REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
C O R T E DE A P E L A C I O N E S
Barcelona, 11 de Agosto de 2005.
196° y 145°
ASUNTO N° BP01-0-2005-000024.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.
Se recibió ante esta Corte de de Apelaciones, escrito contentivo de un Recurso de Amparo, interpuesto por los Abogados Simón Vielma Rodríguez y Edgar Guzmán Centeno, actuando en su carácter de Defensores de Confianza del Ciudadano José Natividad Lara, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en la causa N° BP01-P-2005-001877, seguida contra su representado, donde el Tribunal de Instancia, declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada por los citados profesionales del derecho.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
El recurrente en amparo, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“atendiendo a la dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…establece la improcedencia del recurso contra las decisiones que niegan la solicitud de nulidad…”
“Dado que las aspiraciones de la defensa en su petitorio era obtener una resolución favorable… para el ejercicio del derecho fundamental a la defensa; el cual fue nugatorio, afectando…la tutela judicial efectiva…contenido en el artículo 26 de la Constitución…”
“…señalamos como afectado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo 49, en su encabezamiento, en el numeral 1 de dicho artículo y en el artículo 26 de la Carta Magna.”
“En fecha 26 de Julio de 2005, se celebró el acto de la audiencia preliminar…donde propusimos y alegamos que el acto se celebraba a pesar de no haber podido obtener copias del expediente previamente solicitadas, de haberle solicitado…el diferimiento de dicho acto por violación del derecho de acceso, del tiempo necesario para ejercer debidamente la defensa de nuestro patrocinado…”
“El…Juez…nos informa que se había negado por auto expreso el diferimiento, pero que dado lo argumentos presentados, iba a suspender la audiencia preliminar y la convocatoria para el día primero (1°) de Agosto del 2005, a los fines de que podamos ejercer los descargos y promover pruebas de acuerdo a lo pautado en el artículo 328 del C.O.P.P., tal como lo solicitamos; se le advirtió al Juez…que nos seguía cercenando el derecho a la defensa, toda vez que el artículo 328 establece la presentación del descargo y la promoción de pruebas cinco (05) días antes de acto; accediendo el Juez entonces a continuar la audiencia en fecha Ocho (08) de Agosto de 2005, con tres días hábiles para presentar nuestro escrito.”
“…ocurrimos el día Ocho (08) de Agosto de 2005, a la continuación de la audiencia preliminar…denunciamos la violación del principio de instrumentalidad de formas esenciales, de obligatoria revisión para el Juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 282 del C.O.P.P.,”
El recurrente en amparo, expresa que el principio de instrumentalidad de formas no esenciales, lo considera vulnerado en razón de: 1) una solicitud hecha al Ministerio Público para que recaba información sobre la denuncia del hurto del arma de su representado, lo que fue proveído por el Ministerio Público, pero aun no conocen la respuesta; 2) Se solicito una nueva prueba de Ion nitrato sobre las piezas de vestir incautadas por los investigadores…no fue respondida; 3) Se solicitó se recabara información sobre el Porte de Arma de su defendido, de lo cual se obtuvo una respuesta inadecuada y las resultas fueron consignadas al expediente sin previo aviso para controlarla y después que se había consignado el escrito acusatorio; 4) No se verificó la declaración de la coartada de exculpación de su representado, rendida ante el Ministerio Público; 5) no se tienen resultados de la trayectoria intraorgánica del plomo que cegó la vida de la ciudadana Mónica de Armas, requerida por la Fiscalía; 6) Se incautaron algunas evidencias, entre las cuales esta la ropa que presuntamente tenía puesta el imputado, para el momento de los hechos, sometida a la prueba de Ion de Nitrato, la cual no se promovieron para ser exhibidas en el debate; 7) La Fiscalía no informó al imputado en el acto de instrucción de cargos, sobre las diligencias que obraban en contra de él, no le informó de ninguna de las resultas de las diligencias y la inferencia Fiscal al respecto para controlar la prueba; 8) Se opusieron a la admisión de ciertas pruebas promovidas por la Fiscalía, a saber: testimoniales de el experto José Abreu Hernández, Ciudadanos Ivonne Samper, Mary Isabel Moreno, Pedro Luis Yépez Rodríguez; de los Funcionarios que realizaron el allanamiento; a la admisibilidad de la prueba documental obtenida de la experticia a las conchas de balas; del acta de allanamiento de la residencia de su representad;, a la constancias de antecedentes policiales de su defendido; a la incorporación de la Experticia química (Ion de Nitrato); a la incorporación del acta de reconstrucción de los hechos; a la incorporación como evidencia de dos conchas de balas recolectadas en el sitio del suceso por un familiar de la victima; a la admisión de la acusación por falta de adecuación tipológica.
