REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-003893
ASUNTO : BP01-R-2005-000109
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.
Subieron actuaciones a esta Corte de Apelaciones, relacionadas con la apelación interpuesta por el ciudadano Jesús Ernesto Parra Hernández, debidamente asistido por el abogado Ana María de Bolívar, contra la decisión de fecha 29 de Abril de 2.005, emanado del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se acordó la entrega material del vehículo Marca: Ford; Modelo: Conquistador; Año 1985; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Serial de Carrocería: AJ85FD83710; Placas: XAO502; Tipo Sedán; Uso: Particular, al ciudadano Juan Bautista Malave Herrera.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…encontrándome dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico procesal penal, APELO DE LA DECISION acordada por usted en fecha 29 de Abril de 2005, donde efectúa la entrega material del vehículo objeto de esta solicitud, al ciudadano JUAN BAUTISTA MALAVE HERRERA, en virtud de sentirme agraviado con esta decisión. Es de hacer mención que presumo que las declaraciones que preste por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde señalaba las características exactas del vehículo en cuestión no fueron tomadas en cuenta para el análisis de la investigación, aun cuando consigne documentos originales del vehículo que me fue hurtado y posteriormente apareció en manos del ciudadano JUAN BAUTISTA MALAVA HERRERA”.
Pese haber sido notificados, tanto el Representante del Ministerio Público como el solicitante JUAN BAUTISTA MALAVE HERRERA, no dieron contestación al recurso ejercido.
CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA
En la decisión recurrida la Juez a quo explanó entre otras cosas lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión de las actuaciones y oídos los argumentos de las partes en la audiencia oral realizada en fecha 26-04-2005, se observa que el ciudadano JUAN BAUTISTA MALAVE HERRERA, es la persona que presenta documentos originales como es: Certificado de Registro de Vehículo, signado bajo el N° 586561, de fecha 16 de enero de 1.995, el cual fue sometido a experticia en el Laboratorio de Criminalística – Región Monagas, de fecha 05 de Mayo de 2003, signada bajo el N° 9700-128-1091, que arroja como conclusiones: que el certificado de registro sometido a experticia “es AUTENTICO”; debiéndose dejar constancia que las características del vehículo solicitado coinciden con las registradas en el referido certificado, incluso las placas de identificación (XAO-502).”
“Por su parte, el ciudadano JESUS ERNESTO PARRA, si bien consignó igualmente Certificado de Registro signado bajo el N° 22800258, de fecha 23 de Mayo de 2003, a nombre del ciudadano MIGUEL JOSE GONZALEZ CARRION; sin embargo, es de hacer notar que los seriales de carrocería (AJ85FU80814) que aparecen en el mencionado certificado, así como las placas (BCE-098), no se corresponden con los del vehículo que fue objeto de experticia de reconocimiento legal.”
“Pues, se observa de experticia, signada bajo el N° 15-2003, practicada por el funcionario REINALDO RAFAEL ANDRADE, suscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, que el vehículo sometido a experticia resultó ser: MARCA: FORD, MODELO CONQUISTADOR, AÑO 1985, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ85FD83710, PLACAS IDENTIFICATIVAS: XAO502, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR; mientras que mediante practicada por ante el Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, suscrita por el funcionario DOUGLAS ANTONIO BLANCO HUIZE, se determinó, que los seriales de carrocería “ son auténticos” , y que el vehículo sometido a experticia corresponde con el de las características marca Ford, modelo Conquistador, uso Particular, color Blanco, año 1.985, Placas N° XAO-502.”
“De donde se concluye que el vehículo solicitado le corresponde en propiedad al ciudadano JUAN BAUTISTA MALAVE HERRERA, según consta de los documentos antes mencionados; siendo que de las actuaciones se observa, que los elementos probatorios aportados por el solicitante JESUS ERNESTO PARRA, no acreditan suficientemente el derecho de propiedad del vehículo en cuestión, que permitan a esta Juzgadora, llegar a la convicción que el mencionado ciudadano ostenta jurídica y ciertamente la propiedad del vehículo antes descrito.”
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2.004, fue admitido el presente Recurso, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LA DECISION DEL RECURSO
Efectuada la revisión tanto de la causa principal como del cuaderno separado conformado en virtud del recurso interpuesto, esta Corte, observó lo siguiente:
El Tribunal a quo, después de celebrar la audiencia oral fijada para debatir entre los reclamantes, ciudadanos Juan Bautista Malave Herrera y Jesús Ernesto Parra, la condición que dicen tener sobre el vehículo retenido, y que ambos reclaman como de su propiedad, analizó y comparó las evidencias elementos de convicción debatidas en dicha audiencia, resultando de ello que el Ciudadano JUAN BAUTISTA MALAVE HERRERA, presentó en original el Certificado de Registro de Vehículo, signado bajo el N° 586561, de fecha 16 de enero de 1.995, que al ser sometido a experticia en el Laboratorio de Criminalística de la Región Monagas, de fecha 05 de Mayo de 2003, signada bajo el N° 9700-128-1091, resultó verdadero, pues las características del vehículo solicitado son concidentes con el vehículo retenido y por su parte el ciudadano Jesús Ernesto Parra, si bien consignó documentos que acreditan una presunta propiedad, esta no es sobre el vehículo de autos.
Visto lo anterior, la Juez a quo, actuó conforme a los artículos 311, 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos automotores, pues celebró la audiencia oral para discutir entre los reclamantes la propiedad, y además analizó los documentos aportados y las experticias practicadas, concluyendo en la entrega material del vehículo, a la parte que alega mejor derecho sobre el mismo, de manera pues, que no queda más a esta alzada que declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la decisión apelada. Y así se declara.
Para soportar aun más lo decidido por esta alzada traemos a colación la sentencia N° 1493, de fecha 06 de agosto de 2004, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció:
“Conforme con lo anterior, en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sean indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes lo soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos, para lo cual deben exhibir la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente (Sentencia n° 1544/2001 del 13 de agosto, caso: José Luis Mendoza).”
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Ernesto Parra Hernández, debidamente asistido por el abogado Ana María de Bolívar, contra la decisión de fecha 29 de Abril de 2.005, emanado del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se acordó la entrega material del vehículo Marca: Ford; Modelo: Conquistador; Año 1985; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Serial de Carrocería: AJ85FD83710; Placas: XAO502; Tipo Sedán; Uso: Particular, al ciudadano Juan Bautista Malave Herrera.
Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendad en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de los Estado Anzoátegui, en Barcelona Capital del Estado Anzoátegui, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Año 195 de la independencia y 146 de la Federación.-
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROIDELIS SOLORZANO
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