual tampoco se emitió algún tipo de pronunciamiento en cuanto al abandono de la querella por parte de la apelante.

El día 14 de Enero se difirió para el 14 de febrero de 2005, y al igual que antes, no se refirió en modo alguno el abandono de la querella.

En fin, revisada como ha sido la causa, no se encuentra a la misma, decisión alguna en la cual el Tribunal de Control haya declarado expresamente el abandono de la querella por parte de la víctima, ciudadana Marisol González de Tsoukatos, y habida cuenta que las decisiones que afectan los derechos e intereses de las partes, deben ser expresas a fin de que puedan ejercer los medios de impugnación previstos en la Ley, compadecido con la seguridad jurídica que debe el administrador de justicia brindar a las partes, puesto que solo así conocerán con certeza la situación jurídica en la que cada una de ellas está colocada. Así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo de la presente decisión, esta Corte de Apelaciones, considera que lo correcto y ajustado a derecho es declara con lugar el presente recurso de apelación y ordenar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, expida las copias simples solicitadas por la ciudadana Marisol González de Tsoukatos, parte querellante en la presente causa, ya que por el solo hecho de ostentar la cualidad de víctima le asiste ese derecho, en razón de los derechos previstos en los artículos 21, 51, 49 numerales 1 y 3 Constitucionales; 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, es preciso recordar al Tribunal a quo, el ciudadano que deben tener con las causas sometidas a su conocimiento, en razón de que las actuaciones deben guardar orden cronológico, y en la presente se observa una absoluta desorganización, de manera que se exhorta al juez del Tribunal de Control N° 02, que ordene a la secretaría del Tribunal cumpla con su obligación de ordenar y corregir la foliatura de la causa principal. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en la presente decisión, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana MARISOL JOSEFINA GONZÁLEZ DE TSOUKATOS, asistida por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.618 en su condición de víctima en la presente causa, contra el auto emitido por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de abril de 2005, mediante el cual le negó la expedición de copias simples, ya que consideró que la misma abandonó la querella y por tanto no es parte en el proceso; ya que por el solo hecho de ostentar la cualidad de víctima le asiste ese derecho, en razón de los derechos previstos en los artículos 21, 51, 49 numerales 1 y 3 Constitucionales; 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a esto, las decisiones que afectan los derechos e intereses de las partes, deben ser expresas a fin de que puedan ejercer los medios de impugnación previstos en la Ley, compadecido con la seguridad jurídica que debe el administrador de justicia brindar a las partes, puesto que solo así conocerán con certeza la situación jurídica en la que cada una de ellas está colocada.

Finalmente, es preciso recordar al Tribunal a quo, el ciudadano que deben tener con las causas sometidas a su conocimiento, en razón de que las actuaciones deben guardar orden cronológico, y en la presente se observa una absoluta desorganización, de manera que se exhorta al juez del Tribunal de Control N° 02, que ordene a la secretaría del Tribunal cumpla con su obligación de ordenar y corregir la foliatura de la causa principal. Así se decide.


Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y en su oportunidad devuélvase al Tribunal de origen.






Los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones.

La Juez Presidente y ponente,


Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera

El Juez, El Juez,


Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Luis Enrique Sanabria



La Secretaria.

Abog. Roydelis Solorzano