Continua el recurrente en amparo, y señala “…del auto dictado por el Juez señalado como agraviante…convalida la actuación irregular de la Fiscalía…en la fase preliminar… nos deja en total indefensión, ya que no es motivado, esta plagado de incongruencia negativa…no da razón especifica…de nuestras denuncias…”
El Amparado sigue expresando: “…El Juez señalado como agraviante entiende que la omisión de requerir diligencias de investigación solicitadas por el imputado no afecta su derecho a la defensa…”
Así explico también el quejoso: “…se vulneró el derecho a una tutela judicial efectiva…el Juez temporal…ante nuestra solicitud debió ex officio(sic) revisar cada uno de los señalamientos y darnos respuestas en pro de la justicia, por el contrario dicta un auto…sin ninguna motivación…”
Señala amparado que: “… el juez subvirtió el proceso en cuanto a la audiencia, partiéndola en dos a raíz de otra vulneración, referente al acceso al expediente y disposición de los medios y tiempo necesario para cumplir con lo pautado en el artículo 328 del C.O.P.P., el Juez separó, dividió la audiencia…”
Expresa por último el accionante: “solicitamos la nulidad (Acto Conclusivo) y se retrotraiga la causa al estado en que se verifique las diligencias solicitadas…ha de declararse la nulidad de la audiencia preliminar y los efectos por ella producidos, muy especialmente la declaratoria de la medida privativa de libertad sin motivación alguna.”
Como medio probatorio consignamos la decisión cuestionada, y la causa principal.
CAPITULO II
DE LA DECISION OBJETO DEL PRESENTE RECURSO
Pasaremos a transcribir parcialmente el fallo recurrido de la siguiente manera:
“… Pasa a decidir como punto previo la excepción opuesta por la defensa toda vez que a juicio de quien aquí decide la representación fiscal en su escrito acusatorio dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo aportó los datos necesarios y suficientes para identificar al imputado con su nombre, domicilio, una relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado por tal motivo este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO, por cuanto considera que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho por cuanto cumple y llena los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la causa expuesta por el Abogado SIMON VIELMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3309 ordinal primero del Código orgánico Procesal Penal que el mismo invoca, considera quien aquí decide que las pretensiones incoada por la defensa en su exposición observa este Tribunal que no están dadas en el presente caso circunstancia(sic) alguna definida en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en lo que respecta a la nulidad de las actuaciones solicitadas por el Abogado Edgar Guzmán, en la presente causa observamos que a lo largo del proceso no se han vulnerados normar constitucionales ni procedimentales que soslayen o creen estado de indefensión y menoscabo de sus derechos e intereses del imputado por tal motivo igualmente SE DECLARA SIN LUGAR TAL PEDIMENTO DE NULIDAD, y consecuencialmente se ADMITE EN SU TOTALIDAD, la acusación…”
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
De lo alegado por el recurrente, en su escrito se desprende que su acción va en contra de una actuación Judicial, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que denuncia como violatoria de sus derechos y garantías constitucionales. Sobre este particular, el amparo contra actuaciones judiciales, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es competencia de el Tribunal v jerárquicamente superior a aquel que dictó el acto atacado. De allí que esta corte de Apelaciones, declara su competencia para conocer de la presente acción. Y así se declara.
CAPITULO IV
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO IV
DE LA DECISION SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO
Efectuada la revisión tanto del escrito libelar, como de la decisión atacada en amparo, este Tribunal Colegiado, constituido como Tribunal Constitucional observa:
Exponen los profesionales del derecho, que a su representado se le han violentados sus derechos constitucionales con la declaratoria sin lugar de la nulidad requerida por ellos, al Juez en Función de Control, y que por no tener recurso de apelación la declaratoria sin lugar de las nulidades, es por lo que interponen la presente acción de amparo.
Estando así las cosas, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente establece que el recurso de apelación no procederá si la solicitud de nulidad es denegada.
No obstante lo dispuesto en la norma anterior, de la lectura, tanto del libelo de la presente acción, como de la decisión denunciada como presuntamente violatoria de los derechos del imputado, se desprende que fue decretada en la misma la medida judicial preventiva privativa de libertad al ciudadano José Natividad Lara, lo cual es apelable conforme lo prevé el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello, Los Abogados defensores del Ciudadano José Natividad Lara, pueden recurrir ante la instancia ordinaria y satisfacer sus denuncias por un medio idóneo como lo es el recurso de apelación, y no convertir la instancia constitucional, en una instancia del proceso ordinario, además, en su escrito se lee textualmente: “como consecuencia de ello ha de declararse la nulidad de la audiencia preliminar y los efectos por ella producidos, muy especialmente la declaratoria de la medida privativa de libertad sin motivación alguna.”(Negrillas de esta Corte), lo que nos hace considerar que los Defensores pueden hacer uso de la vía ordinaria conforme lo prevé el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se declara.
Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 5° , establece como causal de inadmisión el que el amparado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, y jurisprudencialmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que ello opera de la forma contraria, es decir, que teniendo la vía ordinaria para recurrir del fallo o actuación judicial, que a su criterio vulnera sus derechos, no lo haga, y pretenda hacerlo por la Instancia Constitucional.
Este Criterio fue explanado por esta Corte de Apelaciones en un caso similar el día 03 de Septiembre de 2004, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. . Luisa Estella Morales Lamuño, en la decisión N° 561, de fecha 22 de Abril de 2005, Exp. N° 05-0190, lo confirmó de la forma siguiente:
“La acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Al respecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza textualmente lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
En el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra las decisiones dictadas el 22 de abril y 10 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante las cuales acordó la protección de la madre del accionante, ciudadana Luisa Olivia Rondón, por parte de la Policía Municipal del Municipio Miranda del citado Estado y la prohibición de la entrada del quejoso a Servicios Agroindustriales Pariaguán, C.A. (SAIPCA) y Repuestos Pariaguán, respectivamente, decisiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico prevé el recurso de apelación como medio judicial ordinario para su impugnación, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, resulta claro para esta Sala que el accionante podía interponer el recurso de apelación contra las decisiones que denunció como lesivas de sus derechos constitucionales. Sin embargo, no se desprende de los elementos que cursan en el expediente que haya ejercido dicho recurso y tampoco se evidencia que, de manera inmediata, haya acudido a la vía del amparo, aportando suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de aquel mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.
Aunado a todo lo antes expuesto, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ante la existencia de la vía procesal ordinaria, puede en su defecto, el justiciable demostrar al Tribunal Constitucional por que considera que la misma no le es suficiente, expedita e idónea para satisfacer su pretensión, lo cual no se produjo en el presente caso, ya que el accionante solo hace una serie de exposiciones, sobre lo que para él son violaciones a sus derechos, pero sin fundamento alguno acerca de la procedencia de la vía de amparo constitucional y la ineficacia de la vía procesal ordinaria
Por todo ello, en el asunto planteado a esta Corte, el accionante en Amparo, cuenta con un medio idóneo para satisfacer lo que para él representa violaciones a su derechos, por lo que, se le insta a hacer uso de esos medios. En tal sentido, y conforme a todo lo antes expuesto, se declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal en sede Constitucional, DECLARA INADMISBLE de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales el recurso de Amparo interpuesto por los Abogados Simón Vielma Rodríguez y Edgar Guzmán Centeno, actuando en su carácter de Defensores de Confianza del Ciudadano José Natividad Lara, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en la causa N° BP01-P-2005-001877, seguida contra su representado, donde el Tribunal de Instancia, declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada por los citados profesionales del derecho.
Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendad en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de los Estado Anzoátegui, en Barcelona Capital del Estado Anzoátegui, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Año 195 de la independencia y 146 de la Federación.-
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROIDELIS SOLORZANO
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